PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa
Guanare, 7 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO N°: PP01-J-2013-001506
SOLICITANTES: JORGE LUIS VILLEGAS PÉREZ y ROSIELENA MENDOZA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.543.333 y V-16.476.731, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: JORGE LUIS VILLEGAS PÉREZ y ROSIELENA MENDOZA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.543.333 y V-16.476.731, respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada Verónica Martínez de Jeffers, sobre la fijación de la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad; SE ADMITE, por cuanto la misma no es contraria al orden público, la moral o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, vista el acta de convenimiento, ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la obligación de manutención y convienen en lo siguiente: PRIMERO: El padre de la adolescente antes identificado voluntariamente ofrece aumentar la obligación de manutención fijada en el año 2.012 de la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales por concepto de revisión de la obligación de manutención y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS (1.200,00). SEGUNDO: La cantidad aquí convenida es por aumento de la obligación ya contraída por cuanto las partes ya habían convenido en fecha 07/05/2.013 acuerdo este homologado por el Tribunal competente con número de causa PP01-V-2012-000101, en el mismo se acordó que las cantidades se depositarán en la cuenta de ahorros Nº 0007-0014-22-0010122930 del Banco Bicentenario a nombre de la madre del adolescente. TERCERO: El pago se hará los diez (10) de cada mes. Así mismo la ciudadana ROSIELENA MENDOZA PARRA, declara estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de su hija. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la adolescente arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.
ABG. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/M. Alej.-
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