REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 25 de Enero de 2014
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-899-14.
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Se omite).
Defensora Pública ( e ): Abg. Yamileth Katib.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer al imputado de la medida cautelar que se indica en el presente auto.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogado Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos indicando que en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Brigada motorizada Edgar Silva (El Progreso), adscrita a la Coordinación Policial Nro 01 Guanare estado Portuguesa, se encontraban en labores de servicio por la avenida 23 de Enero a la altura de Fundasalud, cuando recibieron llamada telefónica indicando que en el Barrio Curazao, se encontraban dos personas en actitud sospechosa y cuando circulaban por la carrera 1 con calle 10 detrás de la Dirección Regional de Salud de esta ciudad, observaron dos personas que coincidían con las características aportadas, quienes emprendieron huida al ver la comisión conformada, por lo cual se les abordó y revisó corporalmente, incautándole al adolescente que quedó identificado como (Se omite), un objeto de fabricación rudimentaria con apariencia de arma de fuego adaptada a calibre 9mm, contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir, lo cual motivó su aprehensión, ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible contra el Estado venezolano. El adulto quedó identificado como Greidy José García Briceño de 20 años de edad.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como porte ilícito de armas de fuego (no industrializada), previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fuere impuesta al adolescente imputado, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la sujeción de vigilancia y cuidado de su representante legal (madre) ciudadana (Se omite), fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:

Acta Policial, de fecha 24 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (CPEP) Mendoza Alexander, Oficial (CPEP) Díaz Danny, Oficial (CPEP) Duque Yadir y Oficial (CPEP) Mendoza Jota Jorge, adscritos al Centro de Coordinación Policial 01 de esta ciudad y donde dejan constancia del procedimiento efectuado en la carrera 1 con calle 10, detrás de la Dirección Regional de Salud, observaron a dos ciudadanos que habían sido reportados como sospechosos, quien trataron de huir por lo que fueron abordados por la comisión policial, donde revisaron corporalmente a cada uno, incautándole a quien quedó identificado como (Se omite), un objeto de fabricación rudimentaria con apariencia de arma de fuego adaptado a calibre 9mm, color plateado, con empuñadura de madera pintada de color plata, contentiva en su interior de un proyectil del mismo calibre sin percutir y a su acompañante el adulto García Briceño Greidy José, otro objeto de fabricación rudimentaria con apariencia de arma de fuego; razón por la cual se decretó la flagrancia conforme a los artículos 557 de la ley especial y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto adolescente presuntamente cargaba consigo un arma de fuego no industrializada, lo cual está tipificado como delito.

Acta de Imposición de Derechos, fechada 24/01/2014, realizada al adolescente (Se omite), donde se le impusieron de todos los derechos y garantías que le asisten, verificándose para este Tribunal que en el procedimiento efectivamente se aprehendió al adolescente como se señala en el acta policial.

Registro de Cadena de Custodia, 38745-14, suscrita por el funcionario Alexander Mendoza, de fecha 24-01-2014, donde se refleja que las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento consisten en dos objetos de fabricación rudimentaria con apariencia de armas de fuego adaptadas a calibre 9mm, la primera con un proyectil del mismo calibre sin percutir y la segunda con dos cilindros de metal soldados adaptados a calibre 9mm.

Acta de Investigación Penal, de fecha 24-01-2014, suscrita por el Detective Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia de la recepción de un procedimiento efectuado en el Barrio Curazao, carrera 1 con calle 10 de esta ciudad, al mando del Oficial (PEP) Alexander Mendoza, trasladando en calidad de detenidos al adolescente (Se omite) y al adulto Greidy José García Briceño y como evidencia física dos armas de fuego de fabricación rudimentaria, adaptadas a calibre 9mm y tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, siendo verificado que en los datos del Sistema Policial SIIPOL, el adolescente no registra solicitud alguna.

Inspección 135 de fecha 24-01-2014, practicada por los Detectives Eddy Graterol y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, en una vía pública, ubicada en el barrio Curazao, carrera 01 con calle 10 específicamente detrás de la Dirección Regional de Salud Municipio Guanare estado Portuguesa, constituida por un sitio de suceso abierto, clima ambiental cálido e iluminación natural de regular intensidad, topográficamente plano, con capa de asfalto en su totalidad, con aceras y postes incrustados, conformada por un canal de circulación en ambos sentidos, observándose en sus laterales viviendas unifamiliares de diversos colores y modelos.

Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-254-044, de fecha 24-01-2014, suscrita por el Detective Edinson Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los dos artefactos de fabricación rudimentaria, compuestos de una pieza metálica de forma cilíndrica hueca de anima lisa, que permite en su interior cartuchos de calibre 9mm y las tres balas son para armas de fuego tipo pistola, calibre 9mm, una de ellas marca LUGER y otra marca MFS y la última sin marca visible, observándose las armas en regular estado de uso y funcionamiento, lo cual se relaciona con el acta policial, que refiere la incautación de dos objeto de fabricación rudimentaria y que refiere que uno de dichos objetos fue incautado al adolescente (Se omite).

En cuanto al adolescente imputado (Se omite), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, quien decidió no hacerlo.

En su exposición la Defensa Pública encargada, representada por la abogado Yamileth Katib contradijo los hechos fiscales, invocando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, adhiriéndose al petitorio fiscal en cuanto a la medida a imponer.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, específicamente del acta policial y de la experticia de reconocimiento técnico de las evidencias incautadas (chopo), que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el adolescente (Se omite), fue aprehendido en la carrera 01 con calle 10 del Barrio Curazao de esta ciudad, portando consigo una arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 9mm, lo cual hizo presumir la posibilidad de la comisión de un hecho punible contra el Estado venezolano, hecho sucedido específicamente detrás de la Dirección regional de Salud, el día 24-01-2014, en horas de la mañana, quien al observar la presencia policial mostró actitud nerviosa, por lo cual se le practicó la revisión personal donde se incautó lo mencionado, es por lo que se consideró el hecho como flagrante y en razón de lo cual se decretó la misma, conforme a la precitada normativa y al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Se omite), por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (no industrializada), previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y a quien corresponde determinar lo necesario para presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar solicitada por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que el imputado han sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, no obstante, consideró el tribunal que debe el adolescente someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal (madre) ciudadana (Se omite), ciudadana que asumió el compromiso de proporcionar el cuidado y vigilancia necesarios a su hijo, en consecuencia se impuso al adolescente (Se omite), de la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo consecuencia lógica decretar la libertad del adolescente con la restricción señalada. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y los oficios pertinentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite), conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de armas de fuego, en perjuicio del Estado venezolano.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa, como porte ilícito de armas de fuego (no industrializada), previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida cautelar, en consecuencia se impone al adolescente (Se omite) (ya identificado), la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento de cuidado y vigilancia exclusiva de su representante legal (madre), (Se omite), en consecuencia se decreta la libertad del mencionado adolescente con la restricción señalada. Líbrese la boleta de libertad y los oficios correspondientes al caso.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Emilio Jacinto Barbera.
El Secretario.

Causa: 2C-899-14.
NP/EJB:
Oír Declaración Art 542 LOPNNA.
Imposición de Medida Cautelar.