REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, nueve (09) de enero de 2014.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2012-000397.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUISA EMERITA CONTRERAS GUISA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.837.514.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MIRELL MEA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 49.748.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas MILAGRO SARMIENTO, MARIA DURAN y MARIA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 78.947, 145.430 y 211.056, en su orden.
__________________________________________________________________

I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Se dió inicio a este procedimiento por demanda interpuesta por la representante judicial de la ciudadana Luisa Emerita Contreras Guisa, abogada Mirell Mea, en fecha 13 de julio de 2012, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual admitió la demanda en fecha 17 de julio de ese mismo año, ordenándose la notificación del ente municipal demandado, así como del Sindico Procurador de dicho municipio.
Una vez logradas las respectivas notificaciones, se dió inicio a la audiencia preliminar el día 26 de noviembre del 2012, fecha en la que comparecieron ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y en ese mismo acto se dió por concluida la etapa preliminar, dado que no se pudo lograr un medio de auto composición procesal, remitiéndose las actuaciones contenidas en el expediente al Juez de Juicio respectivo, otorgándosele a la parte demandada la oportunidad para consignar su contestación de la demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la referida fecha.
Una vez recibidas las actuaciones por quien este tribunal -previa contestación por parte de la demandada- la cual tuvo lugar el día 03 de diciembre de 2012 (f. 195 al 198 I pieza); de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se providenciaron las pruebas aportadas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 11 de febrero de 2013, a las 09:30 a.m., la cual fue suspendida por ser la referida fecha día no laborable, reprogramándose la misma para el 25 de marzo de ese mismo año.
No obstante, la misma fue suspendida por solicitud de la parte demandada, en razón de no constar a los autos las resultas de las pruebas de informes admitidas por este Tribunal, y pese a que fueron recibidas las mismas a excepción de la requerida al Registro del municipio Páez, existiendo el desinterés de la parte promovente en la obtención de la misma, esta juzgadora fijó nueva oportunidad para el 21 de junio de 2013, no obstante, fue suspendida por solicitud de ambas partes.
Después de sucesivas reprogramaciones, se celebró finalmente la audiencia oral y publica en fecha 04 de diciembre de 2013, a las 10:00 a.m., acto al que comparecieron ambas partes, esgrimieron sus pretensiones y defensas, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, se efectuaron las conclusiones finales, y quien decide conforme a lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la referida fecha.
En fecha 16 de diciembre de 2013, esta sentenciadora haciendo una breve exposición de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamento la decisión, declaró con lugar la acción intentada por la ciudadana Luisa Emerita Contreras Guisa, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que dan cuerpo al presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica la accionante que en fecha 15 de septiembre de 2003 ingresó a prestar sus servicios en principio como obrera para el ente municipal demandado, adscrita a la Coordinacion de areas verdes, cuyas labores consisten en barrer las calles y avenidas del municipio Paez del estado Portuguesa.
Bajo este mismo contexto, arguye que su jornada de trabajo en el momento en que ingresó era de lunes a sabado de 06:00 p.m hasta las 12:00 m y que en fecha 01 de noviembre de 2004, la Alcaldia la trasladó a una empresa asociativa, desempeñando el mismo cargo, las mismas funciones y el mismo horario, siendo su salario de Bs. 780,00, inferior al salario minimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
En este mismo orden de ideas, arguye que la Alcaldia Bolivariana del municipio Paez, ha trasladado a parte de sus trabajadores a empresas asociativas que son constituidas con estos mismos trabajadores, y la mayoria de estas empresas asociativas han sido visadas por el abogado Juan Rondon, quien ha sido consultor juridico de la mencionada Alcaldia en administraciones anteriores, y que la misma le manifestó conjuntamente con otros trabajadores que a los efectos de preservar sus puestos de trabajo debian aceptar ser trasladados a una empresa asociativa y asi ocurrió.
Indica que en fecha 03 de enero de 2011 fue despedida de forma injustificada por el ingeniero Yhorman Castillo, quien funge actualmente como coordinador de areas verdes y residuos solidos de la mencionada alcaldia, y que las órdenes que recibia asi como el lugar en el que iba a barrer se lo asignaba el supervisor de turno; que quien le havia el transporte desde su lugar de trabajo que era la coordinacion de residuos solidos de la alcaldia eran los camiones recolectores de basura de dicha alcaldia, y era ésta quien la dotaba de los implementos de trabajo y de seguridad, asi como era la alcaldia quien le pagaba el salario siempre en efectivo.
Como consecuencia de lo anterior, manifiesta que acudió ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 20 de enero de 2011 e interpuso solicitud de reenganche, pago de salarios caidos y demas beneficios laborales conforme al contrato colectivo que ampara a todos los obreros de dicha alcaldia, la cual fue declarada con lugar en fecha 30 de junio de 2011, mediante providencia administrativa Nro 00448-2011, y en vista de que la misma no fue acatada se dió apertura a un procedimiento de multa en contra de dicha institucion, y en fecha 08 de agosto de 2011 fueron sancionados mediante providencia Nro. 691-2011, de fecha 30-09-2011, entendiendose agotada la via administrativa en el presente caso.
Corolario de todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: Deposito de la garantia de prestaciones sociales consagrados en los articulos 142, literal d y 143 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dias adicionales por garantia de prestaciones sociales, vacaciones conforma a la clausula 58 de la convencion colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato unico de obreros de las municipalidades del estado Portuguesa y la alacaldia del municipio Paez, bono vacacional previsto en el articulo 223 de la Ley Organica del Trabajo, bono post vacacional previsto en la clausula 45 del referido contrato colectivo, bonificacion de fin de año previsto en la clausula 59 eiusdem, indemnizacion por despido, salarios caidos y beneficio de alimnetacion.

IV
DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ente municipal demandado opone como punto previo la falta de cualidad pasiva para sostener el presente procedimiento, en razon de su desconocimiento de la relacion laboral que la actora invoca, rechazando categoricamente que la misma haya sido contratada de manera personal para la prestacion de sus servicios por parte de la hoy demandada, arguyendo que lo cierto es que se contrataron los servicios de la empresa asociativa en la cual ella es miembro asociado, por lo que a su decir lo que existió entre las partes fue un contrato, mediante el cual la empresa asociativa EL MILAGRO DE JESUS es la contratista, y por un monto de la obra ejecutó la misma, hechos éstos que a su decir, constan en documentos publicos y privados que desvirtuan la presuncion de laboralidad que se atribuye la actora, negandose que la demandfante haya prestado sus servicios, ya que desconoce la accionada las personas que ella contrata para prestar el servicio, por cuanto no controla el personal de la empresa asociativa.
De seguidas, indica que en el supuesto negado de que se deseche lo anterior, rechaza en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho la presente demanda, al arguir que entre las partes nunca existió vinculo o relacion laboral, ya que lo que existió fue un contrato de servicios que suscribió con la empresa asociativa EL MILAGRO DE JESUS, de la cual la demandante forma parte como miembro asociado y ocupa el cargo de tesorera, pero jamás el contrato fue de naturaleza laboral, toda vez que las cooperativas no estan bajo relacion de dependencia o subordinacion de la alcaldia, y ésta ultima por los servicios prestados por la empresa asiciativa les pagaba el valor del contrato por la obra ejectuada, mas no por concepto de salario a cada uno de los asociados, por cuanto ellos se reparten entre sus miembros sus recursos.
Bajo este mismo contexto, niega que la accionante haya ingresado a trabajar para la alcaldia en fecha 15-09-2003, por cuanto la empresa asociativa comenzó a prestar sus servicios como contratista a partir de enero de 2007, tal como consta de contratos suscritos por la demandante a traves de su presidenta Contreras Guisa Rosalba, desde el 22-01-2007 hasta el 31-12-2010, fecha ésta ultima en la que se dió por terminado en virtud de la finalizacion del contrato por convenio entre las partes, empresa ésta de la cual la demandante es miembro asociado.
Niega y rechaza que la demnadante de manera personal estaba adscrita a la coordinacion de areas verdes y residuos solidos, de lunes a sabado, de 06:00 p.m a 12:00 de la noche, por cuanto, a su decir, lo cierto es que la empresa asociativa para la cual pertenece la actora como miembro asociado era la que estaba adscrita a dicha coordinacion, pero por cuanto ni la asociativa ni la demandante laboraban bajo relacion de dependencia, éstos no estaban obligados a cumplir ni con una jornada de trabajo, ni con un horario, ya que los contratistas ejecutaban la obra con sus propios elementos y en el tiempo que éstos asi lo decidieran, ya que el objeto del contrato es la ejecucion de la obra, la cual podian realizar en el tiempo que ellos mismos se impusieran.
Rechaza que en el año 2004 la alcaldia haya trasladado a la demandante a una empresa asociativa, por cuanto la misma voluntariamente se afilió a la asociativa EL MILAGRO DE JESUS en fecha 31-08-2005, tal como consta de acta de asamblea.
Indica que es falso que la actora haya sido despedida en fecha 03-01-2011 injustificadamente, toda vez que el contrato que tenia suscrito la demandante a traves de la representante legal de la empresa asociativa EL MILAGRO DE JESUS terminó el 31-12-2010, esto es, que lo que ocurrió es que el contrato finalizó y no le fue renovado.
Manifiesta que no habia relacion de dependencia entre la demandante y la accionada, ya que la primera de ellas ejecutaba la obra bajo las directrices que le daba la presidenta de la asociativa, y por cuanto no eran trabajadores los miembros de la misma de la alcaldia, niega que ésta ultima le diera las ordenes, le hiciera el trasnporte y le dotara de los imp,ementos de trabajo, toda vez que en el contrato quedó establecido que ejecutarian la obra con sus propios elementos, no le pagaba el salario, ya que el pago que hacia la alcaldia era a la empresa asociativa EL MILAGRO DE JESUS, el cual era recibido por su representante legal, tal como consta de ordenes de pago y recibos de pago.
Finalmente, niega la procedencia de los conceptos demandados bajo el asidero juridico de la inexistencia de una relacion laboral entre ambas partes.

V
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis de las pretensiones explanadas por la parte demandante y las defensas opuestas por la parte demandada, verifica quien suscribe que el contradictorio en el caso bajo análisis, es la existencia o no de una relación laboral entre las partes contendientes o si por el contrario lo que privó fue una relación mercantil entre el ente municipal demandado y la empresa asociativa EL MILAGRO DE JESUS, toda vez que la accionada negó de manera enfática el vinculo laboral invocado, arguyendo que lo que existió fue un nexo mercantil entre ésta y la mencionada empresa asociativa de la cual forma parte como miembro asociado la ciudadana Luisa Emerita Contreras Guisa.
Ahora bien, conforme con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, y en este sentido, a los fines de determinar la carga de la prueba en el caso bajo examen pasa quien decide a realizar algunas argumentaciones referidas a tal institución, por lo que en primer lugar se procede a transcribir el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. Resaltado del Tribunal

Igualmente, a los fines de determinar la distribución de la carga probatoria en el caso de autos, es imperativo hacer referencia a criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual de transcribe parcialmente:

“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz) subrayado del tribunal

De igual manera ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Supremo Tribunal con relación al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente:

(…) se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

En virtud de la normativa contenida en nuestra actual ley adjetiva como de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, quien decide procede a determinar que la carga de la prueba en lo relativo al tipo de relación existente entre la parte actora y la demandada corresponde a ésta última, por cuanto fue alegada por esta un contrato de servicios con la empresa asociativa de la que es miembro la accionante, claro está, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba, todo ello en razón de que según criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos. Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar los caracteres esenciales del trabajo, los cuales a criterio de quien decide son la prestación de un servicio, la remuneración, la ajeneidad, la dependencia económica y la subordinación. Se establece entonces una inversión de la carga de la prueba en este sentido, ya que no se aplica la regla de derecho común contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece que quien afirma un obligación debe de demostrarla
Ahora bien, siendo que la procedencia de los conceptos hoy peticionados, fueron negados por la accionada únicamente bajo el asidero jurídico de la inexistencia de una relación de trabajo entre las partes, deberá dilucidar esta sentenciadora primeramente el referido hecho para pronunciarse respecto a la procedencia en derecho de los mismos. ASI SE ESTABLECE.-

VI
ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes y admitidas por este tribunal, las cuales son valoradas conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Fue promovida por el accionante copias certificadas de expediente administrativo numero 001-2011-01-00085 de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, (folios 36 al 83 I pieza), a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo estatuido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se adminicula con la prueba de informe a la Sala de Fuero o Sala de Protección a la Inamovilidad y a la Unidad de Trámites y Archivo de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, la cual fue recibida por esta instancia en fecha 21 de mayo de 2013 (folio 278 I pieza), desprendiéndose de estos el procedimiento administrativo llevado por dicho órgano con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fuere interpuesta por la hoy demandante en contra de la accionada y que fue declarada con lugar, ordenándose el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.

2.- Promovió copia certificada de expediente sancionatorio número 001-2011-06-00237 emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, de fecha 30 de junio de 2011 (folios 84 al 116 I pieza), la cual merece valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la ley adjetiva laboral, el cual al ser adminiculado con la documental que antecede, se verifica la contumacia de la demandada en acatar la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la demandante, así como el agotamiento de la vía administrativa

3.- Solicitó la parte demandante a la demandada la exhibición de los originales de todos los recibos de pagos de la semana específicamente desde el 15-11-2003 al 03-01-2011, la carta de renuncia debidamente firmada por la actora, todos los recibos de pago de vacaciones, adicionales de vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional y bonificación de fin de año desde el año 2003 al 2011, debidamente firmados por la actora, el control de entrega o pago de los cesta tickets desde el 02-02-2004 al 03-01-2011, el recibo de pago de los salarios dejados de percibir desde el 03-01-2011 al 13-07-2012, fecha esta última de interposición de la presente demanda y el recibo de pago de la indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada en razón de que, a su decir, la demandante no es trabajadora de la Alcaldía.
A tales efectos, verifica quien suscribe que la parte promovente requiere la exhibición de las referidas instrumentales a los fines de demostrar la existencia de la relación de trabajo que invoca desde el 15-09-2003 hasta el 03-01-2011, el despido injustificado, el cargo de obrera, y que no se le pagaron sus vacaciones, días adicionales de vacaciones, bono vacacional y post vacacional, bonificación de fin de año, cesta tickets, salarios dejados de percibir y la indemnización por despido; no obstante, esta juzgadora no aplica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tenerse como cierto el contenido de las mismas ya que no existe prueba que haga presumir respecto a la existencia de estos instrumentos.

4.- Promovió la demandante prueba de informe a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del trabajo, recibida por este Despacho en fecha 19 de febrero de 2013 (folio 266 I pieza), mediante la cual informa que no cursa recurso de nulidad alguno contra la providencia administrativa Nº 448-2011, de fecha 30 de junio de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, a favor de la ciudadana Luisa Emerita Contreras; al que se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se puede evidencia que el acto administrativo dictado por la inspectorìa del trabajo tiene plena eficacia y validez tal como lo indica la accionante.

5.- Promovió la parte demandante las testimoniales de los ciudadanos MARIANO ANTONIO OCHOA GAMEZ, ALI ANTONIO ARANGUREN, EBER ELIARB RIVERO GOYO y SIMON ALEXIS FIGUEROA LOZADA, de los cuales los dos primeros no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus respectivas declaraciones, por lo que al haberse declarado desierto el acto respecto a ellos, no tiene materia sobre la cual pronunciarse este Tribunal, y en lo atinente a los dos últimos, siendo que los mismos se hicieron presentes en la audiencia oral y publica y rindieron sus declaraciones, se pasan a analizar las mismas de la siguiente manera:

• Testimonial del ciudadano EBER ELIARB RIVERO GOYO:

Manifestó en la audiencia de juicio que conoce a la accionante porque fueron compañeros de trabajo, la conoce del departamento de residuos sólidos de la Alcaldía de Páez, todo ello por cuanto su persona actualmente se desempeña como chofer en la alcaldía e ingresó en el mes de diciembre del año 1996, realizándole el transporte a los obreros de dicho departamento.
Así mismo, esgrime que la alcaldía de Páez en el departamento de residuos sólidos es quien le suministraba los implementos que utilizaba la actora para realizar sus labores de mantenimiento y limpieza de las calles y avenidas de Acarigua.
Las ordenes a la demandante eran giradas por los supervisores de la alcaldía, por el director del departamento de residuos sólidos.
Al preguntarle la representante judicial de la actora si su persona se encontraba presente en fecha 03 de enero de 2011 cuando despidieron injustificadamente a la ciudadana Luisa Amerita Contreras, señaló que sí, ya que el ingeniero reunió a todo el personal, notificándoles que por ordenes del alcalde estaban despedidas, no teniendo el testigo conocimiento de que la actora era miembro de una empresa asociativa hasta ese momento en que se enteró.
Indica el testigo que se desempeña como chofer de los obreros de la alcaldía desde la gestión de la alcaldesa Senaida Linares, a su decir, desde el año 2004 o 2005, porque antes de ello era obrero del departamento de ornato.
Actualmente es chofer en la jornada nocturna comprendida desde las 06:00 p.m. a la 01:00 a.m., llegan al departamento de recepción que se encuentra frente al cementerio municipal, primero salen las compactadoras a recolectar la basura del casco central y se espera un momento que ellos adelanten para salir el barrido nocturno que son las personas que barren las aceras y las calles. Se utilizan dos camiones, uno para trasladar las herramientas y otro para trasladar el personal, se van los dos camiones juntos y en determinado sitio se deja un grupo de personas que son las que van a barrer allí y así sucesivamente, y al terminar la jornada, todos ellos se concentran en el boulevard San Roque y ahí llega el camión a recogerlos.
De seguidas, indicó que conoce a la actora en el departamento de residuos sólidos de la alcaldía desde el año 2003, ya que trabajaba también en la jornada nocturna en el servicio de la ruta y barriendo por haber sido para esa época obrero.
Arguye que veía a la actora con camisas de la alcaldía y guantes que le daban allá y que el es no es el único chofer, hay varios, y su persona labora de domingo a lunes sin día de descanso.

• Testimonial del ciudadano SIMON ALEXIS FIGUEROA LOZADA:

Esgrimió en la audiencia oral y pública que trabaja en la alcaldía desde el año 1994 y que conoce a la ciudadana Luisa Emerita Contreras del sitio de trabajo, quien trabajaba como obrera y que los obreros de la alcaldía dependientes de la coordinación de residuos sólidos se concentraban ahí en el mismo sitio de residuos sólidos.
Indica que las ordenes y las rutas asignadas a la actora le eran giradas por el ingeniero Yorman Castillo y el supervisor de él Cristo Betancourt y que los implementos a utilizar para ejercer la labor por parte de la accionante se los entregaba la alcaldía de Páez y que se encontraba presente el día 03 de enero de 2011 en el departamento de residuos sólidos cuando el ingeniero Yorman Castillo despidió a la ciudadana Luisa Emerita Contreras.
Su persona es obrero de la alcaldía y se encarga del mantenimiento del casco de la ciudad y su jornada de trabajo es de 06:00 p.m. a 01:00 a.m., la cual comienza en el lugar donde se encuentra ubicado residuos sólidos, allí llegan todos los obreros, firman su asistencia, el supervisor les indica la ruta, se trasladan en camionetas que son transporte de baranda, y hay muchos trabajadores, están las compactadoras, las rutas del barrido, éstas ultimas en las cuales está el testigo, y hoy en día el chofer que lo traslada es Amilcar Graterol, y a veces cuando lo rotan para otras compactadoras viene otros chóferes, entre ellos, Eber Ribero y Richard.
Sus implementos de trabajo son una escoba, una pala, un carrito, una bolsa y un tobo, al igual que los de la ciudadana Luisa Emerita Contreras, los cuales son aportados por la alcaldía, indicando que trabajan como por cuadrillas pero pertenecen a la alcaldía y ha visto a la actora en el barrido nocturno aproximadamente desde el año 2003 o 2004, ya que cuando salía a barrer salía con la referida ciudadana, ya que salían todos juntos, que son en total como 30 personas.
Seguidamente, señala que el 03 de enero de 2011, el ingeniero Yorman Castillo hizo una reunión a las 06:00 p.m. y les dijo que no iban a trabajar mas, se lo dijo al grupo de la accionante, en el que estaba también otra señora y otras personas.
A las testimoniales anteriormente transcritas, esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio, por cuanto ambos testigos fueron contestes en sus declaraciones al argüir que entre la ciudadana Luisa Amerita Contreras presto sus servicios en el departamento de residuos sólidos del municipio Páez, que las labores de barrido de las calles y avenidas del casco de la ciudad de Acarigua las hacia en una jornada nocturna comprendida desde las 06:00 p.m. hasta la 01:00 a.m., que los implementos que empleaba la accionante tales como escoba, palas, bolsas y otros eran proporcionados por la alcaldía, que las ordenes eran dadas a esta y al resto del obreros por el supervisor, que la demandante comenzó a prestar sus servicios en el año 2003 y que fue despedida el día 03 de enero de 2011 por el ingeniero Yorman Castillo, en una reunión publica de todos los obreros de la alcaldía. ASI SE ESTABLECE-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- La demandada aporto copia certificada de acta de asamblea celebrada por la empresa asociativa de fecha 31-08-2005 y debidamente registrada ante la Oficina de Registro Subalterno, de fecha 09-09-2005, anotada bajo el Nº 35, folios 1 y 2, protocolo primero, tomo 18, tercer trimestre, año 2005 (folios 146 al 148 I pieza del expediente), a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se verifica que en fecha 31 de agosto de 2005, mediante asamblea se aprobó la inclusión de nuevos socios, entre ellos la ciudadana Luisa Emerita Contreras, en su carácter de tesorera de la misma, lo cual se adminiculará con el acervo probatorio.

2.- Fueron promovidas copias certificadas de contratos suscritos desde el 22-01-2007 al 31-12-2010, marcados “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13”, (folios 149 al 174 I pieza del expediente), a los que este tribunal otorga pleno valor probatorio. Si bien queda evidenciado de estos contratos que la alcaldía demandada y la asociación cooperativa el milagro de Jesús celebraron diversos contratos de prestación de servicios, hecho este en el que basa su defensa la demandada, debe esta juzgadora analizar los elementos que se desprenden de los referidos contratos con la realidad de los hechos que rodearon la situación bajo examen para de este modo establecer la naturaleza de la relación que unió a las partes ahora contendientes.

3.- La demandada promovió relación de nomina de obreros fijos y obreros contratados, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa, marcada con la letra “C”, (folios 175 al 192 I pieza del expediente), a la cual no se le otorga valor probatorio, ya que al encontrarse discutida la existencia de una relacion de trabajo entre la demandante y el ente demandado, mal podria dicho ente reflejar como obrera fija a la ciudadana Luisa Emerita Contreras, por lo que este medio probatorio no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada .

4.- Fue aportada por la accionada copia simple de comprobante de compromisos detallados por proveedor desde el periodo 2010, marcada con la letra “D”, (folio 193 I pieza del expediente), la cual es desechada del presente proceso por cuanto no aporta nada al mismo para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el caso en análisis, toda vez que la denominación que hace la demandada a la accionante la cual es miembro de la asociación cooperativa es efectuada unilateralmente por esta y no resulta concluyente de forma alguna.

5.- Solicitó la parte demandada prueba de informe al Registro Subalterno del municipio Páez del estado Portuguesa, cuya resulta fue recibida por esta instancia en fecha 16 de julio de 2013 (folios 15 al 33 II pieza), mediante la cual remite copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la empresa asociativa “EL MILAGRO DE JESUS”, así como del acta de asamblea extraordinaria de la misma, de la cual se verifica que la referida empresa asociativa fue constituida en fecha 12 de marzo del año 2003, y la accionante pasa a ser miembro asociado en fecha 31 de agosto del 2005, es decir en fecha posterior a la alegada como de inicio de su prestación de servicio para la alcaldía, elementos que deben ser cotejados con la realidad de los hechos que rodearon la situación bajo examen para de este modo establecer si la relación que unió a las partes contendientes efectivamente es de carácter mercantil, o si por el contrario existen visos que puedan darle la connotación de laboral.

6.- Solicitó la demandada inspección judicial a efectuarse en la sede del ente municipal demandado, la cual fue practicada en fecha 08 de febrero de 2013, en la cual esta sentenciadora verificó los compromisos de proveedores de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, no obstante, siendo que los mismos no aportan elemento alguno que guarde relación con el controvertido, se desechan.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se señalo precedentemente, en el caso bajo análisis, le corresponde a la parte hoy accionada desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, toda vez que ha sido reconocida la prestación de servicios por parte de la ciudadana Luisa Emerita Contreras como miembro asociado de la empresa asociativa “EL MILAGRO DE JESUS”,
Pasa entonces a determinar la naturaleza que otrora unió a la accionante con la demandada, para lo que debe quien juzga precisar si efectivamente fueron desvirtuados los elementos insitos en una relación de carácter laboral o por el contrario se ha pretendido encubrir la misma bajo un ropaje distinto.
En este orden, no puede pasar por alto esta Juzgadora que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elemento definitorio lo siguiente:

“ En el único aparte del citado Art. 65 se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir la aplicabilidad al caso en concreto (sent. N° 61 de la SCS de fecha 16-03-2000).


Nuestra legislación del Trabajo concibe la relación de trabajo, deslindando sus elementos calificadores, acorde con una prestación de servicios remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, la dependencia o subordinación ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo, entendiéndose como tal el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, empero los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización de trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo de dependencia como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.

La precedente trascripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia de los siguientes tres elementos: Ajenidad, dependencia y salario. El profesor Oscar Hernández Álvarez, en su trabajo denominado “El derecho mercantil y el derecho del trabajo, Fronteras y espacios de concurrencia” estableció lo siguiente:
“Varios han sido los criterios doctrinales propuestos para delimitar el ámbito de aplicación del Derecho del trabajo. A tal efecto, la doctrina ha empleado, entre otros, los criterios de la subordinación, la ajenidad, la inserción en la organización empresarial, la dependencia económica, la hiposuficiencia, el concepto del trabajo como hecho social, la determinación de dicho ámbito por parte de la autonomía colectiva, la parasubordinación, etc.
Entre todas estas propuestas doctrinales, la del empleo de la subordinación como elemento determinante para la aplicación del Derecho del trabajo ha sido la predominante, aun cuando no unánime, especialmente en la doctrina, legislación y jurisprudencia latinoamericanas.
El concepto de subordinación como factor fundamental para la determinación del ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo fue propuesto, en los albores mismos de la formación de la disciplina, por un autor clásico, Ludovico Barassi, en su libro Il Contratto di Lavoro nel Diritto Positivo Italiano, cuya primera edición fue publicada en 1901. Barassi definió la subordinación como la sujeción plena y exclusiva del trabajador al poder directivo y de control del empleador”.
En general, la doctrina latinoamericana acepta la subordinación como un elemento fundamental para la existencia del contrato de trabajo y, consecuentemente, para la determinación del ámbito de aplicación del Derecho Laboral. Es de observar que buena parte de ella, aún reafirmando el carácter esencial de la subordinación, considera que ésta no es un factor exclusivo para tal determinación, sino que puede estar acompañada de otros, tales como el carácter personalísimo, la voluntariedad, la ajenidad y la onerosidad del trabajo.
Igual orientación es seguida por la legislación laboral latinoamericana. Así, en Argentina (L.C.T. Arts. 21, 22, 23, 25), Brasil (Art. 3 C.L.T.), Colombia (C.S.T. Arts. 22 y 23), Costa Rica (C.T. Arts. 5, 18,) Chile (C.T. Arts. 3 y 7), Ecuador (C.T Art. 8), El Salvador (C.T Art. 17), Guatemala (C.T Art. 18), Honduras (C.T. Arts. 19 y 20), México (L.F.T. Art. 20), (Nicaragua no lo tenemos), Panamá (C.T Art. 62, 64, 65, Paraguay (C.T. Art. 18), Perú (Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Art. 4), República Dominicana (C.T Art. 1), Uruguay (en algunas leyes especiales y de manera no sistemática) y Venezuela (L.O.T. Art. 39 y 67), bien sea al definir el contrato o relación de trabajo o al definir los conceptos de trabajador (empleado u obrero) o el de patrono o empleador, se establece la subordinación o dependencia como elemento esencial del contrato o relación de trabajo, de donde se deriva su importancia como factor definidor del ámbito de aplicación del Derecho Laboral. Ello no significa que se le otorgue a la subordinación este carácter de manera exclusiva, pues, en general, se establece la necesidad de una prestación de servicios y de una remuneración. En el caso venezolano, la definición legal de trabajador exige, además de la subordinación, que el trabajo sea prestado por cuenta ajena. La Ley General del Trabajo de Bolivia se aparta de la tendencia general y al definir los conceptos de empleado y obrero dice que es tal “quien trabaja por cuenta ajena”, sin hacer referencia a la subordinación.
En este orden de ideas, considera quien decide ajustado a Derecho en el caso de autos, aplicar la doctrina de casación social que ha señalado que los jueces del trabajo debemos determinar con justicia la real condición de las relaciones jurídicas que se someten a nuestro examen, así como la jurisprudencia reiterada en donde se insta a los jueces de instancia a no detener el análisis en la formas contractuales y descender al examen del material probatorio existente para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad, por tanto; a los fines de descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo en el presente caso, para ello quien suscribe aplica criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°60 de fecha 12-07-04 con Ponencia del Dr. Omar Mora Díaz, en la que en casos como el de autos, hace uso del denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad” y orienta lo siguiente:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterio, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)
f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)”

Ahora, abundando en los arribas presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica a prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Con base en las consideraciones que anteceden, considerando las pruebas valoradas en el presente juicio, y de la aplicación al caso de autos del test de laboralidad, se concluye lo siguiente:

Ciertamente en el caso que nos ocupa fue constituida una empresa asociativa en fecha 12 de marzo del 2003, pasando la parte accionante a formar parte de sus miembros asociados en fecha 31 de agosto del 2005, no obstante según los argumentos expresados tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio por la ciudadana Luisa Emerita Contreras, tal inclusión en la empresa asociativa se debió a solicitud efectuada por la demandada y cumplida por la demandante a objeto de preservar su puesto de trabajo. Ahora bien, según la declaración de los testigos ciudadanos EBERT RIVERO y SIMON FIGUEROA, a los cuales este tribunal otorga pleno valor probatorio, la ciudadana Luisa Emerita Contreras presta sus servicios para el departamento de recolección de residuos sólidos aproximadamente desde el año 2003, hecho este que les consta por cuanto dichos testigos eran compañeros de trabajo de la accionante, y el cual hace concluir a esta juzgadora que antes de que la accionante pasara a formar parte de la empresa asociativa tantas veces mencionada ya prestaba sus servicios para la alcaldía de municipio Páez.
Por otra parte, si bien es un hecho incontrovertible la celebración de contratos denominados "de servicio" entre el ente municipal demandado y la empresa asociativa de fechas 12-02-07, 24-04-07, 03-08-07, 08-10-2007, 29-01-08, 05-01-09, 06-04-09, 13-07-09, 14-10-09, 04-01-2010, 05-04-2010, 06-07-2010, 07-09-2010, en los cuales se encuentran establecidos ciertos signos que pudieran ser considerados inherentes a un contrato de carácter mercantil, se puso de manifiesto en el debate probatorio que muy al contrario de la defensa opuesta por la demandada, que la accionante debía realizar sus labores de limpieza y barrido dentro de una jornada expresamente establecida por la alcaldía del municipio Páez, no pudiendo efectuarse dicha labor en las horas que a bien consideraran los miembros de la empresa asociativa. Así mismo quedo plenamente demostrado de la declaración de los testigos que las herramientas e implementos de trabajo eran aportados por la alcaldía, lo cual desvirtúa lo contenido en el pretendido contrato de servicios de que la asociativa prestaría los servicios con sus propios elementos.

Bajo este contexto, cabe destacar que el principio de primacía de la realidad frente a la apariencia ha permitido que nuestra Jurisprudencia haya resuelto a favor de la aplicación del Derecho del Trabajo, muchos casos de simulación o fraude a la Ley, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Enrique José Rondon y Jesús del Valle Ramos contra Distribuidora Polar S.A (DIPOSA) , el cual establece lo siguiente:

“ (…) Por todo ello esta Sala considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta, no es suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitieran al juez arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado en el caso de autos, que los actores prestaban un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal, ha debido el Juez aplicar la norma al caso concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral.(…)”


Al unísono del criterio anteriormente expuesto, el cual comparte esta juzgadora, al ser analizada la actividad desplegada por la demandada podemos concluir que no ha logrado cumplir con su carga probatoria, a saber, desvirtuar los elementos característicos de una relación de trabajo, es decir que la parte demandada no logro demostrar con plena prueba que efectivamente la relación que unió a la demandante con la demandada fue de una naturaleza distinta a la laboral, para de esta forma permitir que esta sentenciadora, llegara a la absoluta convicción de que no hubo relación laboral entre las partes, ya que no fueron destruidos los elementos insitos en la relación de trabajo.

Aunado a ello, consta a los autos copias certificadas de expediente administrativo numero 001-2011-01-00085 de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, (folios 36 al 83 I pieza) y del expediente sancionatorio número 001-2011-06-00237 emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, de fecha 30 de junio de 2011 (folios 84 al 116 I pieza), de los cuales se evidencia la existencia del procedimiento administrativo llevado por dicho órgano con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fuere interpuesta por la hoy demandante en contra de la accionada y que fue declarada con lugar, la cual no fue acatada por la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa.
En tal sentido, es importante señalar en este aspecto que los actos dictados por la Administración están revestidos de diversas características, entre ellas la obligatoriedad del acto administrativo desde el momento en que es dictado “ejecutividad” y la facultad que tiene la propia Administración de hacer cumplir los actos emanados de ella “ejecutoriedad”. En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en decisión No. 1980, de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil (2000) con respecto a los actos administrativos lo siguiente:

“Al respecto, es menester señalar que la Administración, en sentido amplio, dispone de poderes conforme a los cuales puede modificar unilateralmente situaciones jurídicas de los administrados sin necesidad de acudir al Juez. En nuestro ordenamiento jurídico, el acto administrativo desde que es dictado tiene fuerza obligatoria, se presume legítimo y debe cumplirse a partir del momento en que es definitivo, vale decir, en tanto que resuelva el fondo del asunto, característica ésta conocida como “ejecutividad”.


Así las cosas, un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse, lo cual ocurre desde el momento en que el acto sea definitivo, es decir, cuando resuelve el fondo del asunto, aún cuando se hubieran intentado recursos para su impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, el acto es eficaz y debe llevarse a sus últimos efectos jurídicos como consecuencia de su propia fuerza de obligar. En consecuencia no puede concluirse que el acto administrativo no es susceptible de ejecución en sede jurisdiccional, por cuanto el mismo goza de ejecutividad y por lo tanto debe ser cumplido y tiene plenos efectos legales.
Por consiguiente, los actos administrativos adquieren validez y eficacia a partir del momento en que son dictados, existiendo una presunción iuris tantum de validez, que permite al acto desplegar todos sus efectos hasta tanto no se demuestre su invalidez y que traslada al interesado la carga de impugnarlo por vía administrativa o judicial, si pretende obtener su anulación o frenar su eficacia, pero es de observar, que este supuesto solo opera cuando se declare la invalidez del acto por vía judicial o se suspendan los efectos del acto administrativo por una medida cautelar.
En el caso que nos ocupa, ha quedado evidenciado de la prueba de informe remitida por la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del trabajo, que fuere recibida por este Despacho en fecha 19 de febrero de 2013 (folio 266 I pieza), que no cursa recurso de nulidad alguno contra la providencia administrativa Nº 448-2011, de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, a favor de la ciudadana Luisa Emerita Contreras, por lo que la misma desplega sus plenos efectos jurídicos.
En consecuencia, con base a todas las motivaciones que anteceden se tiene como cierta la existencia de una relación de trabajo entre la ciudadana LUISA EMERITA CONTRERAS y la ALCALDIA DE PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA desde el 15-09-2003 hasta el 03-01-2011. ASI SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, establecida como ha sido la existencia de una relación de carácter o naturaleza labora, es ineludible observar que la representación judicial de la accionada rechazo y contradijo la existencia de la relación laboral así como cada una de las pretensiones de la actora de manera pormenorizada con fundamento en dicha defensa, y en este sentido, acoge quien suscribe este fallo el criterio sostenido por nuestra Casación, en sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez fue ratificaba en decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, lo que de seguida se transcribe:

(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…).(Subrayado de la Sala).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, resta solo determinar cuáles de las pretensiones solicitadas resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados en el libelo de demanda - vale decir, se debe tener por ciertas la fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, los salarios devengados y el despido injustificado, ya que la demandada fundamento su negativa en la inexistencia de una relación de trabajo.


De la procedencia de las pretensiones de la actora:

Así las cosas, resulta insoslayable para esta sentenciadora pasar a analizar la procedencia o no en derecho de cada uno de los conceptos demandados, por lo que se pasa a estudiar de manera exhaustiva cada uno de ellos, a saber:
En primer término, respecto a la prestación de antigüedad y sus intereses, observa esta juzgadora que la parte demandante solicita tal concepto laboral bajo el fundamento legal contenido en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras vigente, no obstante, reconoció expresamente en la audiencia de juicio que incurrió en un error toda vez que la ley aplicable al caso de autos es la Ley Orgánica del Trabajo derogada. En tal sentido, este Tribunal al verificar que la relación de trabajo invocada se inició, desarrolló y culminó bajo el imperio de la LOT del 19 de junio de 1997, es ésta última la que resulta aplicable al caso in comento, conforme al principio de irretroactividad de las leyes previsto constitucionalmente.
Ahora bien, se condena a su pago conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tomando como base para su calculo el salario básico devengado por la trabajadora que fuere indicado en su escrito libelar atinente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más las incidencias de bono vacacional y bonificación de fin de año estatuidas en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Obreros de las Municipalidades del estado Portuguesa y la Alcaldía del municipio Páez de fecha 13 de octubre del año 2004.







El monto que se condena a pagar por concepto de antigüedad e intereses es de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUNETA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 32.650,20) .

Por otra parte, solicita la demandante el pago de las vacaciones según la cláusula 58 de la referida contratación colectiva; que reza lo siguiente:

Cláusula 58: “La Alcaldía concederá a sus trabajadores el disfrute de las vacaciones quedando estipulada en escala de la forma siguiente:
• De uno (1) a nueve (9) años (18 días hábiles).
• De diez (10) a catorce (14) años (21 días hábiles).
• De quince (15) as veinte (20) años (25 días hábiles).
• Más de veinte (20) años (28 días hábiles).

Así mismo queda entendido que en estos lapsos están incluidos los días adicionales contemplados en lo contenido en el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

En consonancia con la cláusula en comento, los trabajadores de la alcaldía, según el tiempo de servicio a ésta, tendrán un número de días de disfrute de vacaciones, disfrute este que lógicamente conlleva al pago del salario durante dichos días, es decir que un trabajador con un tiempo de servicio como en el caso de marras de uno (1) a nueve (9) años, tiene el derecho a disfrutar de dieciocho (18) días hábiles de salario, días estos que son remunerados con el pago del salario.
Respecto al bono vacacional reclamado, si bien la parte demandante lo peticiona en base a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, observa esta juzgadora que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Obreros de las Municipalidades del estado Portuguesa y la Alcaldía del municipio Páez de fecha 13 de octubre del año 2004 resulta mas favorable para la trabajadora, toda vez que la cláusula 58 establece al respecto lo siguiente:
Cláusula 58: “(…) En cuanto al BONO VACACIONAL, será:
• Más de Cinco (5) años 91 días.
• Más de Diez (10) años 92 días.
• Más de Quince (15) años 93 días.
• Más de Veinte (20) años 94 días.
En este pago está comprendido lo contenido en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.”


Nótese como la referida cláusula establece el pago del bono vacacional cuando el trabajador y/o trabajadora tiene más de 5 años de servicio, por lo que siendo que la ciudadana Luisa Emerita Contreras ingresó en fecha 15-09-2003, le corresponde el pago del bono vacacional de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 según el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y en los años 2009 y 2010 a razón de 91 días de salario.





El monto que se condena a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional es de TREINTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 35.712,86)

El bono post vacacional solicitado por la actora se encuentra previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Obreros de las Municipalidades del estado Portuguesa y la Alcaldía del Municipio Páez, la cual reza:

Cláusula 45: “La Alcaldía conviene entregar a los trabajadores a sus servicios, una bonificación única equivalente a OCHO (08) días de salario básico por Bono Post Vacacional para el año 2005 y para el año 2006, la cantidad de NUEVE (09) días de salario básico. Serán cancelado al trabajador inmediatamente después de sus vacaciones.”


Se denota que la parte demandada no rechaza de forma alguna la procedencia de dicho concepto laboral, ni cursa a los autos medio probatorio que acredite el pago liberatorio del mismo; por lo que se condena a su pago en base al salario básico de cada periodo, los cuales se encuentran reflejados en el libelo de demanda.
Ahora bien, pese a que la referida cláusula establece el pago del bono post vacacional de ocho (8) días de salario para el año 2005 y nueve (9) días de salario para el año 2006, siendo que la convención colectiva fue celebrada en el mes de enero del año 2005 con una duración de 3 años, conforme a lo previsto en el articulo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, sus estipulaciones económicas, sociales y sindicales continúan vigentes hasta tanto fuera celebrada otra que la sustituya, por lo que para los años subsiguientes, es decir 2007, 2008, 2009 y 2010 es procedente el pago de nueve (9) días de salario pro bono post-vacacional.

MES / AÑO SALARIO DIARIO N° Dias Post Vacacional TOTAL



sep-05 13,50 8 108,00
sep-06 17,08 9 153,70
sep-07 20,49 9 184,44
sep-08 26,64 9 239,77
sep-09 32,23 9 290,10
sep-10 40,80 9 367,17
sep-11 51,61 9 464,46
Total Bono Post Vacacional 62 1.807,63

El monto que se condena a pagar por concepto de bono post vacacional es la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 1.807,63)

En lo atinente a la bonificación de fin de año, dispone la cláusula 59 de la Convención colectiva de trabajo del Sindicato Único de Obreros de las municipalidades del estado Portuguesa lo siguiente:

Cláusula 59: “La Bonificación de Fin de Año que pagará la Alcaldía a sus trabajadores será de 102 salarios en el año 2005 y de 103 salarios en el año 2006.”


Ciertamente lo estipulado en la convención colectiva de trabajo es el pago de la bonificación de fin de año para los años 2005 y 2006, no obstante, en base a las mismas motivaciones expuestas por esta juzgadora respecto al bono post vacacional, en consonancia con lo dispuesto en el articulo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, conforme a la cual las estipulaciones económicas, sociales y sindicales continúan vigentes hasta tanto fuera celebrada una convención colectiva que sustituya a la anterior, para los años subsiguientes no indicados en la convención colectiva de trabajo, es decir 2007, 2008, 2009 y 2010 debe la alcaldía del municipio Páez pagar a sus trabajadores 103 días de salario por bonificación de fin de año.
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
UTILIDADES FRACCION AÑO 2003 26 8,24 210,04
UTILIDADES AÑO 2004 102 10,71 1.092,20
UTILIDADES AÑO 2005 102 13,50 1.377,00
UTILIDADES AÑO 2006 103 17,08 1.758,98
UTILIDADES AÑO 2007 103 20,49 2.110,78
UTILIDADES AÑO 2008 103 26,64 2.744,02
UTILIDADES AÑO 2009 103 32,23 3.320,03
UTILIDADES AÑO 2010 103 40,80 4.202,02
UTILIDADES AÑO 2011 103 51,61 5.315,52
UTILIDADES FRACCION AÑO 2012 77,25 59,35 4.584,66
TOTAL A PAGAR UTILIDADES AÑO BS. 26.715,26



El monto que se condena a pagar por concepto de bonificación de fin de año es la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS ( BS. 26.715,26)

En cuanto a la indemnización por despido injustificado, siendo que ha quedado demostrado en el caso de autos la ocurrencia del despido injustificado mediante la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, tal concepto laboral resulta procedente en derecho.
Ahora bien, al igual que en el caso de la prestación de antigüedad e intereses, la parte actora solicita tal concepto laboral en su escrito libelar en base al articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, no obstante, en la audiencia oral y publica manifestó que lo correcto era peticionarla según la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y en tal sentido, este Tribunal al verificar que la relación de trabajo invocada se inició, desarrolló y culminó bajo el imperio de la LOT del 19 de junio de 1997, es ésta última la que resulta aplicable al caso in comento, conforme al principio de irretroactividad de las leyes previsto constitucionalmente.
En consecuencia, se condena a su pago conforme a lo previsto en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo derogada, de la siguiente manera:

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 150 62,64 9.395,96
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. d 60 62,64 3.758,39
TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 13.154,35


El monto que se condena a pagar por concepto de indemnización por despido injustificado es la cantidad de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 13.154,65)

Respecto a los salarios caídos, determinándose la ocurrencia del despido injustificado, los mismos resultan procedentes en derecho, por lo que se condena a su pago desde el despido irrito, esto es, 03-01-2011 hasta el 30-06-2012, fecha hasta la cual reclama su pago la parte actora.



El monto que se condena a pagar por concepto de salarios caídos es la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS. 21.989,22)

Finalmente, en lo concerniente al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, observa quien decide que el accionante reclama dicho concepto laboral desde el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2012. A tales efectos, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, que reza lo siguiente:

Articulo 19: “Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”.

Nótese como la normativa antes aludida cobija a los trabajadores cuando la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación haya sido materializado pese a que la prestación personal de sus servicios haya cesado por causas no imputables a su persona, tal como ocurre en el caso in comento, dado que ha quedado demostrada la ocurrencia del despido injustificado invocado por la actora, y tal hecho no se originó por voluntad de la ciudadana Luisa Emerita Contreras, por lo que se condena su pago desde el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2012, en base al 0.25% de la unidad tributaria vigente para cada periodo hasta el 27 de abril de 2006, y a partir del 28 de abril de 2006 hasta el 30 de junio de 2012 en base a la unidad tributaria actual, dada la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que en su articulo 36 establece que: “ (…) el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. ASI SE DECIDE.-





El monto que se condena a pagar por concepto de beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores es la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( BS. 54.246,05)

INTERESES DE MORA: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

INDEXACION O CORRECCION MONETARIA: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VIII
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana LUISA EMERITA CONTRERAS GUISA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.837.514, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA; en consecuencia, se ordena al ente municipal demandado que pague a la referida ciudadana los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Luisa Emerita Contreras por concepto prestación de antigüedad y sus intereses la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 32.650,20) .

SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Luisa Emerita Contreras por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 35.712,86)

TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Luisa Emerita Contreras por concepto de bono post vacacional la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 1.807,63)

CUARTO: Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Luisa Emerita Contreras por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS ( BS. 26.715,26)

QUINTO: Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Luisa Emerita Contreras por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 13.154,65)

SEXTO: Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Luisa Emerita Contreras por concepto de salarios caídos la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS. 21.989,22)

SEPTIMO: Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Luisa Emerita Contreras por concepto de beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( BS. 54.246,05)

OCTAVO: Se condena el pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

NOVENO: Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DECIMO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios y la indexación ordenada por este Tribunal.

Hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención a los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, se ordena la notificación del Sindico Procurador de dicho ente municipal, conforme a lo previsto en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014).


LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO


GEGM/Gabriela I.