PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 29 de enero de 2014
203º y 154º



ASUNTO Nº PP01-J-2013-001430

PARTES: ALBERTO JOSÉ JUSTO CORREDORES
SANDRA LIZBETH OCHOA VELASCO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 17 de diciembre de 2013, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ JUSTO CORREDORES y SANDRA LIZBETH OCHOA VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.040.093 y V-13.329.011, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en la Urbanización Juan Pablo II, manzana D-2, casa Nº 6, Guanare del estado Portuguesa y domiciliada la segunda al final de la calle principal, casa s/n del Barrio La Fe, sector La Sabana, caserío Tinajitas, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; asistidos por el Abogado en ejercicio Cesar Camilo Hernández Monroy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.012; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización Juan Pablo II, manzana D-2 de, casa Nº 6 esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 18 de diciembre de 2013 se le da entrada y se admite en fecha 07 de enero de 2014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión de las adolescentes: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacer comparecer ante este Tribunal al adolescente y el niño antes identificados, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidirá acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho Judicial deja constancia de la opinión expresa de las adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad. Seguidamente procede esta juzgadora, a diferir la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, en atención a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 513 de la Ley in comento.
Seguidamente en el día de hoy, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de marzo de 1.995, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 73, Tomo 1, Folio 79 vto; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.277.500 y Nº V-27.576.044; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora, que los cónyuges solicitantes en fecha 17/12/2013, oportunidad en la cual interponen la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, manifestaron que las hijas procreadas dentro de su unión matrimonial que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, decidieron unirse en relación concubinaria y fijar sus residencias fuera del seño materno, específicamente en las siguientes direcciones: la primera en el Caserío Carretero del Municipio Turen del estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Juan Pablo II, manzana D-2, casa Nº 06 del Municipio Guanare del estado Portuguesa, razón por la cual las Instituciones Familiares se suprimen en la presente solicitud de Divorcio, ocurriendo que sus hijas se encuentran plenamente activas en sus relaciones concubinarias. Tal situación jurídica queda evidenciada en el asunto civil mediante la consignación junto al escrito libelar, de ejemplares con sello húmedo de Constancia de Concubinato emitidas por el Consejo Comunal del Barrio Maisanta del Municipio Guanare del estado Portuguesa y el Consejo Comunal El Carretero de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen del estado Portuguesa, cursantes a los folios 13 y 14 del expediente. Así mismo, mediante acta de comparencia de fechas 20/01/2014 y 21/01/2014, las adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , manifestaron vivir en concubinato desde el mes de julio de 2013. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, QUEDA EXTINGUIDA la Patria Potestad de las adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley ; en consecuencia también se extingue la responsabilidad de crianza y la custodia de los mismos como atributos de la referida Patria Potestad, al igual que el Régimen de Convivencia Familiar. Así se decide.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, acordando que una vez disuelto el vínculo conyugal que les une, los mismos serán partidos amistosamente.
En cuanto a los bienes conyugales, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
Establecido lo anterior, se concluye que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem.
En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ALBERTO JOSÉ JUSTO CORREDORES y SANDRA LIZBETH OCHOA VELASCO, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ JUSTO CORREDORES y SANDRA LIZBETH OCHOA VELASCO, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 73, Tomo 1, Folio 79 vto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: EXTINGUIDA la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, respecto a las adolescentes: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: RATIFICADO el criterio jurisprudencial que en materia de bienes conyugales ha instaurado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G.

QUINTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/emjv/M. Alej.-