PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 27 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: PP01-J-2013-001341

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, actuando en defensa del interés del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

Se inició el presente procedimiento de rectificación de acta de nacimiento de Registro Civil en fecha 08 de noviembre de 2.013, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, actuando en defensa del interés del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley de once (11) años de edad.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 12 de noviembre de 2.013 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 13 de noviembre de 2.013, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE” ó “EL REGIONAL”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.

Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Preliminar Única para la fecha 16 de enero de 2.014 a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, de oír a las personas interesadas y oír la opinión del niño. Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su condición de parte solicitante, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el ejemplar del acta de nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, de quien se dejó constancia de su comparecencia y la manifestación de su opinión en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.

En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 16 de enero de 2.014, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.003 bajo el Nro. 452, folio 28, tomo 2, presenta un (01) error material consistente en: ÚNICO: La omisión del numero de cédula de identidad del padre del niño, ciudadano Edgar Antonio Noguera Azuaje, siendo lo correcto transcribir “el segundo de Veinticuatro años de edad, Casado, Obrero, cédula Nº 14.205.594”. Asimismo, manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en los archivos por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, durante el año 2.003 bajo el Nro. 452, folio 28, presenta un (01) error material consistente en: ÚNICO: La errónea especificación de la condición con la que actúa la madre del niño in comento, por cuando transcribieron erróneamente lo siguiente: “quien dice ser su padre”, siendo lo correcto “quien dice ser su madre” y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan en ellas los errores materiales antes señalados.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que la representación del Ministerio Público en su condición de solicitante, a los fines de probar lo alegado en su solicitud, consignó copias certificadas con sello húmedo de los ejemplares del Acta de Nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, emitidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por el Registro Principal del estado Portuguesa, respectivamente, consignó, asimismo, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Edgar Antonio Noguera Azuaje, padre del niño en cuyo beneficio obra la presente solicitud, documentales en donde se evidencian los errores materiales invocados en la presente solicitud.

Establecido lo anterior, se evidencia que los error materiales señalados y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 08, constituyen elementos fundamentales que afectan el contenido del acta de nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, actuando en defensa del interés del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.003 bajo el Nro. 452, folio 28, tomo 2, el cual presenta un (01) error material consistente en: ÚNICO: La omisión del número de cédula de identidad del padre del niño, ciudadano Edgar Antonio Noguera Azuaje, siendo lo correcto transcribir “el segundo de Veinticuatro años de edad, Casado, Obrero, cédula Nº 14.205.594”. Asimismo, RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en los archivos por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, durante el año 2.003 bajo el Nro. 452, folio 28, la cual presenta un (01) error material consistente en: ÚNICO: La errónea especificación de la condición con la que actúa la madre del niño in comento, por cuando transcribieron erróneamente lo siguiente: “quien dice ser su padre”, siendo lo correcto “quien dice ser su madre”.
TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.


FABB/lbba/Juleidith.