PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 7 de enero de 2014
203º y 154º




ASUNTO N°: PP01-J-2012-001149

PARTES: AUSTIN ADOLIER SILVA RODRÍGUEZ y
CARMEN AURORA PARRA GUEVARA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 08 de noviembre de 2.012 cuando los ciudadanos AUSTIN ADOLIER SILVA RODRÍGUEZ y CARMEN AURORA PARRA GUEVARA, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.894.149 y V- 15.906.250 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio Maide Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 75.022, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio El Liceo, calle principal, casa s/n, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 09 de noviembre de 2.012, admitiéndose en fecha 12 de noviembre de 2.012, aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 ejusdem, fijar la celebración de la Audiencia Única a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes y escuchar la opinión de: Identificación Omitida por Disposición de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley in comento, para el día 28/11/2.012 a las 11:00 de la mañana.
Llegado el día de la celebración de la Audiencia Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron las partes solicitantes quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la misma ley, y mediante acta de fecha 04/12/2.012 se escuchó la opinión de Identificación Omitida por Disposición de la Ley ; Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 04 de diciembre de 2.012, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares y Régimen Patrimonial conforme a lo convenido.
Mediante diligencia presentada en fecha 16/12/2.013, insertas al folio 22 los ciudadanos CARMEN AURORA PARRA GUEVARA y AUSTIN ADOLIER SILVA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
En el día de hoy, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 31 de octubre de 2.003, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 94; antes de su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, y durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2.012.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 04 de diciembre de 2.012, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 04 de diciembre de 2.012, de los ciudadanos AUSTIN ADOLIER SILVA RODRÍGUEZ y CARMEN AURORA PARRA GUEVARA suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 31 de octubre de 2.003, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 94.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 07 y 12 años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 07 y 12 años de edad respectivamente, la ejercerá la ejercerá la madre, ciudadana CARMEN AURORA PARRA GUEVARA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de las hijas y su progenitor será de manera amplio previo acuerdo con su madre, tomando en cuanta la opinión de las niñas y su interés superior. Así mismo, tener comunicación directa a través de cualquier medio de contacto, por ello podrán ser sacadas de su domicilio familiar con autorización de su madre en forma amplia, logrando disfrutar fines de semana, épocas de vacaciones, días feriados, navidad, paseos familiares o cualesquiera otros momentos que sea necesario permanecer juntos, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete y está de acuerdo en aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensual, y en cuanto a los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario, calzado, recreación y deportes que ameriten sus hijas serán compartidos entre ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes manifiestan que a partir del Decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas, incluyendo las celebradas a título personal por uno o cualquiera de ellos antes de la presentación de la solicitud, haciendo propios los ingresos que obtengan de sus trabajos, profesión e industria o cualquier otra actividad. Y así se estima.
Así mismo, declaran que durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, que puede ser objeto de partición y que harán en los términos de acuerdo y amistosamente, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2.001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/M. Alej.-