REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 03
Causa Nº 5753-13
JUEZA PONENTE: Abogada SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
RECURRENTES: Abogados HÉCTOR CHIRINOS y EFRÉN CARIPA.
IMPUTADOS: FÉLIX ALBERTO PINEDA SÁNCHEZ, CARLOS GUILLERMO OROPEZA PENSO, CHIRLYS MOSQUERA RODRÍGUEZ y CHARLES LUIS MOSQUERA RAMÍREZ.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Inadmisibilidad de Amparo Constitucional.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2013, por los Abogados HÉCTOR CHIRINOS y EFRÉN CARIPA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos FÉLIX ALBERTO PINEDA SÁNCHEZ, CARLOS GUILLERMO OROPEZA PENSO, CHIRLYS MOSQUERA RODRÍGUEZ y CHARLES LUIS MOSQUERA RAMÍREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, en la que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida en fecha 19 de noviembre de 2013, conforme a los numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 28 de noviembre de 2013 se recibieron las actuaciones por ante esta Alzada, dándosele entrada y el curso de ley en esa misma fecha, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 02 de diciembre de 2013, se solicitó información al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, referente a la celebración de la audiencia preliminar y de ser afirmativo, la remisión de copia certificada de la respectiva decisión. Dicho pedimento fue ratificado en fechas 20 de diciembre de 2013 y 21 de enero de 2014, siendo recibidas dichas copias por ante esta Alzada en fecha 31 de enero de 2014.

Así pues, estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir sobre la admisibilidad de dicho recurso, aprecia lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados HÉCTOR CHIRINOS y EFRÉN CARIPA, en su condición de Defensores Privados de los imputados FÉLIX ALBERTO PINEDA SÁNCHEZ, CARLOS GUILLERMO OROPEZA PENSO, CHIRLYS MOSQUERA RODRÍGUEZ y CHARLES LUIS MOSQUERA RAMÍREZ, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 29 del presente cuaderno de apelación, la Certificación de los Días de Audiencias, en la que se dejó constancia, que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (21/11/2013), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (25/11/2013), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 22 y 25 de noviembre de 2013; por lo que el recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que el recurso de apelación fue ejercido con ocasión a la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, en la que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida en fecha 19 de noviembre de 2013, conforme a los numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, pasa esta Corte a verificar que la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 19 de noviembre de 2013, por los Abogados HÉCTOR CHIRINOS y EFRÉN CARIPA, en su condición de Defensores Privados de los imputados FÉLIX ALBERTO PINEDA SÁNCHEZ, CARLOS GUILLERMO OROPEZA PENSO, CHIRLYS MOSQUERA RODRÍGUEZ y CHARLES LUIS MOSQUERA RAMÍREZ, fue con ocasión a la presunta violación de la tutela judicial efectiva y a la justicia breve, expedita y sin dilaciones indebidas, garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de las reiteradas inasistencias de los representantes del Ministerio Público a la celebración de la audiencia preliminar fijada en la causa penal Nº PP11-P-2013-002348 (nomenclatura del Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua).

Dicho escrito inserto a los folios 01 al 07 del presente cuaderno, indica lo siguiente:

“DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

En nombre de nuestros representados, antes identificados, y de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponemos escrito contentivo de acción de amparo t, constitucional por la amenaza de violación de la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y Justicia Breve, expedita y sin dilaciones indebidas, previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales, están siendo amenazados de violación como consecuencia de la reiterada inasistencia a la audiencia preliminar fijada en el asunto No. PP11-P-2013-002348, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Portuguesa y la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público con competencia Nacional del Ministerio Público, a cargo de los Abogados APOLONIO CORDERO y RUBÉN PÉREZ, que por principio legal de "Unidad del Ministerio Público", previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público pueden ser notificadas de la presente acción en la sede de la Fiscalía Superior de este Estado ubicada en: La Avenida Juan Fernández de León, esquina calle 6, Edificio Duracenca, PH, de Guanare, Estado Portuguesa, o en la sede de la misma Fiscalía Primera accionada con sede en: La calle 32 y 33, Edificio Oasis del Llano, piso 03, Acarigua, Estado Portuguesa.

III
DEL ACTO LESIVO

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2013 estaba prevista la celebración de la audiencia preliminar en el asunto No. PP11-2013-002348 ante el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, seccional Acarigua, acto que debió diferirse por la inasistencia de los accionados, que quedaron a dichos del Juzgador "justificados" en su incomparecencia, lo cual no fue posteriormente acreditado en el proceso. Dicho diferimiento es obviamente injustificado, cuando consta en el proceso que habían sido convocados con suficiente anticipación cuando recibieron la boleta correspondiente, y nunca previeron su incomparecencia mediante escrito alguno, demostrando un desvalor por lapsos y principios Constitucionales como los que ya fueron violentados y están amenazados de violación.

Dicho diferimiento, obligó la fijación de una nueva fecha conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal que fuesen notificada la Presidencia del mismo Circuito y la Fiscalía Superior del Estado, como actos de dirección y disciplina y conforme a los previsto en el ordinal 4o del artículo 310 de la misma norma adjetiva citada.

Así mismo, se ordenó una nueva convocatoria para el día de hoy diecinueve (19) de Noviembre de 2013 que fue emitida mediante boleta y efectivamente cumplida por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito, pero nuevamente desatendida por los Fiscales accionados que otra vez sin excusa alguna dejaron de asistir a la audiencia preliminar y al mismo Circuito Judicial Penal, en donde el personal de Seguridad acreditó, previo requerimiento judicial y mediante la emisión de copia certificada del libro de entrada de funcionarios que dichos Fiscales del Ministerio Público, nunca se presentaron a las inmediaciones del Tribunal, situación que causó otro diferimiento, ahora para el día veintinueve (29) de Noviembre de 2013, y nuevas notificaciones al Órgano Superior y a la Presidencia de este Circuito ^ Judicial Penal, medidas que ya una vez fueron insuficientes para asegurar la presencia de los funcionarios ausentes y darle continuidad al Juzgamiento, que al estar indefinidamente paralizado vulnera el derecho de conocer las resultas del proceso que asisten a nuestros representados mediante la garantía a la tutela judicial efectiva y brevedad del proceso, previstas en los artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, que está siendo amenazada de violación para el próximo acto en donde puede repetirse la ausencia de los representantes Fiscales que han demostrado interés en mantener la inasistencia y el diferimiento continuo de la audiencia preliminar.

Contra los actos negativos de los Fiscales accionados no existen recursos ordinarios que hagan cesar su continuidad, siendo los antecedentes descritos pruebas irrefutables de que ya fueron violados los derechos de nuestros representados, y que se amenaza con su persistencia, situación última que se intenta evitar en su consumación con la interposición de la petición de amparo.

Los antecedentes descritos y la amenaza advertida, puede ser corroborada por "NOTORIEDAD JUDICIAL" (Ver sentencia 2529 del 08/11/04 de la Sala Constitucional) por parte de éste Tribunal Constitucional, que puede evidenciar que ya han concurrido graves violaciones Constitucionales, que si bien son irreparables, amenazan con consumarse progresivamente y en actos futuros, ante la recurrente inasistencia y reticencia del Ministerio Público en acatar las órdenes judiciales de comparecencia recibidas, situación que justifica la interposición del presente, y que serán también acreditadas en ir copias certificadas, una vez sean emitidas por el Tribunal de Instancia.

IV
DEL PETITUM

Sobre la base de la amenaza a derechos constitucionales especificada ut supra, solicitamos sea ADMITIDO el presente Amparo y se declare CON LUGAR en la definitiva.

Amparando a nuestros representados, mediante la orden Judicial en sede Constitucional, al Ministerio Público accionado, de presentarse en la audiencia preliminar prevista para el veintinueve (29) de Noviembre de 2013, evitando con ello la materialización de la violación a la Tutela Judicial Efectiva y a la Justicia breve, expedita y sin dilaciones indebidas.

Es por ello, que solicitamos a este Tribunal Constitucional que expresamente ordene a los Fiscales Cuadragésimo Cuarto con Competencia Nacional y Primero del Estado Portuguesa, la comparecencia con carácter de obligatoriedad a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal de Control Primero de Acarigua para el día 29 de noviembre de 2013 a las 10:00 a.m., so pena de incurrir en el delito de Desacato, previsto en la Ley especial de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Por su parte el Juez de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, ante dicho amparo constitucional, en fecha 21 de noviembre de 2013 dicta el siguiente pronunciamiento:

“…omissis…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto cardinal de la presente decisión es analizar los requisitos de tramitabililidad del amparo constitucional, en ese sentido nos detendremos en particular en el numeral 2 del artículo 6 la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, señala que no se admitirá la acción de amparo "Cuando la
amenaza contra el derecho o tas garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado".

En el capitulo segundo de la presente decisión, se señalaron los fundamentos presentados por los accionantes, en ellos se lee "Contra los actos negativos de los Fiscales accionados no existen recursos ordinarios que hagan cesar su continuidad, siendo los antecedentes descritos pruebas irrefutables de que ya fueron violados los derechos de nuestros representados, y que se amenaza con su persistencia, situación última que se intenta evitar en su consumación con la interposición de la petición de amparo".

Tal afirmación de "amenaza" la deducen los solicitantes de una inasistencia previa "justificada" por el propio Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control y otras dos (2) inasistencia donde no consta en el sistema IURIS 2000 la verificación de que las notificaciones hayas sido efectivamente realizada. A tal efecto nos permitimos señalar que la doctrina ha sostenido que:

En este sentido no resulta admisible el amparo constitucional, cuando la amenaza de violación al derecho delatado sea producto de la creencia o de la consideración interna del solicitante -amenaza abstracta- que puede suceder cuando por ejemplo el accionante en su fuero interno considera que se les están amenazando de violar derechos que están amparados por la Constitución (Sistema de Amparo. Humberto Bello Tabares. Ediciones Paredes. Pag. 287).

Es decir, los solicitante estiman "en su fuero interno" que una inasistencia del Ministerio Público debidamente justificada la primera por el Tribunal, en la cual ellos aducen que es injustificada y otras dos inasistencias donde no consta la verificación de las notificaciones, son a su juicios hechos que constituyen "amenazas", lesionando el derecho a un proceso breve, cuando en realizad objetivamente no lo son. No hay ningún elemento para sopesar que el Ministerio Público intencionalmente este retrasando la realización de la audiencia preliminar que dé a entender una amenaza inmediata, posible y realizable, todo ello hace estimar que al estar incurso en la casual del numeral 2 del artículo 6 deba declararse inadmisible el amparo solicitado y así se decide.

Además de lo anterior el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con relación a la denuncia de la Tutela Judicial Efectiva, se prevé en esa norma la inadmisiblidad "Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente."

En fallo N° 2369, del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Serva Maracay C.A.), la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, num de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o le violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 8.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Keisen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado "amparo sobrevenido", sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar (Subrayado añadido).

En ese sentido tenemos que la reforma al Código Orgánico Procesal Penal introdujo la norma prevista en el artículo 310 que señala:

Art. 310.- Incomparecencia. Corresponderá al juez o jueza de control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de algunos de los citados a ¡a audiencia, se seguirá las siguientes reglas
. ...omissis.
4.- Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el juez o jueza de control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.
De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquél por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.

La anterior norma debe ser aplicada en su extensión por los órganos jurisdiccionales competentes como lo son los jueces de control, así lo exige el propio encabezamiento de la norma "Corresponderá al juez o jueza de control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello", así las incomparecencia de cada parte a las audiencias preliminares son de su competencia exclusiva y existe la tramitación de cada incomparecencia, ello exige inicialmente declarar por parte del órgano jurisdiccional la inasistencia "injustificada": posteriormente a ello notificar en el caso de la Fiscalía del Ministerio Público al Fiscal Superior y tener las resultas de esa notificación y por último la responsabilidad disciplinaria en caso de seguir las inasistencias.

Así las cosas para acudir a la sede constitucional como excepción debe agotarse la vías ordinarias, en el presente caso, la denuncia ante el juez de control, dentro de éste orden de ideas se han dictados muchos fallos por la Sala Constitucional como son las sentencias números: 848/2000; 963/2000; 1120/2000; 1351/2000; 1592/2000; entres otras, ellas ha asentado como señala el autor Bello Tabares ya citado, que el amparo constitucional, como acción destinada a! restablecimiento de un derecho o garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armónica con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea.

De allí que al existir una vía ordinaria como lo es la denuncia ante el órgano competente "juez de control" , éste deberá ejercer el control jurisdiccional y dar uso de la norma prevista en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal penal, de allí que no basta señalar como lo hicieron los accionantes que se notificó a la Fiscalía Superior, es necesario declarar por parte del Juez de Control la inasistencia "injustificada", elevar tal suceder al órgano superior y de persistir tal situación existiría la vía disciplinaria y abriría la puerta a la vía excepcional de amparo, cosa que no ocurrió en el presente caso, por ello con base al numeral 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara igualmente causal de inadmisibilidad de la acción de amparo y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados HÉCTOR CHIRINOS y EFREN CARIPA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.696 y 53.216 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad número: 5.935.038 y 9.631.878 con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, Edificio Doña Elena, piso 01, oficina 04 de Carora estado Lara, en su condición de abogados de los ciudadanos FÉLIX ALBERTO PINEDA SÁNCHEZ; CARLOS GUILLERMO OROPEZA PENSÓ; CHIRLYS MOSQUERA RODRÍGUEZ y CHARLES LUIS MOSQUERA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número: 11.786.224; 11.699.830; 17.018.892 y 10.764.981 en la causa penal N° PP11-P-2013-002348, contra la actuación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Portuguesa y Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público con competencia Nacional del Ministerio Público, a cargo de los Abogados APOLONIO CORDERO y RUBÉN PÉREZ por ser la amenaza de lesión "abstracta" y además existir vías ordinaria idóneas, todo de conformidad con el artículo 6 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Ante dicha decisión, los Abogados HÉCTOR CHIRINOS y EFRÉN CARIPA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos FÉLIX ALBERTO PINEDA SÁNCHEZ, CARLOS GUILLERMO OROPEZA PENSO, CHIRLYS MOSQUERA RODRÍGUEZ y CHARLES LUIS MOSQUERA RAMÍREZ, ejercen recurso de apelación en los siguientes términos:

“…encontrándonos dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el Art. 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales APELAMOS, de la INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo Constitucional, declarada por este despacho en fecha 21 de Noviembre de 2013, contra la actuación de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Portuguesa y Fiscalía Cuadragésima Cuarta con Competencia Nacional del Ministerio Publico, a cargo de los Abogados; APOLONIO CORDERO y RUBÉN PÉREZ, (falta de comparecencia de AMBOS fiscales del Ministerio Publico a la Audiencia Preliminar) por cuanto no existe después de la presente acción un acto procesal que demore la remisión de la presente acción a la Corte de Apelaciones, en virtud de ello, es que solicitamos sin más trámites y con la URGENCIA DEL CASO sean remitidas las actuaciones del presente recurso al Tribunal de Alzada por cuanto se tiene pautado para el 29 de Noviembre de 2013 la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se ha suspendido en varias oportunidades por lo ya expresado.”

Así mismo, de las copias certificadas remitidas erróneamente por el Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante comunicación Nº PJ11OFO2014000577 de fecha 10/01/2014, requeridas por esta Alzada en fecha 20/12/2013 (cursantes a los folios 44 al 52), se pudo constatar, que efectivamente el referido Tribunal de Control, celebró la audiencia preliminar en fecha 19 de diciembre de 2013, en la causa Nº PP11-P-2013-002348, seguida en contra de los imputados FÉLIX ALBERTO PINEDA SÁNCHEZ, CARLOS GUILLERMO OROPEZA PENZO, SHIRLYS LILIBETH MOSQUERA RODRÍGUEZ, CHARLES LUIS MOSQUERA RAMÍREZ y ANTONIO JOSÉ FONSECA CAMPOS, por la comisión de los delitos de BOICOT y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dejándose constancia en dicha acta de audiencia de la comparecencia de los Defensores Privados Abogados RAMÓN AGUILAR, HÉCTOR CHIRINOS, LIGIA GONZÁLEZ y AMILCAR VILLAVICENCIA, del Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado APOLONIO CORDERO y del Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional Abogado RUBÉN PÉREZ; así como de los imputados arriba referidos, acordando el Tribunal no admitir la acusación fiscal, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el cese inmediato de todas las medidas cautelares personales y de aseguramiento de bienes.

De modo tal, que visto el iter procesal arriba indicado, se desprende de las actuaciones cursantes en el presente expediente, que la acción generadora del amparo constitucional lo constituyó las reiteradas inasistencias de los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta con Competencia Nacional del Ministerio Público, a la celebración de la audiencia preliminar fijada en la causa penal Nº PP11-P-2013-002348 cursante ante el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, siendo ésta celebrada en fecha 19 de diciembre de 2013 en comparecencia de todas las partes.

En razón de lo anterior, al haber cesado con la celebración de la audiencia preliminar el motivo por el cual se ejerció la acción de amparo constitucional, más aún cesó el motivo por el cual se ejerció el recurso de apelación contra la decisión que decretó la inadmisibilidad de dicho amparo constitucional.

Bajo tales argumentaciones, es oportuno destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.

De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría de quien suscribe la presente como Juez Ponente, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).

Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:
“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).

En razón de lo anterior, en el caso sub iudice, el agravio sufrido tanto por los imputados como por su defensa técnica, al diferirse en múltiples ocasiones la audiencia preliminar por inasistencia de los representantes del Ministerio Público, cesó al haberse verificado de las actuaciones, que efectivamente el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar en fecha 19 de diciembre de 2013.

De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto por los Abogados HÉCTOR CHIRINOS y EFRÉN CARIPA, en su condición de Defensores Privados de los imputados FÉLIX ALBERTO PINEDA SÁNCHEZ, CARLOS GUILLERMO OROPEZA PENSO, CHIRLYS MOSQUERA RODRÍGUEZ y CHARLES LUIS MOSQUERA RAMÍREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, en la que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 19 de noviembre de 2013, conforme a los numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al haberse verificados de las actuaciones el cese del agravio denunciado con la celebración de la respectiva audiencia preliminar en fecha 19 de diciembre de 2013, por ante el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, todo ello conforme lo dispone el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-

Exp. Nº 5753-13
SRGS.-