PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 7 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO Nº: PP01-J-2013-000974
SOLICITANTE: RAQUEL ARISAI CARRIZALEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.430.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Franklin Rosendo Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.960.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista la solicitud formulada en fecha 14 de agosto de 2.013, por la ciudadana RAQUEL ARISAI CARRIZALEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.430, actuando en representación de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años y un (01) año de edad respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Franklin Rosendo Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.960, con motivo de TITULO SUPLETORIO.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 14 de agosto de 2.013 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 16 de septiembre de 2.013, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en un “diario de mayor circulación de la región”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado, como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y mediante auto inserto al folio 15 del expediente, se reprogramó la continuación de la Audiencia Única para la fecha 13 de diciembre de 2.013 a las 09:30 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que la parte solicitante ratifique la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos y así mismo escuchar la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 ejusdem y omitiendo la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad debido a que no posee la madurez necesaria para emitir opinión en el presente asunto.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece la parte solicitante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y así mismo se dejó constancia de la opinión emitida por el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la ley ut-supra identificada y se omite la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad debido a que no posee la madurez necesaria para emitir opinión en el presente asunto. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: ANA CECILIA SILVA y JOSÉ CRISTINO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.422.760 y V-5.127.723, respectivamente; en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 04 al 06, ambos inclusive del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle a los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley de seis (06) años y un (01) año de edad respectivamente, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre una superficie de terreno municipal, ubicada en el Barrio 23 de enero, carrera 03, calle 03 de Papelón, del Municipio Papelón estado Portuguesa; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años y un (01) año de edad respectivamente, el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años y un (01) año de edad respectivamente, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre una superficie de terreno municipal, que mide QUINCE METROS DE FRENTE (15 mts) POR VEINTINCINCO METROS DE FONDO (25 mts), ubicado en Barrio 23 de enero, carrera 03, calle 03 de Papelón, del Municipio Papelón estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: con propiedad de Debita Colmenares; SUR: con propiedad de Juan Vicente Ortiz; ESTE: con propiedad de Rosa Azuaje; OESTE: con propiedad de Leticia Tapia. Dichas bienhechurías consisten y tienen las siguientes características: una casa de habitación familiar construidas con paredes de bloques, tres habitaciones, piso de cemento, techo de asbesto, una sala, una cocina, un corredor, un porche, un baño, cercada perimetralmente con tela metálica, construidas a las propias expensas y peculio personal de la parte solicitante con un costo de inversión en dichas bienhechurías por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para que a los niños identificados en autos, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno municipal. Así mismo, se deja constancia que no fue presentada Autorización Municipal, para que a los niños identificados anteriormente se le provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno municipal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma Alej.-
|