REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 20 de Enero de 2014
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-897-14
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputados: (Se omiten)
Defensor Privado: Abg. Michell Díaz.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.
Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración de los adolescentes (Se omiten), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer al imputado (Se omite), de las medidas cautelares que se indican en el presente auto y la libertad plena para el adolescente (Se omite).
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogado Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos indicando que en fecha diecinueve (19) de enero de 2014, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, los funcionarios Oficial Agregado (PEP) Roger Peña, Conductor (PEP) José López y Oficiales (PEP) José Moreno y Julio Díaz, adscritos a la estación Policial “Monseñor José Vicente de Unda” de Chabasquén Municipio José Vicente de Unda estado Portuguesa, realizaban labores de patrullaje e inteligencia policial, por sectores del mencionado Municipio y específicamente en el Caserío Las Casas de tablas, parte alta, Parroquia Peña Blanca, vía nacional que conduce a Chabasquén-Anzoátegui estado Lara del mencionado Municipio Unda, observaron a cuatro personas y tres vehículos moto, dos de color rojo y una de color blanco, quienes al percatarse de la presencia policial trataron de evadir a la comisión policial, emprendiendo huida, donde se les dio captura a pocos metros del lugar, donde fueron abordados y revisados corporalmente, incautando al adolescente (Se omite) un objeto con apariencia de arma de fuego (chopo), adaptado a calibre 38 con un cartucho percutido y otro sin percutir del igual calibre, oculto dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía, quien adicionalmente se identificó y presentó como suya ante la autoridad una cédula de identidad a nombre del adulto Jhonathan Javier Alzuru Quintero. Así también durante el procedimiento, se revisó corporalmente al adolescente (Se omite), a quien se le incautó dos cartuchos calibre 38mm sin percutir. Así también fueron detenidos dos ciudadanos adultos, identificados como Yurdio Perfecto Vargas y Edixon Vargas, al igual que los vehículos tipo moto que estos cargaban. Los mencionados adolescentes, fueron detenidos ante la posibilidad de la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y la Ley Orgánica de identificación.
La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como porte ilícito de armas de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Usurpación de identidad, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fueren impuestas al adolescente (Se omite), las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la sujeción de vigilancia y cuidado de su representante legal (madre) ciudadana (Se omite) y presentación mensual ante el Tribunal y respecto del adolescente (Se omite), solicitó su libertad plena porque no existe sanción penal para detentación de cantidades menores de municiones, peticionando se oficiara al Consejo de Protección del Municipio Unda, a los fines que dicte una medida administrativa de corrección; fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:
1. Acta Policial, de fecha 19-01-2014, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PEP) Roger Peña, Conductor (PEP) José López y Oficiales (PEP) José Moreno y Julio Díaz, adscritos a la Estación Policial “Monseñor José Vicente de Unda” de Chabasquén Municipio José Vicente de Unda estado Portuguesa, quienes realizaban labores de patrullaje e inteligencia policial, dejando constancia del procedimiento efectuado específicamente en el Caserío Las Casas de Tablas, parte alta, Parroquia Peña Blanca, vía nacional que conduce a Chabasquén-Anzoátegui estado Lara del mencionado Municipio Unda, cuando observaron a cuatro personas, quienes al percatarse de la presencia policial trataron de evadirla emprendiendo huida, razón por la cual se les dio captura a pocos metros del lugar, siendo revisados corporalmente, incautando al adolescente (Se omite), un objeto con apariencia de arma de fuego (chopo), adaptado a calibre 38 con un cartucho percutido y otro sin percutir del igual calibre, oculto dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía, quien adicionalmente se identificó y presentó como suya ante la autoridad una cédula de identidad a nombre del adulto Jhonathan Javier Alzuru Quintero. Así también durante el procedimiento, se revisó corporalmente al adolescente (Se omite), a quien se le incautó dos cartuchos calibre 38mm sin percutir. Así también fueron detenidos dos ciudadanos adultos, identificados como Yurdio Perfecto Vargas y Edixon Vargas, al igual que los vehículos tipo moto que estos cargaban. Los mencionados adolescentes, fueron detenidos ante la posibilidad de la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y la Ley Orgánica de identificación y de la ley orgánica de identificación, razón por la cual se decretó la flagrancia conforme a los artículos 557 de la ley especial y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el adolescente (Se omite), cargaba consigo un chopo y una cédula que no correspondía a su identidad.
2. Acta de Imposición de Derechos, fechada 19/01/2014, realizada a los adolescentes (Se omiten), donde consta que le fueron impuestos todos los derechos y garantías que les asisten, verificándose para este Tribunal que en el procedimiento efectivamente se aprehendió a dos adolescentes como se señala en el acta policial.
3. Acta de Investigación Penal, de fecha 20-01-2014, donde el Detective Cristian Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, recibe en calidad de detenidos a los adolescentes (Se omiten) y a los adultos Yurdio Vargas Gil y Edixon Vargas González, por parte de una comisión de la Policía del Estado, al mando del Oficial (PEP) Roger Peña, así mismo de la remisión de un arma de fuego de fabricación rudimentaria y tres vehículos tipo moto marcas Bera, otra Apolo y otra Jaguar Ava, hecho ocurrido en el Caserío Casa de Tablas, parte alta, Municipio Unda del estado Portuguesa.
4. Registros de Cadena de Custodia, de fecha 19-01-2014, donde se refleja que las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento consisten en una cédula de identidad numerada 23.576.131 perteneciente al ciudadano Jonathan Javier Alzuru Quintero, un arma de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 38mm, con cacha de madera envuelta con adhesivo negro, sin serial ni marca visible y un cartucho del mismo calibre percutido, finalmente un cartucho calibre 38mm sin percutir del ciudadano (Se omite) y dos cartuchos calibre 38mm incautados al adolescente (Se omite) y dos vehículos moto Marca Bera de color blanco y otra Marca Jaguar AVA de color rojo.
5. Estudio Documentológico, de fecha 20-01-2014, suscrito por el funcionario José Angel Uzcátegui, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, practicado a un templar con apariencia de cédula de identidad venezolana a nombre de Jhonathan Javier Alzuru Quintero signada 23.576.131, con fotografía y huella de digito pulgar, la cual tiene por objeto establecer la autenticidad y/o falsedad de dicho ejemplar, concluyendo que el mismo corresponde a documento auténtico en cuanto al soporte (papel) empleado.
6. Experticia de Reconocimiento 9700-254-028, de fecha 20-01-2014, suscrita por el Detective Jesús Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al arma de fuego tipo pistola, calibre 38mm, sin marca visible, con empuñadura de madera color negro; tres proyectiles calibre 38mm sin percutir marca CAVIM y una concha calibre 38mm marca CAVIM, lo cual se relaciona con el acta policial, que refiere la incautación de un arma de fuego y unos cartuchos de armas de fuego y que se afirma como incautado a los adolescentes (Se omiten).
7. Experticia de Reconocimiento 9700-0254-EV-026, de fecha 20-01-2014, suscrita por el Detective Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo tipo moto Marca Apolo, modelo León, tipo Paseo, color Rojo, sin placas, año 2011, serial carrocería LEAPCK0M680900044 y serial motor 164FMLB0C00427, observados como originales, con un valor comercial de doce mil bolívares.
En cuanto a los adolescentes imputados (Se omiten), fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándoles si deseaban declarar, quienes decidieron no hacerlo.
En su exposición la Defensa Privada representada por el abogado Michell Díaz, se adhirió al petitorio fiscal, solicitando copia del acta levantada.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, específicamente del acta policial y de la experticia de reconocimiento de las evidencias incautadas (arma de fuego, cartuchos calibre 38mm y cédula de identidad), que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar los hechos como flagrantes, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el adolescente (Se omite) fue aprehendido en el Caserío Casas de Tablas, parte alta del Municipio Unda estado Portuguesa, portando consigo una arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 38mm con un proyectil del mismo calibre sin percutir y otro percutido, lo cual hizo presumir la posibilidad de la comisión de un hecho punible contra el Estado venezolano, así mismo fue aprehendido el adolescente (Se omite), con dos cartuchos calibre 38mm sin percutir, en razón de lo cual se consideró el hecho como flagrante y se decretó su calificación como tal, conforme a la precitada normativa y al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Se omite), por los delitos de porte ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Usurpación de identidad, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ambos en perjuicio del Estado venezolano.
En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y a quien corresponde determinar lo necesario para presentar el acto conclusivo a que haya lugar.
Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares solicitadas al adolescente (Se omite), por cuanto se trata de hechos punibles que merecen ser sancionados, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe de tales hechos punibles, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, no obstante, consideró el tribunal que debe el adolescente someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal (madre) ciudadana (Se omite) y la presentación mensual ante el Tribunal, todo en conformidad con el contenido del articulo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la representante asumió el compromiso de proporcionar el cuidado y vigilancia necesaria a su hijo y hacerlo comparecer para su presentación mensual, siendo consecuencia lógica decretar la libertad del adolescente con las restricciones señaladas. Respecto del adolescente (Se omite), se decretó la libertad plena, en razón de que su conducta no está sancionada en la ley para el desarme y control de armas y municiones, razón por la cual se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y los oficios pertinentes.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (Se omiten), quien en principio se presumió estar inmerso en la comisión de un delito de los previstos por la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado venezolano, conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.
TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa para el adolescente (Se omite) como porte ilícito de armas de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano y Usurpación de identidad, previsto en el artículo 47 de la Ley orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano.
CUARTO: Se decreta la libertad plena, en relación al adolescente (Se omite) (ya identificado), por cuanto no se precalificó delito alguno por las razones arriba expuestas, acordándose oficiar al Consejo de Protección del Municipio Unda, para que dicte una medida administrativa de corrección, por cuanto éste cargaba consigo municiones de armas en cantidad menor, lo cual en la ley para el desarme, no está sancionado.
QUINTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de las medidas cautelares, en consecuencia se impone al adolescente (Se omite) (ya identificado), las medidas cautelares consistentes en el sometimiento de cuidado y vigilancia de su representante legal (madre) ciudadana (Se omite) y la presentación mensual ante el Tribunal, todo en conformidad con el contenido del articulo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se decretó la libertad del mencionado adolescente con las restricciones señaladas. Líbrese la boleta de libertad y los oficios correspondientes al caso.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Abg. Nesyely Caicedo.
La Secretaria.
Causa: 2C-897-14.
NP/NC:
Oír Declaración Art 542 LOPNNA.
Imposición de Medidas Cautelares.
Libertad plena.