REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA
SECCIÓN ADOLESCENTE
Nº 01
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de enero del 2014, por la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO actuando con el carácter Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre del 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante el cual reviso la medida privativa de libertad y resolvió sustituirla por Reglas de Conductas y Libertad Asistida, a favor de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY),quien fue sancionada por la comisión del delito de Secuestro y Asociación para Delinquir, en perjuicio del ciudadano José Daniel Romero Gautier.
En fecha 12-02-2014 ingresan las presentes actuaciones y se reciben mediante auto de fecha 13 de febrero del 2014, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación Abg. MAGÛIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ.
Estando debidamente constituida la Sala de la Sección de Adolescente de la Corte de Apelaciones, verificado que las partes están debidamente asistidas, corresponde en consecuencia pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio treinta (30), la certificación de días de audiencias transcurridos desde la fecha de la decisión recurrida, hasta la fecha de la interposición del recurso, siendo que la decisión se emitió en fecha 17/12/2013 y el Recurso fue interpuesto en fecha 02/01/2014, dejando sentado que transcurrieron cuatro (04) días hábiles de audiencia; correspondientes a los días 18,19, 20 de diciembre del año 2013 02 de enero del año 2014, dejando igual constancia que los días 23, 26,27 y 30 de diciembre del año 2013, no hubo audiencia y los días 21, 22, 24,25 y 31 de diciembre 2013 y 01 de enero del 2014, corresponde a sábados y domingos y días feriados; de la cual se observa que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la ley especial que rige la materia; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
El referido recurso de apelación fue interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Defensora Púbica Abogada Lid Dilmary Lucena Rivero, actuando como. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN
En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que la recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el numeral 6º del artículo 439 del texto penal adjetivo, en cuanto al cumplimento de la pena impuesta, en cuya resolución resultó favorecida la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), lo que contrae el deber para esta alzada de considerar el tramite del presente recurso bajo el supuesto indicado en la citada norma penal, aplicado de manera supletoria conforme a lo establecido en el 613 de la ley especial, de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO:: Con fundamento en el artículo 613 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión proferida en fecha 17 de diciembre del 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la cual sustituyó la medida judicial privativa de libertad y en su lugar impuso reglas de conducta y libertad asistida; como cumplimiento de la pena que le fuera impuesta a la referida joven por la comisión del delito de Secuestro y Asociación para Delinquir, en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano José Daniel Romero Gautier.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese, y déjese copia.
La Jueza de Apelación Presidenta,
Abg. Senaida Rosalía González Sánchez
La Juez de Apelación,
El Juez de Apelación,
Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz
(PONENTE) Abg. Joel Antonio Rivero
El Secretario
Abg. Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste
El Secretario
Exp.- 217-14
MOdO/