PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 28 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: PP01-R-2013-0000167

RECURRENTE: KELY PALMA ANDUEZA, RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR y LUIS GERARDO PINEDA TORRES; abogados, inscritos en le Inpreabogado con los Nros. 88.820, 91.010 y 110.678, respectivamente.
CONTRA-RECURRENTES: ANA LEIDI PÉREZ de HERNÀNDEZ y otros.
MOTIVO: APELACION
DECISION: PERECIDO EL RECURSO
Se reciben en esta Alzada en fecha 07 de enero de 2014, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la parte intimante en la causa principal, contra la providencia dictada por la Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 05 de noviembre de 2013.-
En fecha en 14 de enero de 2014, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación; por lo que el día 15 de enero de 2014 comenzaban a transcurrir los cinco (5) hábiles días que otorga la Ley para que la parte recurrente formalizara su apelación, so pena de ser declarado perecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lapso que feneció el día 21 de febrero de 2013.
Este Juzgado Superior para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación.-
Así mismo señala el referido artículo que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae el mismo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
Se trata de una obligación, para la parte recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fijación de la audiencia de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto; lo que indica, indubitablemente, que la misma norma en referencia contiene en sí misma una sanción aplicable a su incumplimiento en los términos que la misma señala.
En este sentido señala el artículo en cuestión:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.”

Continua en su último aparte señalando la norma referida: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (Destacados de este tribunal)

Así mismo, debe recordarse que el artículo 455 eiusdem establece que los lapsos procesales en la materia especial que nos ocupa, serán computados por días hábiles; salvo aquellos que el mismo dispositivo legal indica.

De autos se evidencia que, como se dijo, la recurrente tenía hasta el día 21 de enero de 2014 inclusive para presentar la formalización de la apelación interpuesta, siendo que dicha actuación nunca fue presentada.

La parte recurrente se limitó a presentar un escrito oponiéndose al procedimiento seguido por esta superioridad, en fecha 20 de enero de 2014 a las 3:01 p.m.; lo que no constituyó óbice para libertarlo de su deber de formalizar el recurso para no ser susceptible de la sanción que el legislador especial establece, para lo cual se le otorgó un lapso de cinco (5) días hábiles que vencieron el 21 de enero de 2014, como ya se explicó.

Evidenciado como ha sido que el recurrente dejó transcurrir el señalado lapso de cinco días hábiles a que se refiere la norma en cuestión, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización dentro del lapso legalmente otorgado para ello; es por lo que forzosamente debe declararse perecido el recurso. Y Así se Declarará en la dispositiva.

DECISIÒN
Por todas las anteriores consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PERECIDO el recurso de apelación intentado por los abogados KELY PALMA ANDUEZA, RAMSÉS RICARDO GÒMEZ y LUIS GERARDO PINEDA TORRES; abogados, inscritos en le Inpreabogado con los Nros. 88.820, 91.010 y 110.678, respectivamente. Y Así se Decide.
Remítase el presente recurso al Tribunal de origen, una vez precluyan los lapsos para la interposición de recursos en contra del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,




Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARIA C. ALONSO



En esta misma fecha se publicó.


Scría.