REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-


Guanare, 14 de Enero de 2014.
Años: 203º y 154º



Vista la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre la actividad ganadera en un lote de terreno, presentada por el ciudadano ALVARO RAMÍREZ YARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.113.429, asistido por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo del estado Portuguesa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

El día doce (12) de diciembre de 2013, el ciudadano ALVARO RAMÍREZ YARA, asistido por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo del estado Portuguesa, presenta por ante este Tribunal solicitud de Medida de Protección Agraria, sobre la actividad ganadera, en un lote de terreno denominado Fundo “El Araguatal”, ubicado en el Municipio Papelón del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Caño Maraca; Este: Propiedad que es o fue de Noris Ramírez, Pablo Rodríguez y Pío Moreno; Sur: Caño Cumarepo; y Oeste: Propiedad que es o fue de Pastor Moreno, Rafael Baltan y Jesús Farfán.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2013, en virtud de lo anterior, este Tribunal dictó Despacho Saneador, indicándole al solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar el escrito de la solicitud, por ser ambiguo, oscuro e impreciso en cuanto a la narrativa del texto libelar y la pretensión argumentada.

Ahora bien, de la revisión de los actos procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la solicitud, sin que el ciudadano ALVARO RAMÍREZ YARA, asistido por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo del estado Portuguesa, haya cumplido en forma alguna lo requerido.

En tal sentido, en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, ALVARO RAMÍREZ YARA, corrigiera en un plazo de tres (03) días de despacho, la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, por ser ambiguo, oscuro e impreciso en cuanto a la narrativa del texto libelar y la pretensión argumentada, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del solicitante, este Tribunal considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, propuesta por el ciudadano ALVARO RAMÍREZ YARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.113.429, asistido por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo del estado Portuguesa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626.

Publíquese, regístrese y déjese correr el lapso de Ley correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil catorce.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,


Abg. Albany José Cotiz Bravo.-

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 230, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,


Abg. Albany José Cotiz Bravo.-



























































MEOP/AC/Eliezmar.-
Solicitud Nº 0091-A-13.-