REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, veinte (20) de enero de dos mil catorce (2.014).

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2012-000049.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS GERARDO SALCEDO ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.226.044.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ELIE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.011.
PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
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I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia este procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta por el ciudadano Luis Gerardo Salcedo Acosta, representado judicialmente por el abogado Thomas Alzuru, en fecha 02 de febrero de 2012, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
Fue admitida la demanda en fecha 06 de febrero de 2012, ordenándose la notificación a la demandada, así como a la Procuraduría General de la Republica.
Una vez logradas las respectivas notificaciones, se inició la audiencia preliminar el día 20 de noviembre del 2012, fecha en la que compareció únicamente la parte demandante e incompareció la demandada, por lo que se dió por concluida en esa misma fecha, se agregaron las pruebas consignadas por la parte accionante, ordenándose la remisión del expediente al Juez de Juicio respectivo.

De acuerdo a lo anterior, fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 03 de diciembre de 2012, sin que la accionada haya dado contestación a la demanda, se providenciaron los medios de prueba aportados al proceso, y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la audiencia de juicio para el día 30 de enero de 2013, a las 02:00 p.m., la cual fue suspendida por cuanto no hubo despacho ni audiencia según resolución administrativa Nº 2013-10 emanada de la Coordinación Laboral, reprogramándose la misma para el día 13 de marzo de los corrientes, oportunidad procesal a la cual compareció únicamente la parte demandante, quien esbozó de forma oral su pretensión, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, y quien decide suspendió la audiencia de juicio, a los fines de que comparezca el accionante a la continuación de la misma fijada para el día 25 de marzo de 2013.
En la referida fecha se celebró la continuación de la audiencia oral y publica, en la que se tomo la declaración de parte del actor, requiriéndole esta sentenciadora al mismo la consignación de los recibos de pago dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, los cuales fueron aportados en fecha 26 de marzo de ese mismo año, no obstante, mediante auto proferido por esta instancia en fecha 15 de abril de 2013, conforme a las facultades previstas en el articulo 156 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar a la Dirección de recursos humanos del Banco Bicentenario, Banco Universal, a los fines de que remitiera a este Tribunal el historial de sueldos del ciudadano Luis Gerardo Salcedo Acosta.
Una vez recibida la resulta de la referida prueba en fecha 14 de noviembre de 2013, se fijó la continuación de la audiencia oral y publica para el día 13 de enero de 2014, a las 10:00 a.m, acto procesal al cual compareció únicamente la parte demandante, se evacuó la prueba mencionada, la parte accionante esgrimió sus respectivas observaciones, así como efectuó sus conclusiones finales, y esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictó en esa misma oportunidad el dispositivo oral del fallo declarando Con Lugar la acción intentada por el ciudadano LUIS GERARDO SALCEDO ACOSTA.
Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal:


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por la parte accionante y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica el apoderado judicial del accionante en su escrito libelar que en fecha 15 de diciembre de 2003 comenzó su relación laboral con la sociedad mercantil Banfoandes, Compañía Anónima (BANFOANDES), sin embargo por fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 011.10, de fecha 12 de enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.344 de la misma fecha, pasó a ser absorbido como personal del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., hasta el día 18 de agosto de 2011, fecha ésta ultima en que previas conversaciones con su patrono decide retirarse involuntariamente (renuncia), no obstante, antes del retiro fue sometido por mas de 30 días a un terrorismo o mobbing laboral, el cual consistía en no poder laborar en su puesto de trabajo sino estático (sentado) y sin actividad alguna dentro de las instalaciones del banco.
Como consecuencia de lo anterior, a su decir, ante tal situación conviene con su patrono en retirarse, al pagarle una bonificación especial (despido injustificado) para el cese de funciones (supuesta renuncia), aunado a lo correspondiente a sus prestaciones sociales, todo ello bajo la presión del personal de recursos humanos.
Bajo este mismo contexto arguye que, tal como fue convenido, el actor renuncia involuntariamente a su puesto de trabajo, con la promesa de un pago por bono especial (indemnización por despido injustificado, articulo 125 LOT) y de sus prestaciones sociales, efectuando el patrono el pago de los mismos según planillas: liquidación de prestaciones sociales (Bs. 30.033,29) y bonificación especial por la cantidad de (Bs. 27.449,10), pagos efectuados mediante cheques de gerencia números 00012717 y 00012718, de la cuenta corriente Nº 0175-0002-39-0070991703, del Banco Bicentenario, Banco Universal, cheques éstos depositados en una cuenta del demandante, pero que sorprendido en su buena fe, dichos cheques no se hicieron efectivos, esto es, no pudo cobrar sus prestaciones sociales y bono especial.
Por otra parte, manifiesta que el cargo que ostentaba el actor era de cajero bancario, encargado de recibir depósitos, pagar cheques y actualizar libretas de ahorro, y que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 7:50 a.m. hasta las 12:00 m y de 01:00 p.m. hasta las 04:30 p.m. y reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad e intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

IV
DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Así las cosas, siendo que el llamado primigenio a la audiencia preliminar es una carga procesal que debe de cumplir la parte demandada en el proceso laboral, siendo el primer acto en el cual debe participar a los fines de promover los medios probatorios capaces de desvirtuar las alegaciones del accionante, al no comparecer a dicho acto se tienen como reconocidos los hechos alegados en el libelo de demanda, no obstante, en el caso de que el ente demandado goce de los privilegios y prerrogativas otorgados a la república, dicha incomparecencia no representa tal admisión, sino el rechazo de la pretensión incoada. De igual suerte se tiene en caso de falta de contestación a la demanda o de incomparecencia a la audiencia de juicio, casos estos en los que de igual forma existe el rechazo ya indicado.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, estableció que, “...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
Ahora bien, al se la demandada BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, una institución bancaria del Sistema Nacional de la Banca Pública, adscrito a la Corporación de la Banca Pública, y no comparecer esta a la audiencia preliminar ni dar contestación a la demandada, y abonada su conducta contumaz a la incomparecencia a la audiencia oral y pública, debe esta juzgadora inexorablemente -dado los Privilegios y Prerrogativas de los cuales goza, l tener como contradichos tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda interpuesta.
En este orden de ideas, debe tener quien decide como negada la prestación personal de servicios del accionante al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, y los restantes hechos que de tal prestación se invocan, como son las fechas de ingreso y terminación, el cargo, el salario, los pagos efectuados por la demandada por liquidación de prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado, por lo que conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, debe la parte demandante demostrar una prestación personal de servicios para la demandada. ASI SE ESTABLECE.-

V
ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

Consignó el actor cheques de gerencia números 00012717 y 00012718 del banco Bicentenario de fecha 17-08-2011, emanados de dicha entidad bancaria a favor del actor, conjuntamente con nota de debito del banco Banesco signado con el numero 01172795 de fecha 10-10-2011, cursantes a los folios 73 y 74 del expediente, los cuales merecen pleno valor probatorio dado que la parte accionada no impugnó ni desconoció las mismas, del cual se desprende la emisión a favor del accionante de sendos cheques del ente demandado por las cantidades de Bs. 30.033,29 y 27.449,9, los cuales fueron suspendidos para su pago.

Así mismo fueron promovidos pagos de prestaciones sociales y de bonificación especial (folios 75 y 76), los que merecen valor probatorio dado que la parte contra quien obran no impugnó ni desconoció los mismos. Al adminicularlas con las documentales que anteceden, se puede colegir claramente que existió una prestación personal de servicios por parte del ciudadano Luís Gerardo Salcedo Acosta para el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., de naturaleza laboral por cuanto son pagados beneficios que solo de un vinculo de tal naturaleza se derivan, como es la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, y que al termino de dicha relación de trabajo la demandada pretendió efectuar el pago de los mismos, así como de una bonificación especial por cese de funciones.
Referente a este ultimo aspecto, obsérvese como la demandada efectúa el calculo de una bonificación conforme a los parámetros establecidos en el articulo 125 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto es de 210 días de salario calculados a un salario integral de 130,71, hecho este que pone de manifiesto lo expresado por el accionante en su libelo de demanda en cuanto al convenimiento entre este y la demandada de la renuncia involuntaria con la promesa de un pago por bono especial correspondiente a la indemnización por despido injustificado.
En este mismo orden de ideas, se desprende de estas documentales que las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano Luís Gerardo Salcedo y Banco Bicentenario Banco Universal C.A., son las establecidas en el escrito libelar y que el accionante, recibió la cantidad de Bs. 19.739,92, como anticipo de prestaciones sociales durante la vigencia de la relacion de trabajo.
Ahora bien, una vez efectuados los cálculos por los conceptos que anteceden y emitidos los cheques de gerencia correspondientes para su pago, la demandada de manera arbitraria suspende el pago de estos, por lo que no fueron honrados los conceptos que reconoció la demandada adeudar al trabajador hoy demandante.

Reposa en las actas procesales instrumental referente a los beneficios contractuales que otorga el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, a sus trabajadores (folios 77 al 80), los cuales son valorados por quien decide como un documento emanado de la parte empleadora el cual no fue impugnado, y del cual se evidencia los beneficios otorgados a los trabajadores de Banco Bicentenario Banco Universal C.A.

DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO LUIS SALCEDO:

Esta juzgadora, conforme a lo estatuido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo efectuó la declaración de parte al actor, quien respondió al interrogatorio realizado, de la siguiente manera:
Reconoció de manera expresa el accionante que los salarios indicados en el escrito libelar no son los correctos, y que siempre devengó durante su relación de trabajo un salario 60% o 70% mayor al salario mínimo, inclusive a su decir en los vaucher se encuentran reflejados con talonarios de Banfoandes.
En principio era depositado su salario en una cuenta de ahorro y posteriormente en una cuenta corriente y que el ultimo salario que se encuentra plasmado en el recibo de liquidación de prestaciones sociales no duró mucho, a decir del demandante era reciente porque siempre tenían ese conflicto en el ámbito laboral porque no les habían aumentando el sueldo en dos años, y el aumento fue “una tontería”. Cuando pasan a Bicentenario les quitaron todo, de 150 días de utilidades pasaron a 90 días y les metieron 30 días por bono, en cambio antes era todo lo contrario, eran 120 días de utilidades mas 30 días de bono, y así les fueron reduciendo todos los beneficios contractuales que tenían en ese momento, e inclusive tenia dos vacaciones vencidas.
Las vacaciones y utilidades fraccionadas que se peticionan son las mismas que están en la liquidación de prestaciones sociales.

PRUEBAS ORDENADAS POR ESTE TRIBUNAL:

En uso de las facultades inquisitivas previstas en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora solicitó al accionante que consignara a los autos los recibos de pago de salarios emitidos a su favor por la accionada, a los fines de tener conocimiento de los salarios devengados, y en tal sentido, fueron aportados únicamente ciertos recibos, referentes a recibo de liquidación de vacaciones del periodo 2005-2006 y recibos de pago de salario de fechas: 15-10-2006, 15-06-2005, 15-02-2004, 31-01-2004, 31-07-2005, 15-07-2005, 31-10-2006 y 15-01-2006. Por tal razón, al ser imperioso para este juzgado tener certeza de los salarios percibidos desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la demandada para que remitiera relación detallada de los mismos, instrumentales que fueron recibidas y rielan a los folios 148 al 176 y las cuales son valoradas por esta juzgadora.

VI
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En primer término, es preciso tener en cuenta que en el caso de autos al tenerse como contradicha la demanda, le corresponde a la parte accionante demostrar su prestación personal de servicios para el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, lo cual logró acreditar suficientemente mediante la promoción de cheques de gerencia números 00012717 y 00012718 del banco Bicentenario de fecha 17-08-2011, emanados de dicha entidad bancaria a favor del actor, conjuntamente con nota de debito del banco Banesco signado con el numero 01172795 de fecha 10-10-2011, cursantes a los folios 73 y 74; originales de recibos de pago de bonificación especial y de prestaciones sociales (folios 75 y 76) por lo que se encuentra suficientemente activada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable al caso de marras, presunción iuris tantum la cual no logró ser desvirtuada por la demandada al no haber traído a los autos medios probatorios a tales efectos.
De la misma manera quedo demostrado que el ciudadano Luis Gerardo Salcedo laboró para la hoy demandada desde el 15 de diciembre de 2003 hasta el 18 de agosto de 2011, tal como lo señala en su libelo de demanda; y en cuanto a la ocurrencia del despido injustificado, siendo que tal hecho de igual modo se encuentra contradicho por la demandada, es menester traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferido en sentencia de fecha 04 de julio de 2006, caso: Willians Sosa en contra de las sociedades mercantiles Metalmecánica Consolidada C.A. (Metalcon) y C.A. Danaven (Dana) División Corporación, que establece:

“ En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes aludido, siendo que esta sentenciadora lo acoge plenamente, le corresponde en el caso de marras al ciudadano Luis Gerardo Salcedo demostrar que la parte demandada lo despidió de manera injustificada, y a tales efectos, nótese de la instrumental emanada del Banco Bicentenario Banco Universal, la cual fue suscrita por la especialista de nomina y por el departamento de nomina administración de personal, (folio 75), referente a pago de “bonificación especial por cese de funciones”, de la cual se verifica que la misma concierne al pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, ya que al multiplicar el salario integral en ella reflejado de Bs. 130,71 diarios por 210 días estatuidos en la norma in comento arroja la cantidad de Bs. 27.449,1, evidenciándose de este modo el reconocimiento de la accionada de la ocurrencia del despido injustificado.
Determinado todo lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse respecto a la procedencia o no en Derecho de los conceptos hoy peticionados, de la siguiente manera:
Primeramente, en lo que concierne a la prestación de antigüedad e intereses reclamada por el actor, observa quien suscribe que la misma es peticionada de manera errónea con base al ultimo salario devengado por éste, siendo lo correcto calcularla de acuerdo al salario devengado por el accionante en cada periodo laborado, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal como lo prevé dicha normativa, la cual reza lo siguiente:
Articulo 108 L.O.T: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes”.

De igual manera, ha sido criterio reiterado y pacificado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que por mandato legal de la normativa antes mencionada, la prestación de antigüedad se abonará mes a mes y será exigible al término de la relación laboral. A tales efectos, ha sido lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, caso: Oswaldo José Salazar Rivas contra Medesa Guayana, C.A, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de la siguiente manera:
“La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
La prestación de la antigüedad, como derecho adquirido, será abonada o depositada mensualmente, calculada con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, pero la misma será exigible al término de la finalización de la relación. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de conformidad con lo previsto en Parágrafo Quinto del artículo 108 y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Ahora bien, acoge esta Juzgadora la normativa legal, así como el criterio jurisprudencial anteriormente esbozados, y siendo que se tienen como ciertas las fechas de ingreso y egreso del trabajador alegadas por éste en el libelo de demanda, asi como evidenciados los beneficios que otorga la demandada a sus trabajadores y los salarios devengados por este, no evidenciándose el pago liberatorio de tal concepto, se condena su pago a la demandada, a saber:






Ahora bien, del monto total arrojado por los cálculos que anteceden, se deduce la cantidad que por concepto de anticipo de prestaciones sociales recibió el actor, y que se encuentra reflejado en la instrumental aportada por éste (folio 76), atinente a la cantidad de Bs. 19.739,92, por lo que al restarle a la cantidad de Bs. 34.771,69 la cantidad aludida, da un total de QUINCE MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 15.031,77), por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses.

Por otra parte, en lo que respecta a las utilidades fraccionadas del año 2011, peticionadas en base a 122 días de salario, tal como lo establece la instrumental referente a los beneficios contractuales del Banco Bicentenario para sus trabajadores (folio 77), la misma resulta procedente en derecho, por lo tanto se condena su pago desde el 01-01-2011 al 18-08-2011, de la siguiente manera:
UTILIDADES
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
UTILIDADES FRACCION AÑO 2011 71,17 95,83 6.820,14
TOTAL A PAGAR UTILIDADES AÑO BS. 6.820,14

El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de utilidades fraccionadas del año 2011, es la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARESN CON CATORCE CENTIMOS (BS. 6.820,14).
Respecto a las vacaciones y bono vacacional del periodo 2009-2010 y la fracción del periodo 2010-2011, se observa que en el caso de autos existe la obligación por parte del empleador respecto a su pago, en razón de que no acreditó a los autos el pago liberatorio de tales conceptos laborales, las mismas se condenan conforme a lo previsto en los beneficios contractuales de la demandada para sus trabajadores que fuere antes enunciada, así:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
VACACIONES 2009-2010 21 95,83 2.012,50
BONO VACACIONAL 2009-2010 41 95,83 3.929,17
VACACIONES FRACCIONADA 15 95,83 1.405,56
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 27 95,83 2.619,44
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 9.966,67

El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2009-2010 y la fracción del periodo 2010-2011, es la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 9.966,67).

Finalmente, en cuanto a la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, al haber quedado demostrada la ocurrencia del despido injustificado, la misma resulta procedente en derecho, calculándose de la siguiente manera:

INDEMNIZACION
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 150 139,08 20.861,25
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. d 60 139,08 8.344,50
TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 29.205,76

El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 29.205,76). ASI SE ESTABLECE.-

INTERESES DE MORA: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

INDEXACION O CORRECCION MONETARIA: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VII
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS GERARDO SALCEDO ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.226.044, en contra del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, y en consecuencia, se condena a la misma a pagar los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO: Se condena a pagar al ciudadano LUIS GERARDO SALCEDO ACOSTA por parte del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, la cantidad de QUINCE MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 15.031,77), por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad.

SEGUNDO: Se condena a pagar al ciudadano LUIS GERARDO SALCEDO ACOSTA por parte del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARESN CON CATORCE CENTIMOS (BS. 6.820,14), por concepto de utilidades fraccionadas del año 2011.

TERCERO: Se condena a pagar al ciudadano LUIS GERARDO SALCEDO ACOSTA por parte del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 9.966,67), por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2009-2010 y la fracción del periodo 2010-2011.

CUARTO: Se condena a pagar al ciudadano LUIS GERARDO SALCEDO ACOSTA por parte del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 29.205,76), por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

QUINTO: Se condena el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO: Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de la indexación ordenada por este Tribunal.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del accionado, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

SEPTIMO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

OCTAVO: Hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014).

JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. YRBERT ALVARADO

GEGM/Gabriela I