REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 10 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000605
PARTE ACTORA: ESTALY WILFREDO MENDEZ CHIQUITO, titular de la cedula de identidad N° 10.639.921.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, RICHARD RODRIGUEZ, RAMON BRICEÑO, JULISER RODRIGUEZ y JULIO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado N° 116.324, 90.324, 101.587, 64.268 y 153.205, en su orden.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA QUIMICA DE PORTUGUESA, S.A. (INQUIPORT), inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de octubre de 1969, bajo el N° 163, del libro de registro de comercio (hoy registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa), representada por el ciudadano ROBERTO GIORGETTI, titular de la cedula de identidad N° 6.931.004.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. NERSA ADELA ORTIZ y JORGE MANJAKA, inscritos en el Inpreabogado N° 25.730 y 46.710, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA: DEFINITIVA

RESUMEN

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 05-02-2013, mediante interposición de demanda por el Abogado JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, actuando en representación del ciudadano ESTALY WILFREDO MENDEZ CHIQUITO, en contra de la empresa INDUSTRIA QUIMICA DE PORTUGUESA, S.A. (INQUIPORT) recibida en fecha 07-02-2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Lara, admitida la demanda por el referido Tribunal el 05-03-2013 folio 13, y notificada la parte demandada, ésta solicitó la declinatoria de la competencia por el territorio folios 32 al 36; en fecha 06-08-2013 el mencionado Juzgado declinó la competencia en esta jurisdicción folios 90 al 92. Posteriormente en fecha 17-09-2013 la parte actora solicitó la regulación de competencia folios 93 al 96; en fecha 21-10-2013 el Tribunal Superior Segundo del Circuito Laboral del estado Lara declaró competente por el territorio a esta Jurisdicción folios 134 al 145. En fecha 28-11-2013 fue recibida la citada causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, siendo recibida el 29-11-2013. En virtud de que las partes están a derecho mediante auto de fecha 02-12-2013 folio 154, se fijó la audiencia preliminar para el décimo día de despacho a las 09:00 a.m. Llegado el décimo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, el día 18-12-2013 a las 09:00 am, la demandada no compareció, únicamente compareció el demandante asistido por su apoderado judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la accionada, declarándose en ese mismo acto, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la admisión de los hechos, folio 155; decretado el referido pronunciamiento oral, se estableció en auto de esa misma fecha, que la publicación íntegra del presente fallo sería dentro de los cinco (5) día hábiles siguientes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem:

Estando dentro del lapso para fundamentar y publicar el fallo en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la siguiente manera:

A) El Tribunal da por admitidos los hechos libelados.

B) De la procedencia de los conceptos reclamados: el Tribunal pasa a revisar si los conceptos reclamados son o no contrarios a derecho.

a) Prestaciones Sociales: Reclama la cantidad de Bs.28.328,49, por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.

b) Indemnización por Retiro Justificado: Reclama la cantidad de Bs.28.328,49, por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.

c) Utilidades anuales y fraccionadas: por este concepto reclama el accionante un total de 250 días a un salario integral de Bs. 76,21 que totaliza la cantidad de Bs. 19.052,50; verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.

d) Bono vacacional: Reclama la cantidad de Bs. 3.525,54, por este concepto de conformidad con lo establecido en los artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.

e) Vacaciones: Reclama la cantidad de Bs. 5.346,29, por este concepto de conformidad con lo establecido en los artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.

f) Salario no pagado: Reclama la cantidad de Bs. 27.924,55, por este concepto, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.

g) Cesta Ticket: Reclama la cantidad de Bs. 12.306,23 por concepto del bono alimenticio, quien juzga luego de revisar lo peticionado, lo considera ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores; en consecuencia condena a la demandada a pagar la referida cantidad. Y así se decide.

h) Experticia Complementaria del Fallo:
Intereses y Corrección Monetaria: Se acuerdan mediante experticia complementaria sobre los montos condenados, tal como lo establece la Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Los cálculos, serán realizados por un solo experto designado por este Tribunal.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario con la sentencia se procederá a la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos. Y así se Decide.



DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación por Prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por ESTALY WILFREDO MENDEZ CHIQUITO contra INDUSTRIA QUIMICA DE PORTUGUESA, S.A. (INQUIPORT), todos arriba identificados.

SEGUNDO: Se condena a la Demandada, a pagar al Demandante la cantidad de Ciento Veinticinco mil Ochocientos Doce Bolívares Con Nueve Céntimos (Bs. 125.812,09).

TERCERO: Se condena en costa a la demandada por resultar vencida en todos los conceptos reclamados.

CUARTO: Se condena a la demandada al pago de las resultas que arroje la experticia complementaria del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA,

ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA,

Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 10 días del mes de enero del año dos mil catorce Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En igual fecha y siendo las 1:20 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Josefina Escalona Escalona,