PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 27 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: PH05-S-2008-000226

Previa revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente solicitud con motivo de CONSIGNACIÓN DE CHEQUE en beneficio de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, quien se encuentra representada por su madre la ciudadana DANITZA DEL CARMEN RAMOS VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.959.987, que fue recibida en fecha 13 de agosto de 2.008, por ante el extinto Juzgado Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, observa este Tribunal que en fecha 11 de junio de 2.010 se redistribuyó el asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por entrar en vigencia el nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A la postre, en fecha 23 de enero de 2.012, se acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito de Protección, a los fines de su Redistribución a los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución, según corresponda, en virtud de la Resolución Nº 2011-41 de fecha 12 de Diciembre del 2.011, dictada por la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección y fue recibido el presente asunto en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 26 de enero de 2.012.

Se constata que en fecha 20 de enero de 2.014 (folios 40 y 41), comparece por ante este Tribunal la ciudadana DANITZA DEL CARMEN RAMOS VERGARA, plenamente identificada a los autos, quien mediante diligencia suscrita con firma autógrafa, señala que su domicilio actual es en la Urbanización Ciudadela Nicolás Hurtado, apartamento Nro 2-4, en la ciudad de San Juan de los Morros, capital del estado Guárico y, en consecuencia, solicitandola declinatoria de competencia.
Consecuencialmente, este Tribunal, en atención al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes garantizado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta esta Juzgadora, que la residencia actual de la niña ha sido modificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud,”…Omissis.. (Fin de la cita, Negrita del Tribunal).

De la norma antes transcrita y en aplicación al interés superior del Niño, Niña y Adolescente estatuido en el artículo 8 de la Ley in comento, considera este Tribunal procedente declarar su incompetencia en razón de territorio y declinar la competencia del presente expediente con motivo de CONSIGNACIÓN DE CHEQUE en beneficio de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, una vez vencido el lapso legal establecido a los fines que las partes ejerzan el recurso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena oficiar al Banco Bicentenario, para que proceda a la liquidación a través de cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros y la subsiguiente cancelación de la cuenta de ahorros cuya apertura fue ordenada en beneficio de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , y cumplida como sea dicha liquidación y cancelación, se ordena darle salida al presente asunto y librar el oficio respectivo al Coordinador del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, todo ello en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, y previo análisis del cumplimiento de las actuaciones acordadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto civil con motivo de CONSIGNACIÓN DE CHEQUE en beneficio de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, al Juzgado de Mediación y Sustanciación, en funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia a lo dispuesto el artículo 8 ejusdem.
Désele salida y remítase con oficio, una vez vencido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan el recurso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cumplida como haya sido la liquidación y cancelación de la cuenta de ahorros cuya apertura fue ordenada en beneficio de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley . Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución
La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas

En igual fecha y siendo las 2:37 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
FABB/lbba/Juleidith.