PODER JUDICIAL
Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: PH05-V-2009-000096
Revisada exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto civil que fuese recibido en fecha 17 de febrero de 2.009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante Declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la demanda con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, iniciada por el ciudadano FAVIO BURGOS CASAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.587.944, actuando en su nombre y en representación de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Miguel Aldana Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.784, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ LOYO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.639.194 y a la Empresa Multinacional de Seguros C.A., procediendo el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a darle entrada mediante auto de fecha 18 de febrero de 2.009, y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
En fecha 11 de mayo de 2.009, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto de admisión, previa reforma de la demanda por la parte actora, por no ser contrario a derecho y se ordenó librar las notificaciones correspondientes al procediendo aplicable. Consta en autos inserto al folio 148 de la primera pieza del expediente poder apud-acta otorgado por la parte actora al Abogado en ejercicio José Miguel Aldana Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.784, para que lo represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses en la presente demanda.
Consta en autos que las partes demandadas en el proceso, ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ LOYO y la Empresa Multinacional de Seguros C.A., representada por el Abogado en ejercicio Simón Ramos Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.165, presentaron su contestación a la demanda en fecha 25 de septiembre de 2.009, tal consta inserto a los folios 222 al 231 y 252 al 253 de la primera pieza del expediente.
Inserto a los folios 39 al 42 de la segunda pieza del asunto, se presentó diligencia en fecha 22 de enero de 2.010, por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ LOYO, solicitando la reposición de la causa al estado de pronunciamiento sobre las defensas previas, la perjudicialita, la prescripción, así como el llamamiento a la intervención forzada como tercero del ciudadano PEDRO ALEXANDER SÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.834.080.
Posteriormente se evidencia de autos, que el apoderado judicial de la parte accionante, Abogado en ejercicio José Miguel Aldana Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.784, mediante diligencia presentada en fecha 09 de enero de 2.012, inserta al folio 77 de la segunda pieza de la causa, solicitó se inste al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo para que proceda a la devolución de las resultas de la notificación del ciudadano PEDRO ALEXANDER SÁEZ, quien funge como tercero en la demanda. Ahora bien, observa quien aquí juzga, que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante en el proceso haya comparecido a poner en funcionamiento el órgano jurisdiccional. En consecuencia, dado que ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado algún acto de procedimiento o impulso procesal alguno por la parte accionante en la demanda con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
Cabe señalar que la Sala Constitucional mediante sentencia de carácter vinculante N° 1422-260602-02-0606 dictado en fecha 26 de junio de 2.002, Declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN” y en consecuencia “EXTINGUIDA LA INSTANCIA” tal determinación se fundamenta así:
“La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (01) año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y basándonos en el artículo 452 de esta Ley, que nos señala las normas supletorias aplicables, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a tenor se cita:
“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…
Aunado a ello, el articulo 319 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos señala las causas que deban ser impulsadas de oficio y la misma no se encuentra señala y aunando la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la parte actora, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 09 de enero de 2.012 (folio 77 de la segunda pieza), la parte actora ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte demandante en el presente proceso, por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto; ordenándose el cierre del asunto, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, el desglose de las documentales originales consignadas por la parte actora al inicio de la demanda y en su defecto dejar copias simples de los mismos y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Se ordena el desglose de las documentales originales consignadas por la parte actora al inicio de la demanda y en su defecto dejar copias simples de los mismos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en esta ciudad de Guanare.
Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/M. Alej.-
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