PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 28 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2013-000248
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO VALERA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.030.243.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Wilfredo Gerardo Mena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.084.
DEMANDADO: MARÍA OTILIA HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.782.611.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: DESISTIMIENTO.
En el día de hoy, martes 28 de enero de 2014 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, para la celebración de la Audiencia de Medicación del acto de reconciliación previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y llegada la hora de la misma, procedió el Alguacil adscrito a este Circuito, a realizar el llamamiento de las partes interesadas en la presente demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO; y visto que la parte demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.030.243, no compareció a la celebración de dicha audiencia, dejándose constar asimismo la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana MARÍA OTILIA HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.782.611.
A tal efecto, verificada como ha sido la no comparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia de Medicación del acto de reconciliación, en consecuencia esta juzgadora, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de la normativa contenida en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, el cual establece lo que a tenor se cita:
Artículo 522. No-comparecencia de las partes.
Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.”(Negrita y cursiva del Tribunal).
En tal sentido, se acuerda el cierre de la presente causa y su remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/emjv/M. Alej.-
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