PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 29 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2013-000168
PARTE DEMANDANTE: JOHANA JOSEFINA CORNIELES CANELÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.882.923, actuando en nombre y representación de su hija, la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 05 años de edad.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO RIVERO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.236.102.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy 29 de enero de 2014, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana: JOHANA JOSEFINA CORNIELES CANELÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.882.923, actuando en nombre y representación de su hija, la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 05 años de edad, en su condición de parte demandante; así como del ciudadano: MIGUEL ANTONIO RIVERO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.236.102, en su condición de parte demandada. Acto seguido, la ciudadana Jueza recordó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, posteriormente, durante el desarrollo de esta fase procesal, oyó los puntos de vista de las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el segundo aparte del artículo 469 ejusdem, y el artículo 40 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a oir la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , quien manifestó lo siguiente “Me llamo, Yojana Cornieles Rivero, tengo 05 años, estudio en Preescolar, en la Vargas , vivo con mi mamá y con mi papá Ricardo Cornieles, en la Recta, mi mamá me compró ya muchas cosas porque yo no quería ver a mi progenitor porque el no jugaba conmigo y le pegaba a mi mamá mucho y un día me golpeó y me rompió la boca, yo no le quiero dar otra oportunidad porque ya le he dado muchas oportunidades y siempre dice mentiras y nos dio muy poquita plata para nosotras cobrar y la tarjeta no pasó y nos quedamos limpias.” Es todo. Acto seguido, la ciudadana Jueza, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO:…………………
PRIMERO: El padre MIGUEL ANTONIO RIVERO SARMIENT, conviene en aumentar la obligación de manutención previamente establecida de 400,oo Bs. mensuales a MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.200,oo).
SEGUNDO: En el mes de agosto, el padre conviene en aportar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 2.400,oo), para cubrir los gastos de uniformes o útiles escolares que su hija requiera.
TERCERO: En el mes de diciembre el padre conviene en aportar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 2.400,oo), a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y presente navideño para su hija.
CUARTO: Las partes están de acuerdo en que las cantidades revisadas y convenidas por concepto de Obligación de Manutención sigan siendo descontadas del salario que devenga el obligado, a través de la Oficina de Recursos Humanos de CORPOELEC, y depositadas en la Cuenta de Ahorros a nombre de la madre, para lo cual solicitan al Tribunal oficiar a dicho organismo a los fines de informarle sobre la revisión de la manutención convenida.
QUINTO: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado establecida la REVISIÓN de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hija previamente identificada.
Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, se acuerda conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrio

La Demandante, El Demandado,

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La Niña,
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La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
FABB/EMJV/fabb.