REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintiuno de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: PP21-L-2013-000632
PARTE ACTORA: YONEITER ALEXANDER SILVA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nro 22.107.119.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado CLIMACO ANTONO ORTEGA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro 11.547.603, inpreabogado N° 168.437.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA).
MOTIVO: cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

INADMISIBILIDAD DE DEMANDA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de prestaciones sociales, en fecha 09 de diciembre de 2013, incoada por el ciudadano YONEITER ALEXANDER SILVA PERALTA, debidamente representado por el abogado CLIMACO ANTONO ORTEGA, en contra de INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA).

En fecha, 10 de diciembre de 2013, se dio por recibido la citada demanda, y posteriormente, el 12 de ese mismo mes y año se dictó despacho saneador, librándose el respectivo cartel de notificación para que la parte actora estableciera en forma clara y precisa lo siguiente:

1) Explique en forma detallada que operación aritmética utiliza para obtener los montos de los conceptos de utilidades, bono vacacional y vacaciones; 2) Especifique como obtiene los 155 días que multiplica por los 1.034,59 según el literal “a” del articulo 142 de la LOTTT; 3) Explique porque no hace el calculo ordenado según el literal “c” del articulo 142 ejusdem; 4) señale el domicilio del demandante.

En fecha 16 de enero de 2014, fue practicada la notificación por el Alguacil de este Circuito Judicial, según consignación de esa misma fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad, de la demanda así como de la subsanación, y revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora no consignó escrito de subsanación en la fecha correspondiente, a tal efecto, quien juzga considera que el apoderado actor no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador, por cuanto le precluyó el lapso para subsanar, en virtud de que el mismo le venció el día 20 de enero. Y Así se establece.

En atención a lo establecido este Juzgador forzosamente en el dispositivo de esta interlocutoria, debe decretar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, al verificarse que la parte actora no cumplió cabalmente con lo requerido en el despacho saneador, este Juzgado procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano YONEITER ALEXANDER SILVA PERALTA, en contra de INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA).

Regístrese y Publíquese la presente decisión e insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.
El Juez, La Secretaria,


Abg. Josefina Escalona Escalona,
Abg. Antonio María Herrera Mora,




Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 2:30 pm., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se insertó en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


La Secretaria,