En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nº: KP02-L-2012-000451


PARTE ACTORA: FLORANGEL PERNALETA, MARIA DEL CARMEN SEIJO, JOSE DARIO DAVILA, MARITZA PRIETO y DAYSI ALDANA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.703.796, V-12.332.430, V-12.776.875, V-15.230.587 y V-15.776.540, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALICIA FIGUEROA ROMERO y LUDY PEREZ DE GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 24.072 y 90.102, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, SEXTO CUERPO DE INGENIEROS FERROVIARIOS G/J ANTONIO JOSE DE SUCRE adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Defensa y FUNDACION PROPATRIA 2000, creada mediante Decreto Nº 1.007, del 04/10/2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.053, en fecha 09/10/2000, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 29 de marzo de 2012 (folios 1 al 14, pieza 1), ante la URDD CIVIL, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 03 de abril de 2012 y admitió la demanda en la misma fecha. (folio 19, pieza 1).

Cumplidas la notificaciones de la demandada, el tribunal deja constancia mediante auto de fecha 09 de octubre de 2013 (folio 151, pieza 2), que la audiencia tendrá lugar al décimo día hábil siguiente al vencimiento de los 8 días hábiles otorgados como prerrogativa procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como quedó asentado en la sentencia de fecha 07 de febrero de 2013 (folio 95, pieza 1).

Vencidos los lapsos otorgados por prerrogativas procesales, se instaló la audiencia preliminar el 24 de septiembre de 2013 (folio 152 y 153, pieza 1), en la cual se deja constancia que no compareció la parte demandada, ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante dados los privilegios de los que goza, fue ordenada la remisión del asunto a la distribución entre los juzgados de juicio conforme a la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 y que se agreguen las pruebas consignadas por la parte actora.

En fecha 04 de noviembre de 2013, se ordena la remisión del expediente para el conocimiento de la fase siguiente, sin que la parte demandada diera contestación a la demanda (folio 211, pieza 3), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 13 de noviembre de 2013 (folio 214, pieza 3).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 20 de enero de 2014 (folios 215 al 216, pieza 3).

En fecha 03 de diciembre de 2013 la co-demandante FRANMARY ORTEGANA, debidamente asistida por la abogado Iris Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 102, 783, desiste del presente procedimiento y de la presente acción, igualmente manifiesta la revocatoria de poder de las abogadas Alicia Figueroa y Ludy Pérez, por lo que este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria homologa el desistimiento de la ciudadana Franmary Ortegana, quedando como co-demandantes los ciudadanos FLORANGEL PERNALETA, MARIA DEL CARMEN SEIJO, JOSE DARIO DAVILA, MARITZA PRIETO y DAYSI ALDANA.

Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio no compareció la parte demandada, ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se entiende como contradicha la pretensión de la parte actora en cuanto a la demandada ministerio de la Defensa por intermedio del SEXTO CUERPO DE INGENIEROS FERROVIARIOS, por tratarse de un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa el cual goza de privilegios procesales, reservándose el Juzgador la oportunidad de pronunciarse sobre todos y cada uno de los conceptos demandados en la sentencia definitiva, tomando en cuenta las pruebas cursantes a los autos, así mismo, en relación a la co-demandada FUNDACION PROPATRIA 2000, el tribunal se reservó el pronunciamiento en la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo escrito sobre si está incursa en la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 159 eiusdem, de lo cual se hará en el motiva del presente fallo. (Folios 227 Y 228, pieza 3).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

M O T I V A

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que las co-demandadas no comparecieron a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer los co-demandados no obstante lo dispuesto en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgador observa que en vista de la incomparecencia de la co-demandada Fundacion Propatria 2000, a la audiencia de juicio, la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos por lo que corresponde al Juzgador verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Los actores en el libelo expusieron sus pretensiones en los siguiente términos:

Para FLORANGEL PERNALETA, que el 04 de febrero de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Asistente Técnico, en la construcción del Hospital Militar José Ángel Álmao, a las ordenes del Sexto Cuerpo de Ingenieros ferroviarios G/J ANTONIO JOSE DE SUCRE adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Defensa y de la Fundación Propatria 2.000, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las obras publicas y viviendas, Fundación que le cancelaba los salarios por lo que es considerada solidariamente responsable, con una jornada de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 12 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y los días viernes de 8:00 a.m. a 12 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., con un ultimo salario mensual de Bs. 2.340,00; siendo el caso que ingreso a trabajar mediante contrato de trabajo verbal, pero a principios de mayo de 2008, le presentaron un contrato a tiempo determinado por el lapso de 18 meses (mayo 2008 – noviembre 2009), pretendiendo el patrono modificar las condiciones de trabajo en que se había contratado a tiempo indeterminado, ocasionando una desmejora, finalmente en fecha 28 de febrero de 2010, fue despedida sin justa causa por el Teniente Coronel Osvaldo Pirela Quevedo, razón por la cual acudió a la Inspectoria del Trabajo a los fines de solicitar el procedimiento respectivo.

Para MARIA DEL CARMEN SEIJO, que el 05 de febrero de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Analista de Recursos Humanos, en la construcción del Hospital Militar José Ángel Álmao, a las ordenes del Sexto Cuerpo de Ingenieros ferroviarios G/J ANTONIO JOSE DE SUCRE adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Defensa y de la Fundación Propatria 2.000, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las obras publicas y viviendas, Fundación que le cancelaba los salarios por lo que es considerada solidariamente responsable, con una jornada de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 12 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y los días viernes de 8:00 a.m. a 12 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., con un ultimo salario mensual de Bs. 1.820,00; siendo el caso que ingreso a trabajar mediante contrato de trabajo verbal, pero a principios de mayo de 2008, le presentaron un contrato a tiempo determinado por el lapso de 18 meses (mayo 2008 – noviembre 2009), pretendiendo el patrono modificar las condiciones de trabajo en que se había contratado a tiempo indeterminado, ocasionando una desmejora, finalmente en fecha 28 de febrero de 2010, fue despedida sin justa causa por el Teniente Coronel Osvaldo Pirela Quevedo, razón por la cual acudió a la Inspectoria del Trabajo a los fines de solicitar el procedimiento respectivo.

Para JOSE DARIO DAVILA, que el 09 de junio de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Asistente Técnico, en la construcción del Hospital Militar José Ángel Álmao, a las ordenes del Sexto Cuerpo de Ingenieros ferroviarios G/J ANTONIO JOSE DE SUCRE adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Defensa y de la Fundación Propatria 2.000, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las obras publicas y viviendas, Fundación que le cancelaba los salarios por lo que es considerada solidariamente responsable, con una jornada de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 12 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y los días viernes de 8:00 a.m. a 12 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., con un ultimo salario mensual de Bs. 2.300,00; siendo el caso que ingreso a trabajar mediante la firma de contrato de trabajo a tiempo determinado por 90 días, hasta el 09 de septiembre de 2008, dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado por haberse vencido los 90 días pactados y haber continuado ininterrumpidamente hasta el 28 de febrero de 2010, fecha en la que fue retirado sin justa causa por el Teniente Coronel Osvaldo Pirela Quevedo, razón por la cual acudió a la Inspectoria del Trabajo a los fines de solicitar el procedimiento respectivo.

Para MARITZA PRIETO, que el 19 de mayo de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Contadora, en la construcción del Hospital Militar José Ángel Álmao, a las ordenes del Sexto Cuerpo de Ingenieros ferroviarios G/J ANTONIO JOSE DE SUCRE adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Defensa y de la Fundación Propatria 2.000, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las obras publicas y viviendas, Fundación que le cancelaba los salarios por lo que es considerada solidariamente responsable, con una jornada de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 12 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y los días viernes de 8:00 a.m. a 12 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., con un ultimo salario mensual de Bs. 2.000,00; siendo el caso que ingreso a trabajar mediante la firma de contrato de trabajo por un periodo de 18 meses, los cuales vencieron el 19 de noviembre de 2008, dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado por haberse vencido los 18 meses pactados y haber continuado ininterrumpidamente hasta el 28 de febrero de 2010, fecha en la que fue retirado sin justa causa por el Teniente Coronel Osvaldo Pirela Quevedo, razón por la cual acudió a la Inspectoria del Trabajo a los fines de solicitar el procedimiento respectivo.

Para DAYSI ALDANA, que el 20 de agosto de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Inspector de Higiene y Seguridad Industrial, en la construcción del Hospital Militar José Ángel Álmao, a las ordenes del Sexto Cuerpo de Ingenieros ferroviarios G/J ANTONIO JOSE DE SUCRE adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Defensa y de la Fundación Propatria 2.000, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las obras publicas y viviendas, Fundación que le cancelaba los salarios por lo que es considerada solidariamente responsable, con una jornada de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 12 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y los días viernes de 8:00 a.m. a 12 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., con un ultimo salario mensual de Bs. 1.430,00; siendo el caso que ingreso a trabajar mediante contrato de trabajo verbal, pero a principios de mayo de 2008, le presentaron un contrato a tiempo determinado por el lapso de 18 meses (mayo 2008 – noviembre 2009), pretendiendo el patrono modificar las condiciones de trabajo en que se había contratado a tiempo indeterminado, ocasionando una desmejora, finalmente en fecha 28 de febrero de 2010, fue despedida sin justa causa por el Teniente Coronel Osvaldo Pirela Quevedo, razón por la cual acudió a la Inspectoria del Trabajo a los fines de solicitar el procedimiento respectivo.

Alegan los actores que fueron abiertos por ante la Inspectoria del Trabajo, sede Pío Tamayo, dos procedimiento administrativos bajo los Nº 005-2010-01-00419, correspondiente a la solicitud de Maritza Prieto, Daisy Aldana y Franmary Ortegana y Nº 005-2010-01-00420, correspondiente a la solicitud de Florangel Pernaleta, Maria del Carmen Seijo y José Darío Dávila, procedimiento que se llevaron hasta su conclusión por parte de los solicitantes, hasta el estado de dictar providencia en mayo de 2011, las cuales no obstante de múltiples solicitudes, el Despacho no ha dictado las providencias administrativas correspondientes.

Ahora bien, en vista que la Inspectoria del Trabajo no ha dictado las correspondientes providencias administrativas, y en virtud que los actores son trabajadores humildes, y previo retiro del anticipo consignado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-S-2010-4076, en fecha 03 de febrero de 2012, siendo imposibles los pagos por diferencias de sus prestaciones proceden a demandar los siguientes conceptos y cantidades:

FLORANGEL PERNALETA:
1.- Antigüedad……………………………………..………....Bs. 23.804,89
2.- Bonos de fin de año………………..…………………….Bs. 27.495,00
3.- Vacaciones y Bono Vacacional..…………………….…Bs. 7.708,74
Sub Total…………………………………..……………...Bs. 59.008,74
Deducciones por abonos……….….Bs. 15.332,00
TOTAL PRESTACIONES…………..….Bs. 43.676,63

4.- Indemnización Art. 125 LOT..…………………………Bs. 17.823,60
5.- Salarios Caídos…..…………………………..… …….…Bs. 77.688,00
SUB TOTAL Prestaciones e indemnización………Bs. 139.188,23
Deducciones por retiro de anticipo…….Bs. 21.633,75
TOTAL GENERAL…………………………..Bs. 117.554,48

MARIA DEL CARMEN SEIJO:
1.- Antigüedad……………………………………..………....Bs. 22.285,43
2.- Bonos de fin de año………………..…………………….Bs. 25.124,55
3.- Vacaciones y Bono Vacacional..…………………….…Bs. 7.088,40
Sub Total…………………………………..……………...Bs. 54.498,38
Deducciones por abonos……….….Bs. 12.668,06
TOTAL PRESTACIONES…………..….Bs. 41.830,32

4.- Indemnización Art. 125 LOT..…………………………Bs. 16.275,00
5.- Salarios Caídos…..…………………………..… …….…Bs. 60.417,36
SUB TOTAL Prestaciones e indemnización………Bs. 118.522,68
Deducciones por retiro de anticipo…….Bs. 20.257,62
TOTAL GENERAL…………………………..Bs. 97.864,96

JOSE DARIO DAVILA:
1.- Antigüedad……………………………………..………....Bs. 24.486,71
2.- Bonos de fin de año………………..…………………….Bs. 26.330,10
3.- Vacaciones y Bono Vacacional..…………………….…Bs. 7.462,74
Sub Total…………………………………..……………...Bs. 58.279,55
Deducciones por abonos……….….Bs. 8.050,00
TOTAL PRESTACIONES…………..….Bs. 50.229,55

4.- Indemnización Art. 125 LOT..…………………………Bs. 15.241,50
5.- Salarios Caídos…..…………………………..… …….…Bs. 79.381,20
SUB TOTAL Prestaciones e indemnización………Bs. 144.852,25
Deducciones por retiro de anticipo…….Bs. 22.852,05
TOTAL GENERAL…………………………..Bs. 122.000,63

MARITZA PRIETO:
1.- Antigüedad……………………………………..………....Bs. 19.776,75
2.- Bonos de fin de año………………..…………………….Bs. 21.997,80
3.- Vacaciones y Bono Vacacional..…………………….…Bs. 6.043,84
Sub Total…………………………………..……………...Bs. 47.818,39
Deducciones por abonos……….….Bs. 7.500,00
TOTAL PRESTACIONES…………..….Bs. 40.318,39

4.- Indemnización Art. 125 LOT..…………………………Bs. 15.264,00
5.- Salarios Caídos…..…………………………..… …….…Bs. 66.393,36
TOTAL Prestaciones e indemnización………Bs. 121.975,75


DAYSI ALDANA:
1.- Antigüedad……………………………………..………....Bs. 15.543,60
2.- Bonos de fin de año………………..…………………….Bs. 18.836,55
3.- Vacaciones y Bono Vacacional..…………………….…Bs. 5.282,33
Sub Total…………………………………..……………...Bs. 39.662,48
Deducciones por abonos……….….Bs. 10.800,40
TOTAL PRESTACIONES…………..….Bs. 28.862,08

4.- Indemnización Art. 125 LOT..…………………………Bs. 10.868,40
5.- Salarios Caídos…..…………………………..… …….…Bs. 47.469,36
SUB TOTAL Prestaciones e indemnización………Bs. 87.199,84
Deducciones por retiro de anticipo…….Bs. 16.462,26
TOTAL GENERAL…………………………..Bs. 70.737,58

La parte actora en la audiencia de juicio entre otras cosas ratifica todo lo expuesto en el libelo de demanda; en cuanto a las pruebas documentales solicita se le de pleno valor probatorio a las mismas y así mismo pide se dicte sentencia conforme a la admisión de hechos.

De la revisión de los autos se evidencia que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no contesto la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, evidenciándose que la demandada en las oportunidades correspondientes no planteo controversia alguna en cuanto a las pretensiones establecidas en el libelo de demanda.

En consecuencia los conceptos demandados se resolverán tomando en consideración las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR

De las pruebas aportadas por los actores riela de los folios 02 al 222, pieza 2 , marcado legajo 1, constante de copia certificada de expediente administrativo Nº 005-2010-01-419, que cursa por ante la Inspectoria del Trabajo “Pío Tamayo”, correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadanas MARITZA PRIETO, DAISY ALDANA y FRANMARY ORTEGANA, dichas documentales no fueron desconocidas por lo que se les confiere pleno valor probatorio, porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad, evidenciándose de dichas documentales que la solicitud fue intentada legalmente el 08 de marzo de 2010, según consta al folio 6 de la pieza 2, asimismo se evidencia al folio 82, 208 y 210, pieza 2, el auto de cierre de pruebas, el auto para mejor proveer y la notificación a la accionada, sin que el Ministerio del Trabajo se pronunciara con la providencia, a pesar de las solicitudes de los actores para dictar la providencia (folios 213 al 215, 216 al 217, 219 al 220, pieza 2), igualmente se evidencia a los folios 61 al 64 de la pieza 2, constancias y contratos de trabajos de las actoras, con un salario de Bs. 2000,00 para Maritza Prieto desde la fecha 19/05/2008 al 28/02/2010; y Bs. 1430,00 para Daisy Aldana con un salario de Bs. 1.820,00 desde la fecha 16/05/2008 al 28/02/2010; las cartas de despido de las actoras Maritza Prieto y Daisy Aldana, corren insertas a los folios 65 y 66 de la pieza 2, demostrándose la forma de terminación de la relación laboral, e igualmente se constata que en dicho expediente administrativo se encuentran insertas las nominas de pago de bonificación de fin de año, nominas de pago de personal y el contrato entre el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la Fundación Propatria, constatándose la solidaridad entres ambas folios 68 al 77 de la pieza 2. Así se establece.-

De las pruebas aportadas por los actores riela de los folios 223 al 261, pieza 2 , marcado legajo 2, constante de copia certificada de expediente administrativo Nº 005-2010-01-420, que cursa por ante la Inspectoria del Trabajo “Pio Tamayo”, correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos FLORANGEL PERNALETA, MARIA DEL CARMEN SEIJO y JOSE DAVILA, dichas documentales no fueron desconocidas por lo que se les confiere pleno valor probatorio, porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad, evidenciándose de dichas documentales las constancias de trabajo de los actores Florangel Pernaleta, con un salario de Bs. 2.340,00 desde la fecha 04/05/2008 al 28/02/2010, Maria del Carmen Seijo con un salario de Bs. 1.820,00 desde la fecha 05/02/2007 al 28/02/2010, y José Darío Dávila, 09/06/2008 al 28/02/2010, con un salario de Bs. 2.320,00, desde la fecha, que riela a los folios 228 al 230 de la pieza 2, las cartas de despido de los actores Florangel Pernaleta, Maria del Carmen Seijo y José Darío Dávila, corren insertas a los folios 231 al 233 de la pieza 2, demostrándose la forma de terminación de la relación laboral, así como la forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ser desincorporada de la entidad de trabajo folio 234 de la pieza 1, e igualmente se constata que en dicho expediente administrativo se encuentran insertas las nominas de pago de bonificación de fin de año, nominas de pago de personal (folios 235 al 238 y 243 al 245 de la pieza 2), también se encuentra inserto el contrato de trabajo de la actora y FLORANGEL HURTADO (folios 239 y 240, pieza 2) y los contratos celebrados entre el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la Fundación Propatria, constatándose la solidaridad entres ambas, folios 241 y 242, y 246 al 249 al 77 de la pieza 2. Así se establece.-

De las pruebas aportadas por los actores riela de los folios 02 al 194, pieza 3 , marcado legajo 3, constante de copia certificada de expediente administrativo Nº 005-2010-01-420, que cursa por ante la Inspectoria del Trabajo “Pio Tamayo”, correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SEIJO, YANELLY ZULIBETH SILVA, SIOREH EUGENIA RODRIGUEZ, JOSE DARIO DAVILA, VILMAR LILIBETH MOGOLLON y FLORANGEL PERNALETA, dichas documentales no fueron desconocidas por lo que se les confiere pleno valor probatorio, porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad, evidenciándose de dichas documentales que la solicitud fue intentada legalmente el 08 de marzo de 2010, según consta al folio 6 de la pieza 3, asimismo se evidencia al folio 180, pieza 3, el auto de inhibición de la abg. Maigry Alvarado, donde deja constancia que el expediente se encuentra en estado de la emisión de un providencia administrativa, sin que el Ministerio del Trabajo se pronunciara con la providencia, a pesar de las solicitudes de los actores para dictar la providencia, (folios 188 al 191, pieza 3). Así se establece.-

A los folios 195 y 196 de la pieza 3, corre inserta documental marcada 1, constante contrato de trabajo suscrito entre Maria del Carmen Seijo Toro y el 612 Batallón de Ingenieros G/J “Juan Uslar”, documento que no fue desconocido, por lo que se confiere pleno valor probatorio, evidenciándose igualmente la fecha de inicio de la relación laboral que comenzó a tiempo indeterminado el día 05/20/2007 y firmo el contrato a tiempo determinado del 12/05/2008 al 12/11/2009, que se convirtió en relación a tiempo indeterminada. Así se establece.-

A los folios 197 y 198 de la pieza 3, corre inserta documental marcada 2, constante contrato de trabajo suscrito entre Franmary Ortegana y el 612 Batallón de Ingenieros G/J “Juan Uslar”, documento que no fue desconocido, sin embargo de declara impertinente por cuanto la referida ciudadana no forma parte de la litis por haber desistido en fecha 03 de diciembre de 2013. Así se establece.-

A los folios 199 y 201 de la pieza 3, corre inserta documental marcada 3, constante contrato de trabajo suscrito entre Florangel Pernaleta y el 612 Batallón de Ingenieros G/J “Juan Uslar”, documento que no fue desconocido, por lo que se confiere pleno valor probatorio, evidenciándose igualmente la fecha de inicio de la relación laboral que comenzó a tiempo indeterminado el día 04/02/2008 y firmo el contrato a tiempo determinado del 12/05/2008 al 12/11/2009, que se convirtió en relación a tiempo indeterminada. Así se establece.-

A los folios 202 y 205 de la pieza 3, corre inserta documental marcada 4, constante contrato de trabajo suscrito entre Maritza Prieto y el 612 Batallón de Ingenieros G/J “Juan Uslar”, documento que no fue desconocido, por lo que se confiere pleno valor probatorio, evidenciándose igualmente la fecha de inicio de la relación laboral que comenzó con la firma el contrato a tiempo determinado del 19/05/2008 al 12/11/2009, que se convirtió en relación a tiempo indeterminada. Así se establece.-

A los folios 206 y 208 de la pieza 3, corre inserta documental marcada 5, constante contrato de trabajo suscrito entre José Dávila y el 612 Batallón de Ingenieros G/J “Juan Uslar”, documento que no fue desconocido, por lo que se confiere pleno valor probatorio, evidenciándose igualmente la fecha de inicio de la relación laboral que comenzó con la firma el contrato a tiempo determinado del 09/06/2008 al 09/09/2008, que se convirtió en relación a tiempo indeterminada. Así se establece.-

Al folio 209 de la pieza 3, corre inserta marcada 6, constante de correspondencia dirigida a la ciudadana Daysi Aldana, de fecha 28 de febrero de 2010, donde prescinden de sus servicios (carta de despido), documental que no desconocida por lo que se confiere pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma la fecha de inicio de la relación laboral el 20/08/2007. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada al igual que no consigno contestación de la demanda, no consigno escrito de promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente, en consecuencia no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Con relación a la existencia de prerrogativas procesales en materia de Fundaciones, observa quien juzga que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio en la sentencia Nº 60 del 14/07/2009, que ha establecido lo siguiente:

“Ahora bien, el hecho de que la demandada sea una fundación del Estado y que, por ende, forme parte de la Administración Pública, y concretamente, de la Administración funcionalmente descentralizada, no implica que se trate, también, de un ente regido, en todas sus relaciones, por normas de Derecho Público, ni mucho menos supone que sus empleados ostenten la condición de funcionarios públicos, ni que las relaciones de empleo que mantenga deban considerarse necesariamente regidas por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Contrario a lo afirmado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz, éstas no son conclusiones que puedan hacerse derivar directamente del hecho de que un determinado ente pertenezca a la Administración funcionalmente descentralizada.

En este sentido, esta Sala Plena ya ha precisado que las relaciones entre las Fundaciones del Estado y sus empleados se rigen, en principio, por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y que, consecuente con lo anterior, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas o reclamaciones derivadas de la aplicación de ese mismo régimen legal, son los órganos de la jurisdicción laboral. Así, en efecto, se señaló en la sentencia N° 182 del 3 de julio de 2007.

Para llegar a esta conclusión la Sala, ante todo, recordó que las fundaciones y sociedades civiles del Estado son, esencialmente, personas jurídicas disciplinadas por un régimen jurídico preponderante de Derecho Privado, cuestión esta que no puede ser desconocida por la participación estatal en su constitución o en la integración de su patrimonio. Así, se recordó en la mencionada sentencia cómo la doctrina ha precisado que “…las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.” (Rondón de Sansó, Hildegard: “Teoría de la Actividad Administrativa”. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).

A partir de estas premisas, la Sala concluyó que “…la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados”. (Resaltado del original).

Este criterio ha sido recientemente reiterado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal a través de sentencia N° 1.171 de fecha 14 de julio de 2008. En este sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal partió de reconocer que “…las fundaciones públicas (sic) son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público”. Ahora bien, la preponderancia del régimen de Derecho Privado aplicable a las fundaciones del Estado no implica que estos entes se encuentren excluidos totalmente de la aplicación de determinados regímenes de Derecho Público, como no está excluida de ello, tampoco, ninguna persona natural o jurídica, del sector público o privado. Es por ello que en el mismo fallo de la Sala Constitucional se apuntó que, en consecuencia, “…se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable”. Consecuente con estos razonamientos, el fallo comentado señaló, sobre la materia que aquí se analiza, lo siguiente:

“En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley”.”

De lo anterior se denota que los trabajadores de la fundaciones, deberá ser sometidos a la legislación ordinaria laboral, no existiendo privilegios, ni prerrogativas de la República, en consecuencia deberán surtir los efectos del articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo para la Fundación Propatria 2000, dada su incomparecencia tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de Juicio. Así se establece.

Los actores manifestaron que comenzaron a prestar servicios en la construcción del Hospital Militar José Ángel Álmao, a las ordenes del Sexto Cuerpo de Ingenieros ferroviarios G/J ANTONIO JOSE DE SUCRE, adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Defensa y que le cancelaban con recibos de la Fundación Propatria 2.000, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las obras publicas y viviendas, Fundación que le cancelaban los salarios, por lo que alegan la solidaridad entre ambas entidades.

Para decidir sobre la responsabilidad por solidaridad de los co-demandados, el Juzgador observa lo siguiente:

La posición del empleador puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.

El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

“Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.” (Negrillas del Tribunal)


El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

“Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.”

El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, establecimiento, explotación y faena:

“Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.”

La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley (...)".

La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena, son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en ordenamientos legales existan otras distinciones. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

Otra forma de desvirtuar los efectos de la protección legal en favor de los trabajadores, ha sido la utilización de la figura del intermediario, prevista en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo que contemplan:

“Artículo 54
A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario. (…)

Artículo 56
A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57
Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.”



Ahora bien con respecto a la solidaridad alegada por la parte actora se evidencia de los autos y de las pruebas aportadas que los actores suscribieron contrato de trabajo con el Ministerio para el Poder Popular para la Defensa por intermedio del Sexto Cuerpo de Ingenieros, y que se les cancelaba su salario mensual a través de la Fundación Propatria 2000, teniendo la parte demandada la carga de desvirtuar la responsabilidad por solidaridad, tal como lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales tipifican:

Artículo 72: “Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Asimismo y teniendo en cuenta el Pincipio de la Primacía de la Realidad artículo 89, numeral 1 de de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que consagra:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (…)”. Negrillas del tribunal.

Visto lo anterior, se declara la solidaridad y en consecuencia la responsabilidad de las co-demandadas frente a los beneficios laborales de los demandantes. Así se establece.-

Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declaran confesas a las co-demandadas en los siguientes hechos:

Que la actora FLORANGEL PERNALETA, tal y como señalo en el libelo comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos desde el 04 de febrero de 2008, para a las ordenes del Sexto Cuerpo de Ingenieros ferroviarios G/J ANTONIO JOSE DE SUCRE adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Defensa y de la Fundación Propatria 2.000, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las obras publicas y viviendas, que se desempeño en el cargo de Asistente Técnico, con respecto al salario mensual el enunciado por el actor en el libelo de la demanda de Bs. 2.340,00, lo cual es confirmado de las pruebas agregadas a los autos por la parte actora, ya que era carga de la accionada el desvirtuar el mismo, lo cual no realizo, y con relación a la fecha de terminación de la relación se declara que esta finalizo por despido injustificado, la misma se materializo en fecha 28 de febrero de 2010. Así se decide.

Que la actora MARIA DEL CARMEN SEIJO, tal y como señalo en el libelo comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos desde el 05 de febrero de 2007, para a las ordenes del Sexto Cuerpo de Ingenieros ferroviarios G/J ANTONIO JOSE DE SUCRE adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Defensa y de la Fundación Propatria 2.000, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las obras publicas y viviendas, que se desempeño en el cargo de Analista de Recursos Humanos, con respecto al salario mensual el enunciado por el actor en el libelo de la demanda de Bs. 1.820,00, lo cual es confirmado de las pruebas agregadas a los autos por la parte actora, ya que era carga de la accionada el desvirtuar el mismo, lo cual no realizo, y con relación a la fecha de terminación de la relación se declara que esta finalizo por despido injustificado, la misma se materializo en fecha 28 de febrero de 2010. Así se decide.

Que el actor JOSE DARIO DAVILA, tal y como señalo en el libelo comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos desde el 09 de junio de 2008, para a las ordenes del Sexto Cuerpo de Ingenieros ferroviarios G/J ANTONIO JOSE DE SUCRE adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Defensa y de la Fundación Propatria 2.000, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las obras publicas y viviendas, que se desempeño en el cargo de Asistente Técnico, con respecto al salario mensual el enunciado por el actor en el libelo de la demanda de Bs. 2.300,00, lo cual es confirmado de las pruebas agregadas a los autos por la parte actora, ya que era carga de la accionada el desvirtuar el mismo, lo cual no realizo, y con relación a la fecha de terminación de la relación se declara que esta finalizo por despido injustificado, la misma se materializo en fecha 28 de febrero de 2010. Así se decide.

Que la actora MARITZA PRIETO, tal y como señalo en el libelo comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos desde el 19 de mayo de 2008, para a las ordenes del Sexto Cuerpo de Ingenieros ferroviarios G/J ANTONIO JOSE DE SUCRE adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Defensa y de la Fundación Propatria 2.000, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las obras publicas y viviendas, que se desempeño en el cargo de Contadora, con respecto al salario mensual el enunciado por el actor en el libelo de la demanda de Bs. 2.000,00, lo cual es confirmado de las pruebas agregadas a los autos por la parte actora, ya que era carga de la accionada el desvirtuar el mismo, lo cual no realizo, y con relación a la fecha de terminación de la relación se declara que esta finalizo por despido injustificado, la misma se materializo en fecha 28 de febrero de 2010. Así se decide.

Que la actora DAYSI ALDANA, tal y como señalo en el libelo comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos desde el 20 de agosto de 2007, para a las ordenes del Sexto Cuerpo de Ingenieros ferroviarios G/J ANTONIO JOSE DE SUCRE adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Defensa y de la Fundación Propatria 2.000, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las obras publicas y viviendas, que se desempeño en el cargo de Inspector de Higiene y Seguridad Industrial, con respecto al salario mensual el enunciado por el actor en el libelo de la demanda de Bs. 1.430,00, lo cual es confirmado de las pruebas agregadas a los autos por la parte actora, ya que era carga de la accionada el desvirtuar el mismo, lo cual no realizo, y con relación a la fecha de terminación de la relación se declara que esta finalizo por despido injustificado, la misma se materializo en fecha 28 de febrero de 2010. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, debe éste Juzgador declarar Con Lugar las pretensiones de los demandantes en razón de ello se ordena el pago de los conceptos demandados. Así se decide.-

Así las cosas, resultan procedentes los derechos y beneficios laborales que se señalan a continuación y que serán determinados a cada trabajador a través de experticia complementaria del fallo:

FLORANGEL PERNALETA:

Antigüedad, Bonos de fin de año, Vacaciones y Bono Vacacional e Indemnización Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: en cuanto a estas pretensiones, el pago de dichos conceptos se estimaran teniendo en cuanta como fecha de ingreso el 04/02/2008 y fecha de egreso el 28/02/2010, y conforme el salario de Bs. 2.340,00, mensual . Así se decide.

Salarios Caídos: los cuales se estimaran conforme al salario de Bs. 2.340,00 mensuales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 28/02/2010 hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir el 29/03/2012. Así se decide.

MARIA DEL CARMEN SEIJO:

Antigüedad, Bonos de fin de año, Vacaciones y Bono Vacacional e Indemnización Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: en cuanto a estas pretensiones, el pago de dichos conceptos se estimaran teniendo en cuanta como fecha de ingreso el 05/02/2007 y fecha de egreso 28/02/2010, y conforme el salario de Bs. 1.820,00, mensual. Así se decide.

Salarios Caídos: los cuales se estimaran conforme al salario de Bs. 1.820,00 mensuales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 28/02/2010 hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 29/03/2012. Así se decide.

JOSE DARIO DAVILA:

Antigüedad, Bonos de fin de año, Vacaciones y Bono Vacacional e Indemnización Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: en cuanto a estas pretensiones, el pago de dichos conceptos se estimaran teniendo en cuanta como fecha de ingreso el 09/06/2008 y fecha de egreso 28/02/2010, y conforme el salario de Bs. 2.300,00, mensual. Así se decide.

Salarios Caídos: los cuales se estimaran conforme al salario de Bs. 2.300,00 mensuales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 28/02/2010 hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir el 29/03/2012. Así se decide.

MARITZA PRIETO:

Antigüedad, Bonos de fin de año, Vacaciones y Bono Vacacional e Indemnización Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: en cuanto a estas pretensiones, el pago de dichos conceptos se estimaran teniendo en cuanta como fecha de ingreso el 19/05/2008 y fecha de egreso 28/02/2010, y conforme el salario de Bs. 2.000,00, mensual. Así se decide.

Salarios Caídos: los cuales se estimaran conforme al salario de 2.000,00 mensuales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 28/02/2010 hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir el 29/03/2012. Así se decide.

DAYSI ALDANA:

Antigüedad, Bonos de fin de año, Vacaciones y Bono Vacacional e Indemnización Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: en cuanto a estas pretensiones, el pago de dichos conceptos se estimaran teniendo en cuanta como fecha de ingreso el 20/08/2007 y fecha de egreso 28/02/2010, y conforme el salario de Bs. 1.430,00, mensual. Así se decide.

Salarios Caídos: los cuales se estimaran conforme al salario de Bs. 1.430,00 mensuales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 28/02/2010 hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir el 29/03/2012. Así se decide.

De la suma de todos estos conceptos que corresponda a cada co-demandante deberá descontársele los montos recibidos por estos identificados deducciones por abonos y deducciones por retiro de anticipos. Así se establece.

Asimismo se condena el pago de indexación e intereses moratorios, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda; en consecuencia se ordena a las co-demandadas al Ministerio de Poder Popular para la Defensa por intermedio del Sexto Cuerpo de Ingenieros ferroviarios G/J ANTONIO JOSE DE SUCRE adscrito y a la Fundación Propatria 2.000, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las obras publicas y viviendas, a pagar a los actores FLORANGEL PERNALETA, MARIA DEL CARMEN SEIJO, JOSE DARIO DAVILA, MARITZA PRIETO y DAYSI ALDANA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.703.796, V-12.332.430, V-12.776.875, V-15.230.587 y V-15.776.540, respectivamente, los conceptos y las cantidades que serán determinadas en la forma indicada en la motiva del presente fallo y que se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO: Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados a excepción de los salarios caídos condenados se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, hasta su efectivo pago; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable. Así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 28 de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ


Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ
SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 04:25 p.m.



Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ
SECRETARIA





WSRH/mps.-