REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 02
Causa N° 5763-13
JUEZA PONENTE: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
RECURRENTES: Abogados AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ y LIGIA MARÍA GONZÁLEZ BRICEÑO.
IMPUTADO: ANTONIO JOSÉ FONTANA CAMPOS.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Inadmisibilidad de Amparo Constitucional.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de diciembre de 2013, por los Abogados AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ y LIGIA MARÍA GONZÁLEZ BRICEÑO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ANTONIO JOSÉ FONTANA CAMPOS, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, en la que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida en fecha 19 de noviembre de 2013, conforme a los numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 10 de diciembre de 2013 se recibieron las actuaciones por ante esta Alzada, dándosele entrada. En fecha 12 de diciembre de 2013 se le dio el curso de ley, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 20 de diciembre de 2013, se solicitó información al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, referente a la celebración de la audiencia preliminar y de ser afirmativo, la remisión de copia certificada de la respectiva decisión. Dicho pedimento fue ratificado en fecha 21 de enero de 2014, siendo recibidas dichas copias por ante esta Alzada en fecha 31 de enero de 2014.

Así pues, estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir sobre la admisibilidad de dicho recurso, aprecia lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ y LIGIA MARÍA GONZÁLEZ BRICEÑO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ANTONIO JOSÉ FONTANA CAMPOS, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 50 del presente cuaderno de apelación, la Certificación de los Días de Audiencias, en la que se dejó constancia, que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (03/12/2013), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (05/12/2013), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 04 y 05 de diciembre de 2013; por lo que el recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que el recurso de apelación fue ejercido con ocasión a la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, en la que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida en fecha 19 de noviembre de 2013, conforme a los numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, pasa esta Corte a verificar que la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 29 de noviembre de 2013, por los Abogados AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ y LIGIA MARÍA GONZÁLEZ BRICEÑO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ANTONIO JOSÉ FONTANA CAMPOS, fue con ocasión a la presunta violación de la tutela judicial efectiva y a la justicia breve, expedita y sin dilaciones indebidas, garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de las reiteradas inasistencias de los representantes del Ministerio Público a la celebración de la audiencia preliminar fijada en la causa penal Nº PP11-P-2013-002348 (nomenclatura del Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua).

Dicho escrito inserto a los folios 01 al 08 del presente cuaderno, indica lo siguiente:

“DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

En nombre de nuestro representado, antes identificado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponemos escrito contentivo de acción de amparo t, constitucional por la amenaza de violación de la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y Justicia Breve, expedita y sin dilaciones indebidas, previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales, están siendo amenazados de violación como consecuencia de la reiterada inasistencia a la audiencia preliminar fijada en el asunto No. PP11-P-2013-002348, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Portuguesa y la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público con competencia Nacional del Ministerio Público, a cargo de los Abogados APOLONIO CORDERO y RUBÉN PÉREZ, que por principio legal de "Unidad del Ministerio Público", previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público pueden ser notificadas de la presente acción en la sede de la Fiscalía Superior de este Estado ubicada en: La Avenida Juan Fernández de León, esquina calle 6, Edificio Duracenca, PH, de Guanare, Estado Portuguesa, o en la sede de la misma Fiscalía Primera accionada con sede en: La calle 32 y 33, Edificio Oasis del Llano, piso 03, Acarigua, Estado Portuguesa.

III
ANTECEDENTES Y HECHOS

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2013 estaba prevista la celebración de la audiencia preliminar en el asunto No. PP11-2013-002348 ante el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, seccional Acarigua, acto que debió diferirse por la inasistencia de los accionados, que quedaron a dichos del Juzgador "justificados" en su incomparecencia, lo cual no fue posteriormente acreditado en el proceso. Dicho diferimiento es obviamente injustificado, cuando consta en el proceso que habían sido convocados con suficiente anticipación cuando recibieron la boleta correspondiente, y nunca previeron su incomparecencia mediante escrito alguno, demostrando un desvalor por lapsos y principios Constitucionales como los que ya fueron violentados y están amenazados de violación.

Dicho diferimiento, obligó la fijación de una nueva fecha conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal que fuesen notificada la Presidencia del mismo Circuito y la Fiscalía Superior del Estado, como actos de dirección y disciplina y conforme a los previsto en el ordinal 4o del artículo 310 de la misma norma adjetiva citada.

Así mismo, se ordenó una nueva convocatoria para el día de hoy diecinueve (19) de Noviembre de 2013 que fue emitida mediante boleta y efectivamente cumplida por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito, pero nuevamente desatendida por los Fiscales accionados que otra vez sin excusa alguna dejaron de asistir a la audiencia preliminar y al mismo Circuito Judicial Penal, en donde el personal de Seguridad acreditó, previo requerimiento judicial y mediante la emisión de copia certificada del libro de entrada de funcionarios que dichos Fiscales del Ministerio Público, nunca se presentaron a las inmediaciones del Tribunal, situación que causó otro diferimiento, ahora para el día veintinueve (29) de Noviembre de 2013, y nuevas notificaciones al Órgano Superior y a la Presidencia de este Circuito ^ Judicial Penal, medidas que ya una vez fueron insuficientes para asegurar la presencia de los funcionarios ausentes y darle continuidad al Juzgamiento, que al estar indefinidamente paralizado vulnera el derecho de conocer las resultas del proceso que asisten a nuestros representados mediante la garantía a la tutela judicial efectiva y brevedad del proceso, previstas en los artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional.

Para el día de hoy 29 de noviembre tampoco comparecen los Fiscales del Ministerio Público siendo INJUSTIFICADA su incomparecencia (igual que el día diecinueve (19) de Noviembre de 2013), y así consta en las copias certificadas que se consignan, muy a pesar de que el Tribunal de Control ejerció de manera diligente los medios idóneos establecidos en la Ley para cumplir con la convocatoria y para "asegurar la presencia" de los Fiscales contumaces a través de la notificación de los Superiores inmediatos, a quienes conforme a lo previsto en el ordinal 4o del artículo 310 se les advirtió de la injustificada ausencia y de la fijación de una nueva fecha y hora, como consta en las copias certificadas que anexamos. Queda claro que los medios que puede ejercer el tribunal de control no fueron ni serán idóneos para evitar la ausencia injustificada del Ministerio Público y la amenaza de violación para el próximo acto en donde puede repetirse la ausencia de los representantes Fiscales que han demostrado interés en mantener la inasistencia y el diferimiento continuo de la audiencia preliminar.

La ley adjetiva penal no establece mecanismos distintos a los ejercidos por el Juez de Control para garantizar que se celebre la audiencia preliminar, sólo está prevista la notificación al Fiscal Superior descrita en la norma mencionada y que fue ejercida, pero obviamente insuficiente para lograr la asistencia de los Fiscales accionados. La misma disposición citada establece la posibilidad de que las partes ejerzan acciones disciplinarias en contra de los funcionarios inasistentes, pero sean ejercidas o no, la naturaleza de esa acción es de reproche y de búsqueda de una sanción, mas no restitutoria de Derechos Fundamentales, ni garante de que no sean vulnerados en actos futuros, como sí lo es el amparo que se solicita, toda vez que la presentación de una denuncia no hace cesar el riesgo y amenaza aquí denunciada.

Contra los actos negativos de los Fiscales accionados no existen recursos ordinarios que hagan cesar su continuidad, siendo los antecedentes descritos pruebas irrefutables de que ya fueron violados los derechos de nuestros representados, y que se amenaza con su persistencia, situación última que se intenta evitar en su consumación con la interposición de la petición de amparo.

Los antecedentes descritos y la amenaza advertida, puede ser corroborada por "NOTORIEDAD JUDICIAL" (Ver sentencia 2529 del 08/11/04 de la Sala Constitucional) por parte de éste Tribunal Constitucional, que puede evidenciar que ya han concurrido graves violaciones Constitucionales, que si bien son irreparables, amenazan con consumarse progresivamente y en actos futuros, ante la recurrente inasistencia y reticencia del Ministerio Público en acatar las órdenes judiciales de comparecencia recibidas, situación que justifica la interposición del presente.

IV
DEL PETITUM

Sobre la base de la amenaza a derechos constitucionales especificada ut supra, solicitamos sea ADMITIDO el presente Amparo y se declare CON LUGAR en la definitiva.

Amparando a nuestros representados, mediante la orden Judicial en sede Constitucional, al Ministerio Público accionado, de presentarse en la audiencia preliminar prevista para el veintinueve (29) de Noviembre de 2013, evitando con ello la materialización de la violación a la Tutela Judicial Efectiva y a la Justicia breve, expedita y sin dilaciones indebidas.

Es por ello, que solicitamos a este Tribunal Constitucional que expresamente ordene a los Fiscales Cuadragésimo Cuarto con Competencia Nacional y Primero del Estado Portuguesa, la comparecencia con carácter de obligatoriedad a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal de Control Primero de Acarigua para el día (12) de Diciembre de 2013 a las 10:30 a.m., so pena de incurrir en el delito de Desacato, previsto en la Ley especial de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Por su parte el Juez de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, ante dicho amparo constitucional, en fecha 03 de diciembre de 2013 dicta el siguiente pronunciamiento:

“…omissis…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A tal efecto, observa este Tribunal de Juicio, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso de marras, se ejerció una acción de Amparo contentiva de una presunta violación a la tutela judicial efectiva y a la justicia breve, expedita y sin dilaciones indebidas, fundamentando la Acción en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual este ultimo señala:
"La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.”
Ahora bien, del análisis de la solicitud de Amparo Constitucional se observa que los accionantes denuncian como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, y Justicia breve expedita y sin dilaciones indebidas, previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales según ellos están siendo amenazados de violación como consecuencia de la reiterada inasistencia a la audiencia preliminar fijada en el asunto penal N° PP11-P2013-002348, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.
De allí, que el presunto agraviado solicita el amparo de los Derechos Constitucionales amenazados y señalados ut supra.
En ese sentido, este Tribunal, considera que si bien es cierto que toda persona tiene el derecho a acudir a los Tribunales de la República y solicitar el amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se le garantice el goce y el ejercicio de sus derechos constitucionales, a los efectos de restablecer (sic) la situación jurídica de la cual gozaba el solicitante antes de que esta se infringiera, por esto el Amparo Constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal así, como de las personas naturales o jurídicas que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales amparados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en función a lo alegado por los accionantes la amenaza descrita por el agraviante, debe ser inminente, es decir, que surta sus efectos y que se haya realizado con el fin de producir un daño; anunciando un mal futuro ilícito que es posible, impuesto y determinado con la intención de crear en el que la sufre un temor para que norealice alguna acción o conducta, o para que dé una prestación a cambio de no sufrir las consecuencias de aquella.
La amenaza en si surge cuando de la posibilidad teórica se pueda pasar a la posibilidad, más o menos concreta, de la ocurrencia de la violación de las garantías constitucionales, siendo que hasta ahora lo que ha ocurrido es que se ha diferido la audiencia preliminar en tres (03) oportunidades por inasistencia de la Fiscalía del Ministerio Público, así como también por la incomparecencia de algunos de los defensores privados y que efectivamente se evidencia de la misma solicitud de amparo que ciertamente se encuentra fijada la audiencia preliminar para el día doce (12) de Diciembre de 2013 a las 10:30 a.m, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1, a cargo del abogado AntulioGuilarte, por lo que, a criterio de quién juzga la conducta desplegada por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público no se podría considerar como un agravio, que pueda crear incertidumbre o retardo en el proceso que se le sigue al presunto agraviado y que pueda sufrir alguna consecuencia ya queefectivamente el proceso se encuentra siguiendo su curso legal, sin que se vislumbre que se estávulnerando derechos a la tutela judicial efectiva, a una justicia pronta y expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se verifico que ciertamente se encuentra fijada para el día 12 de diciembre del corriente año la celebración de la audiencia preliminar tal como se desprende de la revisión del sistema Juris 2000.
Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que surge la causal de inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, la amenaza o incertidumbre contra el derecho constitucional supuestamente violentado, no es realizable por el supuesto agraviante; llegando el Tribunal a esta convicción por el conocimiento que se tiene de la fecha cierta pautada para la celebración de la audiencia preliminar en la causa asignada con el N° PP11-P2013-002348 y la imposibilidad de daño inminente; razón por la cual la Violación del Derecho Constitucional denunciado como vulnerado, no debería atribuírsele al denunciado, ya que la misma no se considera como una amenaza inmediata, posible y realizable, por lo menos hasta la presente fecha. Y así se decide.
De igual modo, se hace oportuno citar el contenido del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
“…(…)…”
Precisado lo anterior, queda claro que corresponde al Juez de Control velar por la realización de lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello; así como también en el caso de inasistencia por parte de la Fiscalía del Ministerio Público notificar al Fiscal Superior a los fines de garantizar su presencia en la nueva audiencia fijada.
Así las cosas, para acudir a la sede constitucional como excepción debe agotarse la vía ordinaria, en el presente caso, se debe denunciar ante el juez de control, como lo prevé el contenido del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Tribunal en Función de Control debe declarar la inasistencia injustificada, notificar a la Fiscalía Superior y de persistir tal situación, las partes deben intentar las acciones disciplinarias y una vez agotados los parámetros contenidos en la norma adjetiva penal sin ningún resultado, se procedería por vía excepcional a la acción de Amparo Constitucional, situación que no se ha materializado en el presente caso, por ello, con base al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente) del se declara la inadmisibilidad de la acción de amparo. Y así también se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos AMÍLCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ Y LIGIA MARÍA GONZÁLEZ BRICEÑO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.413 y 92.026 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad número: 14.490.878 y 13.603.417 con domicilio procesal en la carrera 18, esquina de la calle 23, Torre Financiera del Centro piso 2 oficina 7 de Barquisimeto estado Lara, en su condición de defensores del ciudadano ANTONIO JOSÉ FONTANA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: 7.406.408, contra la actuación de los Representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Portuguesa y de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público con competencia Nacional del Ministerio Público, a cargo de los Abogados APOLONIO CORDERO y RUBEN PEREZ por ser la amenaza de lesión “abstracta” y además existir vías ordinarias idóneas, todo de conformidad con el artículo 6 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Ante dicha decisión, los Abogados AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ y LIGIA MARÍA GONZÁLEZ BRICEÑO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ANTONIO JOSÉ FONTANA CAMPOS, ejercen recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Primero: La disposición legal prevista en el ordinal 4o del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la notificación que debe dirigirse al Fiscal Superior del Estado no constituye una vía ordinaria, ni recurso idóneo y eficaz que permita evitar la consumación de las lesiones Constitucionales que se intentan precaver con la interposición del amparo, máxime cuando los antecedentes procesales han demostrado que son insuficientes para hacer comparecer a los Fiscales accionados y así consta en las copias simples que anexo y que serán consignadas en copias certificadas como prueba en la audiencia Constitucional una vez admitido el recurso de amparo, pero que podían ser advertidas por el Juez Constitucional de primera Instancia mediante oficios, notoriedad judicial o cualquier otro gesto que demostrara interés en restituir el orden y darle prevalencia a lavigencia de la Constitución por encima de las peticiones de la partes y conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que estableció en sentencia de Sala Constitucional número 522 de fecha 08 de junio de 2000:

“…(…)…”

Segundo: La denuncia disciplinaria y sus consecuencias que también establece el citado artículo 310 del C.O.P.P., no puede ser considerado una vía idónea o recurso ordinario, por no ser tramitado en sede Jurisdiccional sino disciplinaria, y por ser sus consecuencias la imposición de sanciones y no la orden de comparecer a un acto en donde el funcionario ha estado ausente, por lo que declarar Inadmisible un recurso de amparo por no existir denuncia disciplinaria representa la extensión del daño a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y así lo denuncio como motivo de apelación.
Tercero: En el supuesto negado de que se considere que la notificación al Fiscal Superior o la denuncia disciplinaria que contempla el artículo 310 del C.O.P.P. se entienda como un recurso ordinario, claro está que no sería EFICAZ para garantizar la celebración de la audiencia preliminar y mantener la vigencia de los Derechos conculcados y amenazados de violación para la próxima fecha doce (12) de Diciembre de 2013, siendo esa situación causal excepcional que antes ha sido advertida por el Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos cuando expuso:

“…(…)…”

La declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, extiende el daño constitucional que ya ha ocurrido por la ausencia injustificada del Ministerio Público a la audiencia preliminar y estimula a la consumación futura de la garantía a la tutela Judicial Eefectiva (sic), por lo que la decisión recurrida debe ser revocada mediante ladeclaratoria CON LUGAR del presente recurso de apelación, ordenando la admisión del amparo y la celebración de la audiencia Constitucional antes del día doce (12) de Diciembre de 2013, fecha en la que de no comparecer los Fiscales otra vez por reticencia se estarían consumando los daños que se intentan evitar con la acción propuesta…”

Así mismo, de las copias certificadas remitidas erróneamente por el Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante comunicación Nº PJ11OFO2014000577 de fecha 10/01/2014, requeridas por esta Alzada en fecha 20/12/2013 (cursantes a los folios 79 al 87), se pudo constatar, que efectivamente el referido Tribunal de Control, celebró la audiencia preliminar en fecha 19 de diciembre de 2013, en la causa Nº PP11-P-2013-002348, seguida en contra de los imputados FÉLIX ALBERTO PINEDA SÁNCHEZ, CARLOS GUILLERMO OROPEZA PENZO, SHIRLYS LILIBETH MOSQUERA RODRÍGUEZ, CHARLES LUIS MOSQUERA RAMÍREZ y ANTONIO JOSÉ FONSECA CAMPOS, por la comisión de los delitos de BOICOT y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dejándose constancia en dicha acta de audiencia de la comparecencia de los Defensores Privados Abogados RAMÓN AGUILAR, HÉCTOR CHIRINOS, LIGIA GONZÁLEZ y AMILCAR VILLAVICENCIA, del Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado APOLONIO CORDERO y del Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional Abogado RUBÉN PÉREZ; así como de los imputados arriba referidos, acordando el Tribunal no admitir la acusación fiscal, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el cese inmediato de todas las medidas cautelares personales y de aseguramiento de bienes.

De modo tal, que visto el iter procesal arriba indicado, se desprende de las actuaciones cursantes en el presente expediente, que la acción generadora del amparo constitucional lo constituyó las reiteradas inasistencias de los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta con Competencia Nacional del Ministerio Público, a la celebración de la audiencia preliminar fijada en la causa penal Nº PP11-P-2013-002348 cursante ante el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, siendo ésta celebrada en fecha 19 de diciembre de 2013 en comparecencia de todas las partes.

En razón de lo anterior, al haber cesado con la celebración de la audiencia preliminar el motivo por el cual se ejerció la acción de amparo constitucional, más aún cesó el motivo por el cual se ejerció el recurso de apelación contra la decisión que decretó la inadmisibilidad de dicho amparo constitucional.

Bajo tales argumentaciones, es oportuno destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.

De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría de quien suscribe la presente como Juez Ponente, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).

Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).

En razón de lo anterior, en el caso sub iudice, el agravio sufrido tanto por los imputados como por su defensa técnica, al diferirse en múltiples ocasiones la audiencia preliminar por inasistencia de los representantes del Ministerio Público, cesó al haberse verificado de las actuaciones, que efectivamente el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar en fecha 19 de diciembre de 2013.

De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto por los Abogados AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ y LIGIA MARÍA GONZÁLEZ BRICEÑO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ANTONIO JOSÉ FONTANA CAMPOS, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, en la que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 29 de noviembre de 2013, conforme a los numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al haberse verificado de las actuaciones el cese del agravio denunciado con la celebración de la respectiva audiencia preliminar en fecha 19 de diciembre de 2013, por ante el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, todo ello conforme lo dispone el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-
Exp. Nº 5763-13
MOdO.-