PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 16 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO N°: PP01-J-2012-001131
PARTES: RAFAEL ENRIQUE VIVENES
DAMARY ROSBELY MORENO
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 05 de noviembre de 2.012, cuando los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VIVENES y DAMARY ROSBELY MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.670.541 y V- 8.610.053, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero en el Sector Plaza, calle transversal de la Mariño, quinta Mama, de la ciudad de Guatire del estado Miranda y domiciliada, la segunda, en el Edificio Hermanos Piselli 2, piso 3, apto. 3-3, carrera 6ta, entre calles 20 y 21, Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILFREDY GERARDO MENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 134.084, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.402.731, comparecieron y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES basando su solicitud en el artículo 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en el Edificio Hermanos Piselli 2, piso 3, apto. 3-3, carrera 6ta, entre calles 20 y 21, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 06 de noviembre de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 08 de noviembre de 2.012 acordándose, abrir el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando la oportunidad para la celebración de la audiencia única, para la fecha 22 de noviembre de 2.012 a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes, y escuchar la opinión del niño Identificación omitida por disposición de la Ley, de nueve (09) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 80 íbidem, y en consecuencia, decretando la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, mediante pronunciamiento aparte, en fecha 29 de noviembre de 2.012.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de enero de 2.014, los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VIVENES y DAMARY ROSBELY MORENO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILFREDY GERARDO MENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 134.084, solicitaron la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.
En el día de hoy, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Manifiestan los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de abril de 2.008, por ante el Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 102, Folio 207 fte, Tomo 1; que durante su unión concubinaria procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por disposición de la Ley, actualmente de diez (10) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2.012.
REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.
A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación omitida por disposición de la Ley, actualmente de diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño Identificación omitida por disposición de la Ley, actualmente de diez (10) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana DAMARY ROSBELY MORENO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de libre y común acuerdo las partes lo declaran de régimen abierto, es decir, el padre podrá visitar a su prenombrado hijo cuando así lo desee, en la siguiente dirección Hermanos Piselli 2, piso 3, apto. 3-3, carrera 6ta, ente calles 20 y 21 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa o en el inmueble que tenga como residencia, esto es en un horario que no perturbe las actividades propias de la escolaridad, extracurriculares y el sueño del niño. En cuanto a la temporada de vacaciones escolares, éstas serán divididas a la mitad, para que una mitad sea compartida con la madre y la otra con el padre. Respecto a la época de navidad, año nuevo y reyes serán alternativamente año tras año, compartidas con el padre y la madre. También se acuerda alternar la semana santa, carnaval y cualquier otro día de asueto. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. Los cumpleaños serán pasados con la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones, todo ello de conformidad con los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre de libre y común acuerdo con la madre establece como obligación de manutención para su hijo, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales; los cuales serán abonados mediante depósitos bancarios en una cuenta de ahorros que se abrirá a tal efecto en el Banco Banesco a nombre de la madre, a través de dos pagos de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) cada uno, los mismos se harán efectivos mediante los depósitos antes señalados, una vez que el Ministerio Público haya efectuado el pago por concepto de la pensión y/o por quincenas vencidas. Vale destacar que en la práctica puede ser aún mayor este monto en beneficio de su prenombrado hijo. Es significativo señalar que la obligación de manutención será aumentada anualmente en la misma proporción que el Ministerio Público vaya aumentando la asignación de la pensión por invalidez. De la misma forma, el padre se compromete a sufragar de manera integral los gastos concernientes a medicinas, tratamientos médicos que sean necesarios, así como también a dotarlo de uniformes y útiles escolares una vez al año, o las veces que sea necesario, en épocas decembrinas a dotarlos de juguetes, vestuario y calzado respectivo, así como también lo concerniente a las actividades de esparcimiento, recreativas, deportivas y culturales, todo ello según lo establecido en los artículos 08, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo, por el contrario satisface el derecho que le asiste y el interés superior del mismo, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales. En consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de l Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2.012, de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VIVENES y DAMARY ROSBELY MORENO, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VIVENES y DAMARY ROSBELY MORENO, ut-supra identificados, en fecha 04 de abril de 2.008, por ante el Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 102, Folio 207 fte, Tomo 1, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo el niño Identificación omitida por disposición de la Ley, actualmente de diez (10) años de edad.
CUARTO: REMITIR oficios con sendas copias certificadas del presente fallo, una vez haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Se autoriza al Abogado en ejercicio WILFREDY GERARDO MENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 134.084, para que en nombre de los solicitantes ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VIVENES y DAMARY ROSBELY MORENO, solicite y retire las copias que considere necesarias del presente pronunciamiento, una vez que el mismo haya quedado firme.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS


El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.

En igual fecha y siendo las 11:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán

FABB/ojht/Juleidith.