REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 25 de Enero de 2014
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-898-14
Juez de Control 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputados: (Se omiten)
Defensora Pública ( e ): Abg. Yamileth Katib.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Se celebró audiencia oral de oír declaración de los adolescentes (Se omiten), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentados ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogado Rebeca Pacheco Arias, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal la imposición de la medida cautelar a los mencionados adolescentes, de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la citada ley especial.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2014, siendo las 5:30 horas de la mañana, los funcionarios Detective Juan Carlos Guédez, Inspectores César Montilla, Luis Torres, Rober Durán, Carlos González y detectives Agregados Orangel Colmenares, Manuel Linares y ean Carlos Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, se dirigieron al Barrio Buenos Aires a practicar una visita domiciliaria numerada 279-C2 de fecha 23-01-2014 emanada de esta Instancia, y estando en la Calle Las Malvinas del mencionado barrio, observaron a cuatro personas que se encontraban reunidas en una esquina, quienes al notar la presencia de la comisión se tornaron nerviosos y emprendió huida uno de ellos, por lo cual procedieron a hacerle la revisión respectiva a los tres que quedaron, incautando al adolescente (Se omite), seis (06) pitillos de plástico de aspecto transparente contentivo de un polvo amarillento (presunto Bazooco), a la adolescente (Se omite), tres (3) pitillos elaborados en material sintético de aspecto transparente contentivo de un polvo amarillento (presunto Bazooco) y a la adolescente (Se omite), igualmente tres (3) pitillos elaborados en material sintético de aspecto transparente contentivo de un polvo amarillento (presunto Bazooco), lo cual motivó sus detenciones, dada la posibilidad de la existencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo que dichos envoltorios con polvo amarillento, incautados a (Se omite), tenían un peso bruto de un (1) gramo con novecientos (900) miligramos y un peso neto de 1 gramo con 500 miligramos.

Lo incautado a (Se omite), tenía un peso bruto de un (1) gramo y un peso neto de setecientos 700 miligramos.

Lo incautado a (Se omite), tenía un peso bruto de un (1) gramo y un peso neto de setecientos 700 miligramos, los cuales al ser sometidos a la prueba de orientación, resultó ser positivo para cocaína.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia de los adolescentes, por el delito que provisionalmente calificó como posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así también solicitó se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso y finalmente se impusieran a los adolescentes mencionados, la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que a su vez fueron considerados por esta Instancia como base de la decisión aquí dictada:

1. Acta de Investigación Policial, de fecha 24-01-2014, suscrita por los funcionarios Detective Juan Carlos Guédez, Inspectores César Montilla, Luis Torres, Rober Durán, Carlos González y detectives Agregados Orangel Colmenares, Manuel Linares y Jean Carlos Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el Barrio Buenos Aires, calle Las Malvinas, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, cuando observaron a cuatro ciudadanos, tres de los cuales resultaron ser adolescentes y quienes se les incautaron presuntas sustancias ilícitas, lo cual motivó su detención ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible, por ello fueron puestos a la orden del Ministerio Público y de este Juzgado, quien ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible de esta naturaleza, calificó la aprehensión como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido detenidos los adolescentes (Se omiten), teniendo en su poder el objeto del delito (cocaína), portadas en envoltorios de material sintético de aspecto transparente, conformando así uno de los supuestos establecidos en la citada normativa.

2. Inspección Técnica 630, de fecha 24-01-2014, suscrita por los funcionarios Robert Durán y Juan Guédez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde se verifica que el sitio del suceso ocurrió en una vía pública, ubicada en la calle Las Malvinas del barrio Buenos Aires, Parroquia Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa y que constituía un sitio de suceso abierto, de clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, con calzada de asfalto, aceras de cemento rústico, tendido eléctrico, observándose viviendas de tipo familiar y de diferentes modelos.

3. Actas de Imposición de Derechos, de fecha 24-01-2014, debidamente firmadas por los adolescentes (Se omiten), ya identificados, que se levantan como reconocimiento de los derechos que le asisten a cualquier ciudadano aprehendido por la autoridad.

4. Acta Prueba de Orientación, de fecha 24-01-2014, suscrita por la funcionaria experto toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público José Ramón Salas y por un funcionario del CICP, quien deja constancia de que las muestras recibidas consistían en seis, tres y tres envoltorios de material sintético de aspecto transparente, signadas como muestra “A”, “B” y “C”, certificando que contenía un polvo amarillento, con un peso neto 1.5 gramos, 700 miligramos y 700 miligramos cada uno de Cocaína.

En cuanto a los adolescentes imputados (Se omiten), fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando no querer hacerlo.

En su exposición la Defensora Pública ( e ) abogado Yamileth Katib, quien invocó los principios de libertad y presunción de inocencia y manifestó que en el transcurso de la investigación demostraría la inocencia de sus defendidos.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que consta en las actuaciones el acta de investigación policial, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, que en principio merecen credibilidad por la investidura de sus cargos, la cual señala que los adolescentes portaban consigo envoltorios tipo pitillo de aspecto transparente contenidos de un polvo amarillento, que conforme a la prueba de orientación resultó ser cocaína, con un peso cada uno que no sobrepasa el límite de la posesión de drogas, quedando identificados como los adolescentes (Se omiten), circunstancias éstas que constituyen un delito flagrante, por ser detenidos mientras tenían en su poder dichas sustancias ilícitas (cocaína), razón por la cual se declaró la aprehensión en flagrancia de los mencionados adolescentes, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por los Adolescentes (Se omiten), como posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida cautelar, establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la obligación de los tres adolescentes de someterse a la vigilancia y cuidado de sus representantes legales (madres) ciudadanas (Se omiten), imposición de medida que se estimó procedente, toda vez que se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones como los descritos Ut Supra, para estimar que los imputados han sido autores o al menos partícipes del hecho imputado, tal como lo establece el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, en consecuencia se decretó la imposición de la medida señalada, en conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (Se omiten), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó el presunto hecho cometido por los adolescentes (Se omiten), como posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en consecuencia se impone a los adolescentes (Se omiten) (ya identificados), la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus madres ciudadanas (Se omiten), de conformidad con el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.


Abg. Emilio Jacinto Barbera.
El Secretario.

Causa: 2C-898-14.
NP/B:
Oir Declaración Art 542 LOPNNA.
Medida Cautelar Art. 582 “b” LOPNNA.