PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 21 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO N°: PP01-V-2011-000521
DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abg. Patricia Zarzalejo León, actuando en defensa del interés de la niña: DARIELYS MARÍA CUERO.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda que por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, fue presentada en fecha 08 de diciembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por la Abg. Patricia Zarzalejo León, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 103.207, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, actuando en defensa del interés de la niña: Identificación omitida por disposición de la Ley, a solicitud de la ciudadana María Diorgelys Cuero Machado, titular de la cédula de identidad Nº V-25.547.624; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 12 de diciembre de 2011 este Tribunal le da entrada y la admite conforme a la Ley en fecha 14 de diciembre de 2011, ordenándose la apertura del procedimiento ordinario y librar la notificación correspondiente a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la publicación de un Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 de la ley in comento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en fecha 17 de julio de 2.012, solicitó la fijación de la celebración de la Audiencia Preliminar de la fase de Mediación en la presente demanda, a lo este Despacho Judicial mediante auto aparte negó lo peticionado por la accionante en virtud que en el auto de admisión de la demanda se establecieron con precisión los actos procesales que deben satisfacerse, los cuales preceden la certificación y subsecuente fijación de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, evidenciándose de autos que cuando ya fue notificada la parte demandada; aun no consta en autos la publicación y consignación del Edicto ordenado mediante auto de admisión.
Advierte este Tribunal que la última actuación de la parte accionante en el proceso fue verificada en fecha 17 de julio de 2011, con la presentación de diligencia inserta al folio 18 del expediente, donde solicitó la fijación de la Audiencia Preliminar de la fase de Mediación, y que hasta la fecha han transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo, por lo cual resulta menester para este Tribunal pronunciarse sobre la presente causa.
En este caso, evidenciado el transcurso de más de un (01) año sin que la parte actora haya ejecutado algún acto de procedimiento o impulso procesal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dicta:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).
Aunado a ello, el articulo 319 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos señala las causas que deban ser impulsadas de oficio y la misma no se encuentra señala y aunando la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la perdida de interés de la parte accionante, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, por consiguiente es forzoso señalar, que la demandante no cumplió con el deber procesal que le impone la ley para que sea publicado el Edicto, siendo notorio que desde el 17 de julio de 2012, fecha en que la actora solicitó la fijación de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora pronunciarse sobre la conducta omisiva de la demandante y declarar la perención de la instancia, por inactividad de la parte accionante en el presente proceso, por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. Se ordena el cierre y el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, así mismo se acuerda el desglose de los documentos originales con sello húmedo consignados al inicio de la demanda y en su defecto dejar copias simples de los mismos, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Se acuerda el desglose de los documentos originales con sello húmedo consignados al inicio de la demanda y en su defecto dejar copias simples de los mismos.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS.
El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
FABB/ojht/M. Alej.-