PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de enero de 2014
203º y 154º




ASUNTO N°: PP01-J-2013-001508

SOLICITANTES: LUIS ALEXANDER GUEVARA COLEGIAL y RITA DARIELA MOIZAN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.564.090 y V-20.258.561, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: LUIS ALEXANDER GUEVARA COLEGIAL y RITA DARIELA MOIZAN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.564.090 y V-20.258.561, respectivamente, por ante la Defensa Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada Belangel Camacho Lucena, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de sus hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente; SE ADMITE, por cuanto la misma no es contraria al orden público, la moral o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, vista el acta de convenimiento, ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la obligación de manutención y convienen en lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano LUIS ALEXANDER GUEVARA COLEGIAL ofrece por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0163-0333-013333002989 del Banco del Tesoro. SEGUNDO: En relación al mes de agosto ambos padres sufragarán los gastos de útiles y uniformes escolares y en el mes de diciembre el padre aportará la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). TERCERO: Respecto a los gastos de médico, medicinas, vestuario, calzado, odontología y otros gastos que requieran los niños, los mismos serán cubiertos por ambas partes en proporción al cincuenta por ciento (50%). Así mismo acuerdan fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: PRIMERO: El padre LUIS ALEXANDER GUEVARA COLEGIAL buscará a los niños en el hogar materno el día domingo en horas de la mañana y los regresará el lunes en horas de la tarde, cada ocho (08) días. SEGUNDO: En relación con la época de vacaciones, las partes acuerdan que las mismas serán compartidas libremente en periodos que ellos establecerán en caso de viaje. TERCERO: En época decembrina pasarán el 24 con la madre y el 31 con el padre, carnaval con la madre y semana santa con el padre. Ambos padres se comprometen a dar cumplimiento a la obligación de manutención y la régimen de convivencia familiar establecidos por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de sus hijos. Y a su vez, la ciudadana RITA DARIELA MOIZAN GARCÍA, declara estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijos y el régimen de convivencia familiar acordado. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.


ABG. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/M. Alej.-