PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO N°: PP01-J-2013-001521
SOLICITANTES: HECTOR JOSÉ VASQUEZ GONZÁLEZ y YOHELISA DEL CARMEN CARRILLO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.113.024 y V-21.023.654, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Gerardo Ramón Ortegano León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 191.021.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS. (HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES).
Suprimida como ha sido la celebración de la Audiencia Única estatuida según lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el asunto civil con motivo de SEPARACION DE CUERPOS, que fuere iniciado por los ciudadanos HECTOR JOSÉ VASQUEZ GONZÁLEZ Y YOHELISA DEL CARMEN CARRILLO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.113.024 y V-21.023.654, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Gerardo Ramón Ortegano León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.090; por tratarse de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, en aplicación la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero. Se deja constancia de la opinión expresa de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley de siete (07) y seis (06) años de edad, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y omitiendo la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, en virtud que no posee la madurez necesario para emitir opinión en el presente asunto civil; En consecuencia, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07), seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07), seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana YOHELISA DEL CARMEN CARRILLO MONTILLA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores lo establecen de la siguiente forma: los días festivos, carnaval y/o semana santa, 24 y 31 de diciembre, será alternado anualmente y de mutuo acuerdo entre los padres y los hijos. Siempre ha existido un régimen de convivencia familiar y así seguirá siendo. De mutuo acuerdo aceptan la extensión a los familiares ya que ambas familias siempre han convivido y compartido con sus hijos y así seguirá siendo. En todo lo relativo a las autorizaciones de viaje de los padres, dentro y fuera del país se regirá como establece la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387, 388, 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre depositará mensualmente la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y el doble en los meses de agosto y septiembre, y lo hará por medio de una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela representada por la madre de los niños. Los gastos de médicos y clínicas, odontológicos, gastos escolares y decembrinos, y cualquier otro gasto que pueda surgir, lo harán ambos padres personalmente o por medio de una cantidad extra depositada a tales efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes no declaran la existencia de bienes muebles o inmuebles durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/Ma Alej.-
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