PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de enero de 2.014
203º y 154º

ASUNTO: PH05-V-2008-000178

Revisada exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto civil que fue recibido en fecha 14/05/2.008 ante el Juzgado Unipersonal Nº 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, signado bajo el Nº 9331 con motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, presentado por los ciudadanos EULOGIO ANTONIO TERÁN MILANES, ROMÁN ANTONIO TERÁN AZUAJE, JOSÉ EFRAIN TERÁN AZUAJE, ROSA ELENA TERÁN AZUAJE, DORIS JOSEFINA TERÁN AZUAJE y YAMILETH TERÁN AZUAJE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.253.945, V-9.992.570, V-12.011.478, V-13.328.828, V-13.738.046, debidamente asistidos por la Apoderada Judicial Abogado Zoraida Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.324, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.710 (poder apud-acta inserto al folio 05 de la primera pieza) en contra de los ciudadanos JACINTA ELENA TERÁN MILARES (difunta), MIGUEL ÁNGEL TERÁN MILANES, GUILLERMO ANTONIO TERÁN MILARES, RAMÓN ANTONO TERÁN MILANES y LUIS RAFAEL TERÁN MILANES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.259.717, V-8.050.469, V-8.170.051, V-9.257.576, V-9.403.254; procede el Juzgado Unipersonal Nº 1 a dictar auto de admisión como un asunto ordinario, de acuerdo al procedimiento aplicable para la fecha y ordenando la notificación de las partes interesadas, y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Consta en autos, folios 182 al 186 auto dictado por el extinto Juzgado Unipersonal Nº 1 mediante el cual se ordena el emplazamiento de los herederos de la pre-muerta JACINTA ELENA TERÁN MILANES, ciudadanos: FELICIA ELENA JIMÉNEZ TERÁN, MAGDALEDER IRENE GAVIDIA TERÁN, JUAN LISANDRO GAVIDIA TERÁN y a los ciudadanos JUAN JOSÉ QUEVEDO MONTIEL y JUAN RAMÓN BRICEÑO, el primero en su condición de padre de Identificación Omitida por Disposición de la Ley y el segundo padre de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley .
En fecha 22/03/2.011, folios 220 al 221 de la pieza 2, que la parte Apoderada Judicial Abogado Zoraida Herrera, presentó escrito de promoción de prueba y en fecha 16/05/2.011, solicitó la designación de Defensor Público a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , a fin de garantizar sus derechos. Posteriormente mediante diligencia, solicitó la continuación del proceso, a lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, en funciones de Ejecución a cargo actualmente, acordó mediante auto inserto al folio 17, la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación para la fecha 12 de agosto de 2.011 a las 11:30 de la mañana. Llegado el día ordenado por este Despacho Judicial para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes interesadas y la comparecencia de la parte apoderada Judicial Abogado Zoraida Herrera, y la Defensora Pública Segunda Belangel Lucena, la prolongación de la celebración de la misma y la designación de un defensor judicial a los nuevos demandados así como la notificación de la ciudadana CARMEN ELENA BRICEÑO GAVIDIA.
Ahora bien, observa quien aquí juzga, que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante en el proceso haya comparecido a poner en funcionamiento el órgano jurisdiccional. En consecuencia, dado que ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado algún acto de procedimiento o impulso procesal alguno por la parte accionante, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
Cabe señalar que la Sala Constitucional mediante sentencia de carácter vinculante N° 1422-260602-02-0606 dictado en fecha 26 de junio de 2.002, Declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN” y en consecuencia “EXTINGUIDA LA INSTANCIA” tal determinación se fundamenta así:
“La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (01) año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.

En otro orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1.989, ha señalado: “… El C.P.C. no ha establecido reglas especiales bajo las cuales deba sustanciarse y decidirse la solicitud de perención formulada por una de las partes en el juicio. De modo, pues que, ante la ausencia de norma expresa que regule su tramitación, la parte interesada en hacerla valer podrá proponerla incidentalmente, mediante diligencia agregada en el expediente o por escrito dirigido al Juez, o alegarla como defensa previa al dar su contestación a la demanda”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y basándonos en el artículo 452 de esta Ley, que nos señala las normas supletorias aplicables, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a tenor se cita:
“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…

Aunado a ello, el articulo 319 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos señala las causas que deban ser impulsadas de oficio y la misma no se encuentra señala y aunando la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).

En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la parte actora, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 26/07/2.011 (folio 15 de la tercera pieza), la parte actora ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte demandante en el presente proceso, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto; ordenándose el cierre del asunto, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y desglose de las documentales originales y en su defecto dejar copias simples de los mismos y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Se ordena el desglose de las documentales originales y en su defecto dejar copias simples de los mismos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en esta ciudad de Guanare.

Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/ojht/M. Alej.-