PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 8 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO N°: PP01-J-2012-001128
PARTES: OSWALDO ANTONIO GARCÍA ÁVILA y
PAOLA IVAMAR LOPIPARO INFANTE.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 05 de noviembre de 2.012 cuando los ciudadanos OSWALDO ANTONIO GARCÍA ÁVILA y PAOLA IVAMAR LOPIPARO INFANTE, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 22.091.904 y V- 22.983.756 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio Junior J. Hidalgo G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 154.149, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio La Peñota, carrera 3, casa Nº 24-50, al lado de Inversiones El Gallo, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188 y 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 06 de noviembre de 2.012, admitiéndose en fecha 09 de noviembre de 2.012, aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 ejusdem, fijar la celebración de la Audiencia Única para la fecha 22/11/2.012 a las 11:00 de la mañana, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes y omitiendo la opinión de la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por cuanto no posee la madurez necesaria para emitir opinión alguna en el presente asunto civil.
Llegado el día de la celebración de la Audiencia Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron las partes solicitantes quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo omitiendo la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley por cuanto no posee la madurez necesaria para emitir opinión alguna en el presente asunto civil; Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 29 de noviembre de 2.012, la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares y Régimen Patrimonial conforme a lo convenido.
Mediante diligencias presentadas en fecha 06/12/2.013 y 17/12/2.013, insertas a los folios 20 y 24 los ciudadanos OSWALDO ANTONIO GARCÍA ÁVILA y PAOLA IVAMAR LOPIPARO INFANTE, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
En el día de hoy, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 09 de julio de 2.010, por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 51, Folios 51 frente y vuelto; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2.012.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 29 de noviembre de 2.012, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 29 de noviembre de 2.012, de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO GARCÍA ÁVILA y PAOLA IVAMAR LOPIPARO INFANTE suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 09 de julio de 2.010, por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 51, Folios 51 frente y vuelto.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley de tres (03) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana PAOLA IVAMAR LOPIPARO INFANTE.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma abierta, es decir, la niña podrá pernotar con su padre los días viernes, sábados y domingos hasta el mediodía, siempre y cuando pernote en la ciudad de Guanare. Las vacaciones escolares comprendidas desde julio hasta septiembre serán disfrutadas con su padre. En cuanto a las navidades, la niña disfrutará un 24 de diciembre con la madre y el otro será disfrutado con el padre, lo mismo ocurrirá con los días 31 de diciembre de cada año, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensuales, que corresponde a la obligación de manutención de la niña, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que será aperturada en la Institución Bancaria Banesco, de igual forma cumplirá con su cuota del cincuenta por ciento (50%) de para los gastos de vestuarios, asistencia médica, educación, medicinas y todos aquellos que contribuyan al bienestar moral y físico de la niña, en consecuencia se depositará el doble de la obligación pautada, en los meses de agosto y diciembre, es decir, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, declarando asimismo que en lo sucesivo, a partir de la presente declaratoria de Separación de Cuerpos si alguno de los cónyuges adquiere bienes de cualquier índole serán patrimonio exclusivo del cónyuge adquirente sin que el otro tenga algún derecho de reclamación sobre los mismos. En consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría al ciudadano OSWALDO ANTONIO GARCÍA ÁVILA, dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme, y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/M. Alej.-
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