PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 13 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: PP01-R-2014-000140

ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-J-2014-000772

RECURRENTE: Abogado RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.054.623, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres años de edad.

RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 02 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Por remisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, se recibe por ante este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el presente asunto civil en fecha 17/10/2014, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.054.623, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres años de edad, carácter debidamente acreditado mediante instrumento Poder Especial notariado por ante la Notaría Pública de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 37; Tomo 115 de los Libros de Autenticación en fecha 04/06/2014 que riela en copias fotostáticas simples a los folios 04 al 06 del asunto principal Nro. PP01-J-2014-000772, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 02 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, que pone fin al procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Esta Superioridad en el término legal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación del presente recurso de conformidad a lo instituido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual se abrió el lapso para la formalización del recurso ejercido. Se observa de las actas que el apoderado recurrente cumplió la carga de fundamentar su apelación.
II
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
El procedimiento en primera instancia se inició en fecha 11 de junio de 2014 mediante solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos realizada por el Abogado Ricardo Olivio Godoy actuando con el carácter ya identificado que lo acredita como apoderado judicial de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en cuyo contenido expuso que por cuanto en fecha 29 de enero de 2014 falleció el padre de su representada, ciudadano José Manuel Lozada Villegas, hecho acaecido mediante accidente automovilístico, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.321.984, según consta de acta de defunción Nro. 140 de fecha 06/02/2014 llevados por ante los Libros de Registros de Defunciones del Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, el cual anexó en copia fotostática certificada, por lo cual solicitó que se le declarara su condición de Única y Universal Heredera de su padre fallecido, previa la evacuación de las testimoniales que ofrecía a los fines de demostrar los hechos alegados así como previo el cumplimiento de los demás requisitos de ley.
Se evidencia que la solicitud fue admitida y debidamente sustanciada, ordenándose la publicación de un cartel de notificación a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la solicitud a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas. Una vez publicado y consignado el Cartel, procedió el Tribunal de Primera Instancia a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el 05/08/2014, oportunidad que fue nuevamente fijada mediante auto de abocamiento dictado por el Juez Temporal que asumía la cognición del procedimiento.
Se evidencia a los autos, que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única prevenida por el Juez Temporal, vale decir en fecha 02/10/2014, la Jueza primigenia del órgano objetivo en cognición, quien entró a conocer nuevamente el procedimiento, dictó pronunciamiento sobre el desistimiento del mismo, reducido a un acta con publicación en el mismo día, en virtud de la incomparecencia injustificada de la parte solicitante a la audiencia única, por aplicación del contenido y norma del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 13 de octubre de 2014 la parte solicitante apeló de la sentencia proferida (f. 22).
Por auto de fecha 16 de octubre de 2014 (f. 23) se oyó la apelación libremente, remitiéndose el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, donde ingresó el 17 de octubre de 2014.
En fecha 17 de noviembre de 2014 se dio entrada al Recurso de Apelación y, por auto de fecha 26 de noviembre del mismo año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó oportunidad para la Audiencia de Apelación, la cual fue fijada para la fecha 18 de diciembre de 2014 a las 02:00 de la tarde.
En tiempo útil, la parte apelante presentó escrito de formalización.
El 18 de diciembre de 2014, a las 02:00 p.m., se llevó a cabo la Audiencia de Apelación a la que asistió el apoderado recurrente de autos, quien expuso en forma concreta y breve los alegatos sobre los cuales fundó el recurso de apelación ejercido. Al concluir el acto, la Jueza Superior que presidió la Audiencia de Apelación profirió el dispositivo oral del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por el recurrente y en consecuencia, revocando la sentencia de la recurrida y exonerándose en costas del recurso al recurrente por fuerza de la naturaleza del fallo y conforme a los presupuestos de ley; advirtiéndose que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la audiencia de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD
Conforme a la norma prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, ésta Superioridad es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia pertenecientes al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y Así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia de Juicio dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva en fecha 02 de octubre de 2014, mediante el cual declaró Desistido el Procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 514 de la Ley especial que rige para nuestro sistema nacional de protección, basando su decisión en la incomparecencia sin causa justificada de la parte solicitante, resultando forzoso para el a quo la decisión dictada.
V
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
En el escrito de formalización de la apelación, el apoderado judicial recurrente alegó cuatro puntos sobre los cuales recurre contra la sentencia de primera instancia, señalando lo siguiente: 1. Que luego de una serie de circunstancias que mediaron entre la fijación inicial de la audiencia en el presente procedimiento, su suspensión y posterior nueva fijación, advierte que no se sujetó al debido proceso por cuanto no se garantizó el derecho a la defensa de su representada cuando primero no se dejó constancia en autos de la suspensión de la audiencia de fecha 05/08/2014, posteriormente no tuvo acceso al expediente cuando en fecha 30/09/2014 se presentó por ante la URDD solicitando el expediente para conocer de la fecha de audiencia y allí se le indicó que estaba siendo trabajado así como tampoco en el sistema juris del Tribunal aparecía la fecha prevista para la celebración de la audiencia, circunstancia que por defecto condujo a la incomparecencia involuntaria al acto previsto para el 02/10/2014. 2. Que debe hacer notar la flagrante violación al orden procesal cuando la Ley establece en su artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el procedimiento de jurisdicción voluntaria debe durar un mes y en este procedimiento transcurrieron mas de tres meses, sin contar los días que el Tribunal no despachó por vacaciones judiciales. 3. Que siendo el procedimiento de jurisdicción voluntaria uno en donde no hay contención o contraparte, con el cual no se afecta a terceros, debió la Jueza (titular) reponer de oficio la causa y fijar nueva oportunidad, fundamentando en el interés superior que ampara y merece la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por cuanto la Jueza primigenia no era ya la competente por cuanto quien fijó la audiencia fue el Juez Suplente y desde el punto de vista legal la Jueza primigenia para dictar la sentencia debió previamente con carácter obligatorio abocarse nuevamente al conocimiento de la solicitud, lo cual no lo realizó. 4. Que en atención al principio constitucional de celeridad procesal y del Interés Superior de la niña de autos, en amparo del artículo 78 de la Constitución, de los artículos 1, 8, parágrafo primero, literales b, c, d y e igualmente el parágrafo segundo en su totalidad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita que se ordene a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia. Solicitando en consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida.
VI
PUNTO CONTROVERTIDO
Vistos los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de formalización y ratificados en la audiencia de apelación, se deduce que el punto controvertidos se circunscribe a determinar la existencia de violación en el procedimiento de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, garantizados en el texto constitucional en los artículos 26, 49, y 257.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer orden resulta necesario para esta Superioridad dejar asentado que el recurrente no denuncia la violación de una norma que vicie de nulidad la decisión en sí misma proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Empero, alega el Apoderado Judicial recurrente, luego de describir cada una de las actuaciones procesales efectuadas desde la introducción de la solicitud, que su patrocinada se vio lesionada en su legítimo derecho a la defensa y por consecuencia al debido proceso que debe imperar el todo procedimiento judicial, pormenorizando cada uno de los hechos que enmarcó dentro de las motivaciones para recurrir. Sobre los particulares expuestos por el recurrente tanto en su escrito de formalización como la ratificación que realizara en la audiencia oral de apelación, este Tribunal pasa a señalar su criterio sobre cada uno de ellos.
En tal sentido, sobre el particular primero, relacionado a que entre la fijación inicial de la audiencia en el presente procedimiento, su suspensión y posterior nueva fijación, señala el recurrente que no se observó el debido proceso en virtud que no se garantizó el derecho a la defensa de su representada cuando no se dejó constancia en autos de la suspensión de la audiencia de fecha 05/08/2014, posteriormente no se tuvo acceso al expediente cuando en fecha 30/09/2014 se presentó por ante la URDD, corrigiendo en la audiencia de apelación que se dirigió al archivo y no a la URDD como había manifestado en su escrito de formalización, solicitando el expediente para conocer de la fecha de audiencia y allí se le indicó que estaba siendo trabajado o se estaba tramitando, así como tampoco se podía observar en el sistema juris del Tribunal la fecha prevista para la celebración de la audiencia, razonado a lo cual le condujo a la incomparecencia involuntaria al acto previsto para el 02/10/2014.
Al respecto, este Tribunal debe señalar que en primer lugar revisado como fue el expediente por y en conocimiento directo de las novedades y actuaciones diarias de carácter administrativo ocurridas en la Coordinación de este Circuito Judicial por detentar la Jueza que suscribe, no solo la condición de Jueza Superior, sino también la de Coordinadora de Circuito, se evidencia que en fecha 21 de julio de 2014 fue fijada la oportunidad de la audiencia de apelación por la Jueza Provisoria primigenia del Tribunal de Primera Instancia para el 05/08/2014 y que en la fecha prevista la referida Jueza provisoria no celebró audiencias ni dio despacho por causa de fuerza mayor generada en virtud de una intervención quirúrgica menor de la cual fue objeto, lo cual ameritó el subsiguiente reposo, el cual reposa en los archivos de la Coordinación del Circuito, con lo cual mal podía la misma dictar auto de suspensión de la audiencia, cuando en dicho Tribunal no había despacho ni audiencia en virtud de la vacante temporal producida por el reposo post-operatorio de la referida Jueza.
Aunado a ello, advierte esta Alzada que el órgano Archivo Sede no está facultado para suministrar información a los usuarios sobre las actuaciones realizadas o por realizar en los expedientes que se tramitan, habida cuenta que con la creación de los Circuitos Judiciales de Protección e implementación del Modelo Organizacional y el Sistema Juris 2000, se crearon igualmente otros órganos que tienen atribuida la función específica y directa de atender a los y las justiciables, siendo este el caso de la Oficina de Atención al Público (OAP), único facultado para suministrar la información relativa a los asuntos que se encuentran en trámite por ante este Circuito Judicial, pudiendo en su defecto también el recurrente optar por revisar el servicio de autoconsulta a través de los computadores que se encuentran en el área del archivo sede de este Circuito. Aunado a ello, se advierte que el órgano de Secretaría elabora semanalmente la tablilla de audiencias fijadas por cada uno de los Tribunales que conforman este Circuito Judicial para cada semana siguiente, colocando dicha tablilla en la cartelera de audiencias que se encuentra a las puertas de entrada del Circuito y que es libre para el acceso del público y usuarios en general. Lo anterior advertido, a todas luces desmonta el argumento primero señalado por el recurrente, con lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar su improcedencia. Y así se declara.
En cuanto al particular segundo relacionado a la flagrante violación al orden procesal cuando señala que la Ley especial establece en el artículo 512 que el procedimiento de jurisdicción voluntaria debe durar un mes y en este procedimiento transcurrieron mas de tres meses, sin contar los días que el Tribunal no despachó por vacaciones judiciales, sobre ello esta Juzgadora considera que no ha habido la denunciada violación del orden procesal debido, por cuanto de la revisión cronológica de las actas procesales del procedimiento se desprende que en efecto el procedimiento dio inicio en el mes de junio de 2014 y que el órgano jurisdiccional fue diligente en la admisión de la solicitud y las providencias tendentes a la materialización de la fijación de la audiencia única así como el solicitante fue diligente en la publicación y consignación a los autos del cartel de notificación ordenado por el Tribunal a quo, que si bien es cierto entre la fecha de la consignación y la fecha de la certificación de la consignación así como de la fijación de la audiencia medió un espacio considerable de tiempo, vale decir veinte días laborables, no menos cierto es que las agendas de audiencias de los Tribunales de Mediación y Sustanciación con Facultades de Ejecución, están muy ajustadas en su disponibilidad dada las tres competencias de las que están facultados, debiendo otorgarse la prioridad a los asuntos estrictamente en el orden en que se van dando cumplimiento a los trámites ordenados en cada uno de ellos a los fines de garantizar el principio de igualdad procesal, lo que pudiese significar un ligero retardo procesal pero en modo alguno imputable a un acto de voluntad del órgano jurisdiccional ni de sus funcionarios.
Es importante resaltar que específicamente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Facultades de Ejecución este Circuito es el órgano que actualmente más asuntos en trámite gestiona, en un estimado de seis mil asuntos en trámite aproximadamente, razonado a que desde la creación del Circuito, a mediados del 2010, era el único Tribunal de Primera Instancia competente para mediación, sustanciación y ejecución, posteriormente funcionaba paralelamente con el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución a partir de abril de 2011, sin embargo, con el cambio en la titularidad de la actual Jueza regente de este Tribunal Superior quien desde abril de 2011 hasta mayo de 2014 presidía el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la Coordinación del Circuito Judicial de Protección bajo lineamientos expresos de la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, autorizó la exención de distribución de asuntos nuevos a los fines que todos aquellos asuntos nuevos que ingresaran al Circuito fueran distribuidos directamente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en tanto se designara nuevo Juez Titular del Despacho del Tribunal Segundo. Todo este discurrir administrativo y jurisdiccional, lógicamente no escapa de ocasionar retardo en los trámites de asuntos sometidos a la cognición de un órgano jurisdiccional, aunado a la circunstancia fáctica que por el reposo de la Jueza Provisoria del Tribunal a quo y posterior receso judicial, transcurrió otro período de tiempo que no puede considerarse como retardo procesal deliberado por cuanto en el primer caso es una circunstancia humana de la que nadie está exento y en el segundo caso no se computa lapso procesal alguno.
Ahora bien, pese a lo previamente expuesto, debe aclarar esta Jurisdicente que el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parte in fine, hace mención específica a que la audiencia única prevista para los asuntos sometidos al procedimiento de jurisdicción voluntaria no pueden exceder de un mes y como puede notarse el artículo se refiere es a la audiencia, la cual se considera abierta en el momento es que la misma se celebra, no así se refiere el artículo al procedimiento mismo de jurisdicción voluntaria que en todo caso es el que dio inicio en fecha 16 de junio de 2014 con la admisión de la solicitud y terminó, en principio, con la sentencia en donde fue declarado el desistimiento en fecha 02 de octubre de 2014; por tales razonamientos de orden fácticos y legales, considera esta jurisdicente que lo alegado en este punto por el recurrente no es procedente. Y así se establece.
En relación al tercer y cuarto particular explanado considera el recurrente que siendo el procedimiento de jurisdicción voluntaria uno en donde no hay contención o contraparte, con el cual no se afecta a terceros, debió la Jueza provisoria primigenia reponer de oficio la causa y fijar nueva oportunidad, fundamentando en el interés superior que ampara y merece la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por cuanto la Jueza primigenia no era la competente ya que quien fijó la audiencia fue el Juez Suplente y desde el punto de vista legal la Jueza provisoria primigenia para dictar la sentencia debió previamente con carácter obligatorio abocarse nuevamente al conocimiento de la solicitud, lo cual no realizó y por otro lado que, en atención al principio constitucional de celeridad procesal y del Interés Superior de la niña de autos, en amparo del artículo 78 de la Constitución, de los artículos 1, 8, parágrafo primero, literales b, c, d y e igualmente el parágrafo segundo en su totalidad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita que se ordene a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia. Solicitando en consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida.
Al respecto, esta Superioridad considera necesario traer a colación la jurisprudencia patria que emana de la Sala de Casación Civil mediante ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el Expediente Nro. 06-164, Sentencia Nro.977 de fecha 12 de diciembre de 2006, según la cual si bien es cierto el abocamiento es de orden procesal aun para aquellos jueces o juezas titulares que se hallan desprendido del conocimiento temporal de la causa y que posteriormente entre nuevamente en su conocimiento, so pena de acarrear la nulidad de lo actuado, sin embargo, señala la sentencia de la sala que:
“Por otro lado, se observa que la recurrente en la oportunidad en que anuncia el recurso de casación, alega que la recurrida le menoscabó el derecho a la defensa y se quebrantó el debido proceso al excluírsele de la relación procesal por no haberla notificado del abocamiento y en consecuencia se le cercenó el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En idéntico sentido, la recurrente en su escrito de formalización, alegó que la recurrida le cercenó “... su derecho a recusarla de considerarlo procedente, violentándose el orden publico procesal, al no ser tomada en cuenta y no ordenarse su notificación del avocamiento…” (sic)
Ahora bien, según la doctrina ut supra transcrita para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá: a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho abocamiento, b) y denunciarlo en la primera oportunidad en que se hace presente en autos.
En el sub iudice, la causa se encontraba paralizada por haber transcurrido el lapso para dictar sentencia y el Juez de alzada que la dictó, al abocarse obvió notificar al tercero adhesivo y aun cuando éste en casación acusó el vicio que delata, no indicó la causal ni el motivo que lo induciría a recusar al Juez, limitándose solamente a señalar que el sentenciador de alzada le cercenó el derecho a recusarlo. Tal exposición del hoy recurrente no puede ser considerada como la indicación exigida en la doctrina.
Del criterio jurisprudencial y doctrinal citado, colige esta Superioridad que el recurrente de marras señaló acertadamente el deber procesal de la Jueza Titular del abocamiento pero no señaló causal de recusación probable en la cual se pudiera encontrar incursa la Jueza Titular que no dictó su propio abocamiento, con lo cual sería lógico desestimar el alegato del recurrente atendiendo al criterio doctrinario citado supra, no obstante no escapa a esta Alzada el argumento por demás irrebatible expuesto por el recurrente cuando señala que el abocamiento de la Jueza estuvo circunscrito a un principio rector de la Doctrina de la Protección Integral el cual es el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, al que todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela estamos llamados a observar, en especial los que integramos el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ello así, entonces, conduce a quien se pronuncia no sólo a validar el argumento referente al abocamiento de la Jueza Titular sino que además debe sentar su criterio vinculante para todos y cada uno de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación que integran el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sedes en Guanare y Acarigua, y que en lo adelante deben aplicar, en relación al trámite que deben dar a los asuntos que se sujetan al procedimiento de jurisdicción voluntaria en cuya sustanciación sea ordenada la publicación de un cartel de notificación o edicto, en los cuales deberán necesariamente garantizar la tutela judicial efectiva y en base al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes que no es otra cosa que la satisfacción plena de todos su derechos, cuando en la oportunidad de haberse fijado por primera vez la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 de nuestra Ley especial, la parte solicitante no comparezca el día y hora fijados sin que medie justificación alguna para su incomparecencia, debe el Tribunal en cognición fijar una nueva y última oportunidad, visto el gasto oneroso que significa la publicación de un cartel de notificación o edicto y que en suma va en detrimento incluso del patrimonio o peculio de la parte solicitante que definitivamente siempre será un niño, niña o adolescente en cuyo beneficio obra la solicitud.
Para mayor abundamiento, esta Superioridad señala que en el caso de autos, no sólo la solicitante y beneficiaria es una niña sujeto pleno de derecho y cuyos derechos protegidos son de la esfera jurisdiccionales de los Tribunales que integran la complexión de este Circuito Judicial, sino que además la misma habiendo actuado por medio de representante jurídico privado cumplió fielmente su deber de publicación del cartel de notificación y que el objeto de la solicitud está orientada a garantizarle derechos patrimoniales derivados del hecho jurídico de la muerte de su padre, lo cual no puede ser desestimado por esta juzgadora. Por los motivos expuestos es necesario para esta Alzada declarar procedente los alegatos tercero y cuarto expuestos por el recurrente. Y así se dispone.
De lo anteriormente considerado, resulta forzoso para esta Superioridad declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso, revocar la sentencia de fecha 02/10/2014 dictada por el Tribunal a quo con orden expresa a la Jueza de la recurrida a fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, no condenar en costas del recurso a la recurrente por la naturaleza del fallo, así como dejar sentado el criterio vinculante para los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede Guanare y Extensión Acarigua sobre el trámite de asuntos sometidos al procedimiento de jurisdicción voluntaria en cuya sustanciación sea ordenada la publicación de un cartel de notificación o edicto, todo en atención al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
VIII
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, en Nombre de la República, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia de fecha 02 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Y Así se Decide.
Segundo: SE REVOCA la Sentencia de la recurrida de fecha 02 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare y se ordena a la Jueza de la recurrida a fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Única. Y Así se Establece.
Tercero: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la recurrente por virtud de la naturaleza del fallo y conforme a los presupuestos de ley. Y Así se señala.
Cuarto: SE FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE EL CRITERIO CONTENIDO EN EL PRESENTE FALLO para todos y cada uno de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación que integran el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Guanare y extensión Acarigua, en relación al trámite que deben dar a los asuntos que se sujetan al procedimiento de jurisdicción voluntaria en cuya sustanciación sea ordenada la publicación de cartel de notificación o edicto, debiendo necesariamente garantizarse la tutela judicial efectiva y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare y extensión Acarigua, a los fines jurisdiccionales.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos

FABB/Juleidith.