PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 28 de enero de 2014
203º y 154º


ASUNTO : PP01-J-2014-000015
SOLICITANTES: RICHARD JOSÉ VALLADARES ESCOBAR y DAMARIS ANDREINA BASTIDAS DE VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.337.368 y V-19.757.553, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Reizor Javier Durán Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.416.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. (HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES).

Suprimida como ha sido la celebración de la Audiencia Única estatuida según lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el asunto civil con motivo de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, que fuere iniciado por los ciudadanos RICHARD JOSÉ VALLADARES ESCOBAR y DAMARIS ANDREINA BASTIDAS DE VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.337.368 y V-19.757.553, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Reizor Javier Durán Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.416; por tratarse de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, en aplicación la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero. Este Despacho Judicial deja constancia que en fecha 20/01/2014 se escuchó la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hijo que lleva por nombres y apellidos niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana DAMARIS ANDREINA BASTIDAS DE VALLADARES, con quien reside en la siguiente dirección: Barrio 19 de abril, sector 2, calle 4 con Avenida 3, casa s/n de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, estableciéndose que en caso de cambio de dirección la madre notificará al padre.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar a la madre una mensualidad por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, así mismo velará por otros gastos necesarios para su hijo tales como: útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre y estrenos en el mes de diciembre, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando el niño lo requiera, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se resuelve.
Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente Homologación, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria Temporal,


Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
PPG/jvpdr/Ma Alej.-