En nombre de:




P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nº: KP02-L-2012-000451


PARTE ACTORA: FLORANGEL PERNALETA, MARIA DEL CARMEN SEIJO, JOSE DARIO DAVILA, MARITZA PRIETO y DAYSI ALDANA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.703.796, V-12.332.430, V-12.776.875, V-15.230.587 y V-15.776.540, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALICIA FIGUEROA ROMERO y LUDY PEREZ DE GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 24.072 y 90.102, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, SEXTO CUERPO DE INGENIEROS FERROVIARIOS G/J ANTONIO JOSE DE SUCRE adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Defensa y FUNDACION PROPATRIA 2000, creada mediante Decreto Nº 1.007, del 04/10/2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.053, en fecha 09/10/2000, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

M O T I V A
El día 28 de enero de 2014 este Juzgado dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la presente causa, por lo que la parte actora en fecha 29 de enero del 2014 solicitó aclaratoria de la sentencia, expresando lo siguiente:

…”Vista la declaratoria de este Tribunal de admisión de los hechos de la fundación Propatria 2000 por su incomparecencia a la audiencia y la condena al pago de los conceptos demandados, de los cual se infiere que acogió el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia (…) de que las Fundaciones NO gozan de privilegios, ni prerrogativas de la República, y se rigen por el Derecho Privado, solicito por vía de aclaratoria establecida en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, la condena en costas de la mencionada Fundación Propatria 2000, la cual es procedente conforme a los artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Cívil y 112 de la Ley Orgánica de la Administración Publica”…

Para decidir, sobre la procedencia de la aclaratoria el Juzgador observa que la misma se realizó dentro del lapso previsto, por lo cual se considera temporánea, de conformidad entre otras, con la sentencia No. 48 de fecha 15 de marzo de 2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en relación al punto solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador observa que efectivamente se incurrió en error involuntario en la sentencia cuando se pronuncio respecto a la condenatoria en costas.

Efectivamente este juzgador en el punto previo que riela al folio 260 y 261, en la sentencia de fecha 28 de enero de 2014, estableció el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que contempla que las relaciones entre las Fundaciones del Estado y sus empleados se rigen, en principio, por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, que las fundaciones y sociedades civiles del Estado son, esencialmente, personas jurídicas disciplinadas por un régimen jurídico preponderante de Derecho Privado, cuestión esta que no puede ser desconocida por la participación estatal en su constitución o en la integración de su patrimonio.

Igualmente se señaló que los trabajadores de la fundaciones, deberá ser sometidos a la legislación ordinaria laboral, no existiendo privilegios, ni prerrogativas de la República, en consecuencia deberán surtir los efectos del articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo para la Fundación Propatria 2000, dada su incomparecencia tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de Juicio.

En consecuencia al tratarse de las Fundaciones entes de Derecho Privado que no gozan de privilegios, ni prerrogativas de la Republica, como se señalo en la referida sentencia, debe forzosamente este Tribunal mediante aclaratoria condenar en costas a la Fundación Propatria 2000. Así se establece.

Ahora bien se procede a corregir el dispositivo del fallo el cual se establece de la siguiente manera:

“TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a la co-demandada SEXTO CUERPO DE INGENIEROS FERROVIARIOS G/J ANTONIO JOSE DE SUCRE adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Defensa.
CUARTO: Se condena el costas a la Co-demandada FUNDACION PROPATRIA 2000, por el vencimiento total del fallo de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”. Así se decide.-

Por el error material detectado se ordena reimprimir la sentencia con la corrección respectiva. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Procedente la aclaratoria de la sentencia solicitada por la parte actora en los términos indicados en esta decisión.-

SEGUNDO: Se ordena reimprimir la sentencia referida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 31 de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

JUEZ



Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ

SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 09:00 a.m.


Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ

SECRETARIA
WSRH/mps.-