PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 16 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: PP01-J-2013-001235
SOLICITANTES: JULIO RAMÓN GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.724.208.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio JULIO R. FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.097.853 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número: 14.977.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 21 de octubre de 2.013, se recibe solicitud con motivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano JULIO RAMÓN GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.724.208, actuando en nombre y representación de sus nietos los niños Identificación omitida por disposición de la Ley, de diez (10) y un (01) años de edad, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JULIO R. FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.097.853 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número: 14.977, en virtud del fallecimiento del ciudadano JORDY MACIDE GAMEZ VELIZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.510.889, quien falleció ab-intestato en fecha 12 de septiembre de 2.013, en la carretera nacional después del Puente Río Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa según consta de Acta de Defunción Nro. 983, Folio 142, Año 2.013, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, así como dejó constancia del fallecimiento de la madre de sus nietos ciudadana Yarielsy Carolina Escalona García, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.329.841 y quien igualmente falleció ab-intestato en fecha 12 de septiembre de 2.013, en la carretera nacional después del Puente Río Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa según consta de Acta de Defunción Nro. 902, Folio 153, Año 2.013, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 29 de octubre de 2.013 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 31 de octubre de 2.013 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL REGIONAL” ó “EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consignado el cartel de notificación en fecha 05 de noviembre de 2.013, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, a certificar y fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única mediante autos insertos a los folios 20 y 21, la cual fue reprogramada para la fecha 09 de enero de 2.014 a las 09:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales, así como para oír la opinión de la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y omitiéndose la opinión del niño Identificación omitida por disposición de la Ley, de un (01) años de edad, en virtud que por su corta edad carece de la madurez mental para formar opinión sobre el presente procedimiento.
En fecha 06 de diciembre de 2.013, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, el solicitante ratificó su solicitud así como fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ROWER ALBERTO ROMERO MARTINEZ y VICTOR SEQUERA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.495.745 y V-12.012.996; en su condición de testigos, dejándose constancia de la comparecencia y manifestación de su opinión en el presente procedimiento del niño Identificación omitida por disposición de la Ley, de diez (10) años de edad; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los niños Identificación omitida por disposición de la Ley, de diez (10) y un (01) años de edad, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JORDY MACIDE GAMEZ VELIZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.510.889, quien falleció ab-intestato en fecha 12 de septiembre de 2.013, en la carretera nacional después del Puente Río Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 09 de enero de 2.014, sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:

Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos ROWER ALBERTO ROMERO MARTINEZ y VICTOR SEQUERA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.495.745 y V-12.012.996; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 12 del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen los niños Identificación omitida por disposición de la Ley , de diez (10) y un (01) años de edad, respectivamente, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus JORDY MACIDE GAMEZ VELIZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.510.889, quien falleció ab-intestato en fecha 12 de septiembre de 2.013, en la carretera nacional después del Puente Río Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa según consta de Acta de Defunción Nro. 983, Folio 142, Año 2.013, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los niños Identificación omitida por disposición de la Ley, de diez (10) y un (01) años de edad, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JORDY MACIDE GAMEZ VELIZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.510.889, quien falleció ab-intestato en fecha 12 de septiembre de 2.013, en la carretera nacional después del Puente Río Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a causa de traumatismo craneo-encefalico, politraumatismos, según consta de Acta de Defunción Nro. 983, Folio 142, Año 2.013, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría cinco (05) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones contenidas en la presente solicitud, una vez que la parte solicitante consigne los emolumentos necesarios para su reproducción. Cúmplase.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
FABB/lbba/Juleidith.



En igual fecha y siendo las 12:04 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
FABB/lbba/Juleidith.