PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 27 de enero de 2014
203º y 154º




ASUNTO N°: PP01-J-2014-000048

SOLICITANTES: DANIEL ENRIQUE VICTORA VALLADARES y MARIANYELA DEL CARMEN GIL DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.152.942 y V-18.295.987, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: DANIEL ENRIQUE VICTORA VALLADARES y MARIANYELA DEL CARMEN GIL DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.152.942 y V-18.295.987, respectivamente, por ante la Defensa Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada Belangel Camacho Lucena, sobre la REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad; SE ADMITE, por cuanto la misma no es contraria al orden público, la moral o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, vista el acta de convenimiento, ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la obligación de manutención y convienen en lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano DANIEL ENRIQUE VICTORA VALLADARES ofrece por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que la madre se compromete a aperturar. SEGUNDO: En relación al mes de diciembre, el padre aportará la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00). TERCERO: Respecto a los gastos de médico, medicinas, vestuario, calzado, odontología y otros gastos, los mismos serán cubiertos por ambas partes en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo acuerdan modificar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: PRIMERO: El padre DANIEL ENRIQUE VICTORA VALLADARES buscará al niño en el hogar materno cada quince (15) días el día viernes en horas de la mañana y lo regresará los domingos en horas de la tarde, de igual forma el día domingo. SEGUNDO: En relación con la época de vacaciones, las partes acuerdan que las mismas serán compartidas libremente en periodos de ocho (08) días con cada padre. TERCERO: En época decembrina pasará el 24 con el padre y el 31 con la madre, en relación a carnaval con el padre y semana santa con la madre. Ambos padres se comprometen a dar cumplimiento a la obligación de manutención y la régimen de convivencia familiar establecidos por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de su hijo. Y a su vez, la ciudadana MARIANYELA DEL CARMEN GIL DURÁN, declara estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de su hijo y el régimen de convivencia familiar acordado. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.


ABG. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario Temporal,

Abg. Elsy Moraima Jurado
PPG/ojht/M. Alej.-