PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 21 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO N°: PP01-V-2011-000333
DEMANDANTE: CARMEN ADELA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.480.
ABGOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Leonardo José Luque Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.469.
DEMANDADO: EDUARDO MIGUEL SERRANO ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.211.251.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda que por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, fue presentada en fecha 29 de julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por la ciudadana CARMEN ADELA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.480, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Leonardo José Luque Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.469, en contra del ciudadano EDUARDO MIGUEL SERRANO ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.211.251, y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 29 de julio de 2011 este Tribunal le da entrada y la admite conforme a la Ley en fecha 03 de agosto de 2011, ordenándose la apertura del procedimiento ordinario y librar la notificación correspondiente a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Consta en autos la devolución de la notificación librada a la parte demandada por parte del Alguacil adscrito a este Circuito con resultado negativo por ausencia, tal consta la reverso del folio 11 del expediente.
Advierte este Tribunal que la única actuación de la parte accionante en el proceso fue verificada en fecha 29 de julio de 2011, con la interposición del libelo de demanda que dio inicio al presente procedimiento y que desde el auto de admisión dictado hasta la fecha del presente pronunciamiento han transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo, por lo cual resulta menester para este Tribunal pronunciarse sobre la presente causa.
En este caso, evidenciado el transcurso de más de un (01) año sin que la parte actora haya ejecutado algún acto de procedimiento o impulso procesal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dicta:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).
Aunado a ello, el articulo 319 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos señala las causas que deban ser impulsadas de oficio y la misma no se encuentra señala y aunando la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la perdida de interés de la parte accionante, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, por consiguiente es forzoso señalar, que la demandante no cumplió con el deber procesal que le impone la ley para que sea practicada la notificación de la parte demandada, siendo notorio que desde el 29 de julio de 2011, fecha en que la actora tramitó por ante este Circuito de Protección su demanda, ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora pronunciarse sobre la conducta omisiva de la demandante y declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte accionante en el presente proceso, por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. Se ordena el cierre y el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, así mismo se acuerda el desglose de los documentos originales con sello húmedo consignados al inicio de la demanda y en su defecto dejar copias simples de los mismos, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Se acuerda el desglose de los documentos originales con sello húmedo consignados al inicio de la demanda y en su defecto dejar copias simples de los mismos.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/M. Alej.-
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