REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 10 de enero de 2014.
203° y 154°
ASUNTO Nº V-2013-00030.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CARMELO TROIA CARUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.540.973, domiciliado en la Avenida 05 entre calle 10 y 11, casa N° 10-22, Turen del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: JOSE SANCHEZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.239.
DEMANDADA: NELLYS MADEYMOISELES CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.076.930, domiciliada en la Avenida 5 entre calle 10 y 11 casa N° 10-22, de Villa Bruzual, Municipio Turen, del Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO (3RA CAUSAL 185 C.C).
Admitida la demanda en fecha 30 de enero de 2013, se ordena notificar a la parte demandada, con el objeto de informarle que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaria de haber practicado su notificación, mediante auto expreso se fijara oportunidad (día y hora) en que tendrá lugar el Único Acto Reconciliatorio. Practicada la notificación de la demandada, mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2.013 (f.31), se fija oportunidad para celebrar audiencia de reconciliación, que se efectuó el 15 de Abril de 2.013 (f. 33), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, el 14 de Mayo de 2.013 (F.46) se da inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que culmino el 14 de agosto de 2.013 (F. 59 y 61). Por auto de fecha 16 de septiembre de 2.013 (f. 62) se ordena remitir expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibido en fecha 20 de septiembre de 2.013 (F. 61), El 23 del mismo mes y año se fijo día y hora la celebración de la audiencia de juicio, iniciándose el 21 de octubre de 2013 (fs. 75 al 83), y culmino 18 de diciembre de 2013 (fs. 102 al 105). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.
M O T I V A.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Cursa al folio siete (07) Copia Certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 376, emanada del Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, correspondiente al adolescente (se omite identificación por disposición legal), de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que el 06 de noviembre de 1996, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Nellys Madeymoiseles Cermeño, antes identificada, estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle 08, entre avenidas 5 y 6, sector centro, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen, estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron un (01) hijo, arriba identificado. Que con el transcurso de los años su cónyuge fue cambiando y comenzó a asumir una conducta grosera e insoportable, que fueron socavando los cimientos de la relación, cualquier diferencia terminaba en maltratos y ofensas por parte de ella, llegando al extremo de ofender su dignidad, los cuales se hicieron reiterativos y frecuentes, que la condujo al total irrespeto, incluso a la injuria grave, que trajo como consecuencia que la relación se tornara cada día mas difícil e irreconciliable y por lo tanto imposible la vida en pareja. Que en una oportunidad, “día de las madres”, decide comprarle un regalo, a lo que su conyugue lo insulto, lo corrió delante de la gente, gritándole que se fuera, que no quería esa “vaina”. En otra ocasión, el 24 de noviembre de 2011, estando trabajando en la pizzería, se fue luz, a él se le olvido colocar gasolina a la planta, al apagarse comenzó a insultarlo con expresiones verbales, tales como:”tú eres un mongólico”, “tú eres un parasito”, entre otras. Que en muchas oportunidades, le explico que ningún matrimonio funciona con tantas ofensas, decidió marcharse del hogar común el 24 de diciembre de 2011; sin embargo quiso darle una oportunidad para la reconciliación y regreso nuevamente al hogar, pero continuaron los insultos y las ofensas y no pudo soportar eso y decidió marcharse definitivamente el 17 de mayo de 2012.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, no contesto la demanda, ni demostró nada que le favorezca, no compareció a ninguna de las audiencias celebradas, ni por si, ni por medio apoderado.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, quien juzga, observa que en la Audiencia de Juicio se incorporaron las siguientes pruebas DOCUMENTALES promovidas por la demandante, con la finalidad de demostrar la causal alegada, a saber:
▪ ACTA DE MATRIMONIO Nº 72, emanada por la Registradora Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa
▪ PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 376, emanada del Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, correspondiente al adolescente (se omite identificación por disposición legal) antes identificado.
Dichas documentales se aprecian y valoran amplia y positivamente por tratarse de documentos públicos que hacen plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes y de la filiación con su hijo, previamente identificado.
▪ INFORME SOCIAL practicado a las partes por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. El cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien decide sobre las condiciones bio- psico- sociales del grupo familiar.
Las precitadas documentales no impugnadas por la contraparte, adminiculadas a las testimoniales de los ciudadanos: ALVAREZ HIDALGO JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.177.502 y SALDIVIA TORRES JOSE MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.266.445, cuyas deposiciones se aprecian y valoran amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos, hacen plena prueba de la causal invocada. Es así como los testigos de forma contundente, precisa y clara coincide en describir y confirmar los hechos narrados por el demandante. Entre otros aspectos, refieren que la demandada le profería al demandante maltratos verbales de carácter ofensivos y a viva voz, que las peleas y discusiones entre ellos eran constantes, delante de cualquier persona, incluso en lugares públicos, describiendo especialmente episodios ocurridos en su lugar de trabajo, “la pizzería”.
En este sentido, vale resaltar, algunos de los hechos descritos por los testigos.
El primero de los nombrados, entre otros aspectos, responde: “si tengo tiempo conociendo a Carmelo y a Nellys desde hace tiempo atrás…”. OTRA: “… estaba en la pizzería donde él trabajaba vi que ella lo maltrato verbalmente, vi el maltrato lo que dijo ella, le dijo muchacho mongólico,… ella lo insulto”.OTRA: “…una vez que asistí a la pizzería vi cuando ella lo maltrataba verbalmente”. OTRA: “…si me consta…lo conseguí en una panadería y lo fui a saludar y lo vi molesto y le pregunte que le pasaba y me mostró los mensajes, en donde Nellys lo estaba ofendiendo”. OTRA: “yo se porque he visto lo que ha pasado...”. A repregunta de quien sentencia, responde: “…hace mas de dos años, y lo del mensaje mas o menos un año…el trato que ella le da a Carmelo es un trato como de rabia, impotencia”.
El segundo testigo, expresa: “Si los conozco a los dos”. OTRA: “…en varias oportunidades estuve visitando su negocio,…, y como cliente me di cuenta de los insultos verbales que era a gritos tales como parásito, basura, gay, de los cuales eran bastantes notables los insultos hacia su persona…”. OTRA: “si me consta bastante era bastante notable ante muchas personas…”. OTRA: “…en cierto momento él me comentaba que se iba a la casa de su mamá porque ya no aguantaba los insultos desagradables por parte de su esposa…”. A repregunta de quien sentencia, responde: “…un par de meses…de los mensajes de texto…de los hechos de la pizzería…hace como un año la época de diciembre, lo vi como en dos oportunidades...”.
Por tanto, tomando en consideración que la injuria grave la constituye actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste, que la Sevicia está compuesta por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento (GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadel Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292) y que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola y que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente en lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones (JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628), quien sentencia, siendo que las referidas testimoniales, constituyen plena prueba de la causal invocada, no cabe duda de las agresiones, maltratos verbales proferidas por la demandada a su cónyuge, que imposibilitaron la vida en común, razón por la que se declara procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
Por último, por cuanto en la audiencia de juicio, mediante declaración de parte, el ciudadano Carmelo Troia Carusi, no sólo ratifica los hechos descritos en su escrito libelar, sino que además insiste en el derecho que tiene de compartir con su pequeño hijo, este Tribunal advierte a la demandada, quien no solo mostró renuncia para comparecer a los actos procesales, sino a cumplir con la orden de trasladar al niño, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que debe dar estricto cumplimiento al régimen de convivencia que en la parte dispositiva del presente fallo se establecerá, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 385 e la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre no custodio tiene el derecho a la convivencia familiar, pero su hijo Carmelo, también tiene este mismo derecho por tanto la ciudadana Maddeymoiseles, esta obligada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 8, Parágrafo Primero, literal “e”, 26, 27, 30, y no sólo a respetárselo, sino a garantizárselo, y como tal debe cumplirlo, so pena de lo dispuesto en el artículo 270 y 389 – A, Ejusdem.
Respecto a la Medida de Secuestro solicitada nuevamente por el demandante, si bien es cierto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las medidas preventivas pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, las mismas no están sometidas a las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que deben contar el juez con elementos suficientes que permitan el decreto de la medida, y de las actas se observa que no cursa en autos prueba; por ejemplo, de los hechos alegados, que el vehículo pertenezca a la comunidad conyugal, siendo requisito indispensable para constituir al menos la presunción grave del riesgo alegado. Además, observa quien sentencia, que ya en sesiones de audiencia de sustanciación realizadas el 19 de Junio de 2013 (fs. 52 a 54) y 14 de Agosto de 2013, (fs. 59 a 61), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, negó dicha solicitud sobre la base de los mismos argumentos sin que a la fecha el solicitante haya aportado prueba alguna, por lo que forzosamente quien decide nuevamente niega la medida de secuestro solicitada. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Asimismo, se deja constancia que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 Ejusdem, ante la imposibilidad de trasladar al niño a esta instancia judicial, muy a pesar de las diligencias y notificaciones practicadas a la demandada para tal fin.
D I S P O S I T I V A.
Por todo lo antes señalado éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano CARMELO TROIA CARUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.540.973, en contra de su cónyuge NELLYS MADEYMOISELES CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.076.930, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 06 de noviembre de 1996, por ante el Registro Civil de la Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, Acta Nro. 72. Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto al adolescente (se omite identificación por disposición legal), se establece: La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana NELLYS MADEYMOISELES CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.076.930, domiciliada en la Avenida 5 entre calle 10 y 11 casa N° 10-22, de Villa Bruzual, Municipio Turen, del Estado Portuguesa. Respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio, el padre podrá compartir con su hijo las veces que él quiera, pudiendo llevarlo a un lugar distinto al de su residencia siempre que no interrumpa sus labores escolares. El padre compartirá con su hijo los fines de semana alterno, es decir, un fin de semana, cada quince días con la madre y otro con el padre siempre. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, vacaciones de agosto y vacaciones navideñas, serán compartidas en forma alterna, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, por cuanto de las actas procesales se observa la renuencia de la demandada no sólo en comparecer a los actos procesales, sino a cumplir con la orden de trasladar al niño, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se le advierte que debe dar estricto cumplimiento al régimen de convivencia ordenado, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre no custodia tiene el derecho a la convivencia familiar, y el niño Carmelo, tiene este mismo derecho, y por tanto la demandada esta obligada no sólo a respetárselo, sino a garantizárselo, y como tal debe cumplirlo. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportara la suma de MIL BOLIVARES (1.000,00) mensuales que serán depositados en una cuenta de ahorro cuyo beneficiario será el adolescente y se compromete el padre a cubrir el cincuenta (50%) de los gastos de vestido, atención medica, recreación, cultura, deporte, educación y todo aquello que conlleve a la formación integral del niño; todo según lo acordado entre las partes, establecido en el auto de Admisión dictado en fecha 30 de Enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Por último, SE NIEGA Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante, sobre la base de los argumentos previamente expuestos.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del procedimiento.
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO.
EL SECRETARIO
ABG. EDGAR RANGEL
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:
EL SECRETARIO
ABG. EDGAR RANGEL
ZCGQ/ER
Asunto Nº V-2013-000030.
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