REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Tribunal Segundo de Control
Guanare, 20 de Enero de 2014
Años: 203º y 154°
Causa N°: 2C-851-13.
Juez: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Se omite).
Secretaria: Abg. Nesyely Caicedo.
Víctima: Nancy Coromoto Graterol Hidalgo.
Delitos: Robo Agravado en grado de Coautoría.
y Violencia Sexual.
Fiscal V: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Defensora Privada:
Abg. Yelin Lilimar Soto.
Decisión: Auto de Enjuiciamiento Art. 579 LOPNNA.
De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Segundo de Control a dictar el auto de enjuiciamiento del adolescente (Se omite), en los términos que a continuación se señalan:
Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa, donde fue ratificada por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la acusación interpuesta en contra del adolescente (Se omite) y donde afirmó que en fecha diez (10) de enero de 2010, cuando la ciudadana Nancy Coromoto Graterol Hidalgo se dirigía a su residencia ubicada en el Barrio las Ameriquitas, específicamente a la altura del segundo puente, fue sorprendida por varios sujetos identificados como Jonathan Javier Vásquez Alvarez, Víctor Hugo castro Herrera, Carlos Javier Graterol Azuaje y el entonces adolescente (Se omite), quienes portaban armas de fuego tipo chopo y un cuchillo, la sometieron llevándola a un lugar denominado “El Campito”, donde la despojaron de un estuche de maquillaje dentro del cual tenía la cédula de identidad y otras pertenencias y entre todos abusaron sexualmente de ella. Posterior a ello, la víctima salió corriendo hacia la casa de su hermana Omaira Zambrano donde contó lo sucedido, razón por la cual en fecha 11-01-2010, denunció el suceso, reconociendo a dos de los autores del hecho como “El conejo”, otro como hijo del “Pinche”, no obstante, pese a que el examen ginecológico y ano rectal se presentan sin lesiones, si se determinó que la ciudadana presentó al examen físico numerado 9700-161-0085 de fecha 12-01-2010, lesiones relacionadas con contusión equimótica edematosa en región orbitaria externa y pómulo derecho, contusión escoriada en cara anterior del cuello, lo que probó para el Ministerio Público el maltrato a que fue sometida la víctima.
Estos hechos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como Robo Agravado en grado de coautoría y violencia sexual agravada, previstos en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Nancy Coromoto Graterol Hidalgo.
Finalmente solicitó la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitando el enjuiciamiento del adolescente (Se omite), que la sanción fuese la privación de libertad por el lapso de tres (3) años y que fuese decretada la prisión preventiva como medida cautelar, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Impuesto como fue el adolescente (Se omite), del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y/o contra sus parientes cercanos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, ello en conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, así también se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que hiciere en la audiencia el Ministerio Público, siendo informado sobre los hechos acusados, preguntándole si deseaba declarar a lo que manifestó no querer hacerlo.
Por su parte la Defensa Privada representada por la Abogado Yelin Lilimar Soto, solicitó el pase a juicio oral por cuanto discrepa que cómo sucedieron los hechos y de cómo los narra el fiscal, afirmando que probará la inocencia en la fase de juicio.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2, previa revisión del libelo acusatorio, verificó que cumple a cabalidad los requisitos tanto de forma como de fondo establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue objetado por la defensa, en razón de lo cual se admitió totalmente la acusación interpuesta contra el adolescente (Se omite), ya identificado, por los delitos de robo agravado en grado de coautoría y violencia sexual, previstos en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Nancy Coromoto Graterol Hidalgo, así como se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios y pertinentes donde la defensa se adhirió a las mismas conforme al principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos medios probatorios están referidos al examen médico forense 9700-161-0085, suscrito por Dr. Edgar Orlando Croce, experticia de reconocimiento seminal y física (barrido) 9700-0254-008, suscrita por el funcionario Luis José Carrillo.
Testimonios de la víctima Nancy Coromoto Graterol Hidalgo, de los ciudadanos Mora Espinoza Dimas José, Zambrano Hidalgo Omaira Coromoto, Alvarez Morales Dilia Coromoto, Víctor Hugo Castro Márquez, Francisca Azuaje Fernández, Angel García Linarez y declaración de la detective Yeny Carol Varela.
Finalmente la Declaración de los Agentes Pérez Pérez Derwith y Oscar Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Posteriormente se informó de manera didáctica al adolescente (Se omite), de las fórmulas de solución anticipada previstas en la ley y del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual no quiso acogerse, por lo cual se decretó el enjuiciamiento del imputado.
En cuanto a la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público en el libelo acusatorio, esta se declara sin lugar, por cuanto en fecha 14-08-2013, se impuso la detención en su propio domicilio como medida cautelar al imputado (Se omite), quien con su reiterada asistencia a partir de la mencionada fecha a todos los actos del proceso, lo cual demuestra la intención de sujetarse al proceso penal que se le sigue y por otra parte, no habiendo variado las circunstancias que motivaron la imposición de tal medida cautelar, se mantiene la misma en el mismo domicilio.
DISPOSITIVA
Como resultado de la audiencia preliminar celebrada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogado Rebeca Pacheco Arias, por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (Se omite), por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoría y violencia sexual, previstos en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Nancy Coromoto Graterol Hidalgo.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias a los efectos de ser debatidas en Juicio Oral y Privado, con adhesión de la defensa, quien así lo manifestó sobre la base del principio de la comunidad de la prueba en cuanto sean favorables a su defendido, las cuales están especificadas Ut Supra y en el escrito de acusación a los folios 41 al 45 de la segunda pieza de dicha causa.
TERCERO: Se ordenó el enjuiciamiento del adolescente (Se omite) (ya identificado), en conformidad con el artículo 579 de la Ley Especial, por los delitos de robo agravado en grado de coautoría y violencia sexual, previstos en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Nancy Coromoto Graterol Hidalgo, toda vez que impuesto como fue del procedimiento por admisión de los hechos, declaró no acogerse al mismo y pasar a la fase de juicio oral.
CUARTO: Se declaró sin lugar la prisión preventiva como medida cautelar, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar de detención domiciliaria en fecha 14-08-2013 y por cuanto el imputado demostró la sujeción al proceso penal instaurado en su contra.
Se intimó a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordenó a la Secretaria del Tribunal, la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas (48 h) siguientes a este dictamen, de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes. Regístrese y cúmplase.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa.
Abg. Nesyely Caicedo.
La Secretaria.
NP/NC:
Causa: .
Auto de Enjuiciamiento.