REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 01
Causa Nº 213/13
Jueces de Apelación:
Magüira Ordóñez de Ortiz (Ponente)
Senaida González Sánchez
Joel Antonio Rivero
Partes:
Recurrente:
Defensora Pública: Abg. Patricia Liliana Fidhel
Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)
Víctima: Alexandra Josefina Fernández Jiménez
Delito: Robo de Vehículo Automotor y Posesión Ilícita de Drogas
Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva


Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Agosto del 2013 por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL, en su condición de Defensora Pública del joven (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra decisión (dispositivo) dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, de fecha 09/08/2013 y publicado su texto íntegro en fecha 16 de Agosto de 2013, mediante el cual dictó Sentencia Condenatoria al referido joven por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo y Posesión Ilícita de Drogas, en perjuicio de la ciudadana Alexandra Josefina Fernández Jiménez y el Estado Venezolano, imponiéndole la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS; de conformidad al artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 16 de septiembre del 2013 y se designó ponente a la Abogada Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de los corrientes, se declaró admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 444 numeral 3º y 4° y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 04 de Noviembre del año 2013, la Abogada Senaida Rosalìa González Sánchez, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones en sustitución del Abogado Adonay Solís Mejias; siendo Juramentada en fecha 05 de noviembre del 2013 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Gladys Gutiérrez; con ocasión a ello, en fecha 19 de noviembre del año 2013, mediante acta Nº 2013-055, quedo formalmente constituida la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con los Jueces Abogados SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ(Presidenta), JOEL ANTONIO RIVERO y MAGÛIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, manteniéndose la ponencia a la Jueza MAGÛIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 03 de Febrero del 2014, se celebró la audiencia oral y pública, con la asistencia de la recurrente Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL, actuando en su carácter de Defensora Pública del joven (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y de la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abg. Lid Dilmary Lucena. Así mismo, se dejó constancia de la inasistencia del Adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de su representante legal y de la víctima Alexandra Fernández.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de mayo del 2012, se celebró ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, la audiencia preliminar correspondiente al joven (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quedando proferida la decisión en los siguientes términos:

"1): La admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA FERNÁNDEZ y por el delito de POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Así se declara.-
2) Se admite todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y por la defensa, descritos ut supra.
3) Se declara el cese de la medida cautelar de detención preventiva por cuanto la misma cumplió su finalidad y por otra parte se declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar efectuada por el Ministerio Público, en consecuencia se le impone al adolescente YORMAN DAVIS HERRERA HENÁNDEZ, la medida de Prisión Preventiva conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4) Se ordena notificar a la victima de la presente decisión
5) Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días, instándose a la Secretaria a remitir las actuaciones dentro del lapso legal…”.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida declaró culpable al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Posesión Ilícita de Drogas. En tal sentido expresó:
“…omissis…
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al adolescente se omite su nombre por razones de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y del delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA FERNANDEZ JIMENEZ, titular de la cédula de Identidad N° 17.944.050 y de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Cinco (05) años, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda el reingreso del adolescente se omite su nombre por razones de ley a la Entidad de Atención Acarigua I de Varones del Estado Portuguesa.

En cuanto a las costas del proceso, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, ello concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones a que se refiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipulado en el artículo 9 y por su parte el espíritu del legislador en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal suprime todo lo referente a la imposición de costas en delitos de acción pública, solo precisa que el pago de costas solo procede en los casos de delitos de acción privada.

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia de Juicio oral y privada celebrada en fecha nueve (09) de Agosto de 2013, con lo cual quedaron notificadas las partes y el Tribunal se acogió al lapso de cinco (05) días para la publicación del texto integro de la sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordena la remisión dentro del lapso de ley correspondiente, de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, a los fines de la Ejecución de la Sentencia…”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALES, en su condición de Defensora Pública Especializada del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09/08/2013 y publicado su texto integro en fecha 16/08/2013, en los siguientes términos:
“…omissis…
PRIMERA DENUNCIA

Conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de "Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales que causen indefensión"

Se inicia Juicio Oral y Privado, seguido contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en fecha 02-08-2013, presentando el Ministerio Público acusación en contra del adolescente, explanada en los siguientes términos, según se lee al Acta de debate que riela al folio 65:

"Ciudadana Juez la Fiscalía Quita del Ministerio Público realizo citación a la victima quien se encuentra a reserva de este Ministerio Público, efectivamente vía telefónica... El Ministerio Público siendo la oportunidad del juicio oral y privado, ratifica la acusación en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 y 6 ordinales 1o, 2o y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la victima quien se encuentra a Reserva del Ministerio Público, y por el delito de Posesión Ilícita de Drogas , establecido en el Artículo 153 en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO... (subrayado nuestro).

Durante el acto de recepción de las pruebas, como primer testigo se produjo la declaración del funcionario Wilfredo Antonio Lameda Querales. ofrecido por el Ministerio Público como funcionario aprehensor, donde al interrogatorio hecho por la defensa, se produjo la siguiente incidencia, según se lee en acta de debate, folio 68:

...Diga Usted que otra persona conformaba la comisión o que otro funcionario Contesto Con el oficial Jhonathan Castillo. Otra. Cuando le aportan las características del adolescente, este se hace por radio o directamente de la denunciante. Contesto. Por radio. Otra. La denunciante acompaño a la comisión policial al momento de la detención o no. Contesto. No. Otra. Al momento de la detención realiza el registro personal del adolescente, se encuentra en su posesión alguna arma de fuego. Contesto. No. Otra. Al visualizar a la comisión policial al adolescente este se desplazaba en un vehículo. Contesto. No. Otra. Puede aportar los datos de identificación de la denunciante o del denunciante. Contesto. No. Otra. Como Usted como comisión policial determina que este adolescente roba la moto a la denunciante. Contesto. Por las características que nos indicaron en la central de radio, (resaltado nuestro)

Seguidamente se recepcionó, la declaración del funcionario YONATHAN ANTONIO CASTILLO ARANGUREN, quien fungió como funcionario aprehensor conjuntamente con él antes mencionado, donde al interrogatorio hecho por la defensa, se produjo la siguiente incidencia, según se lee al acta de debate folio 69:

...Diga si se encuentra algún arma de fuego a este adolescente. Contesto. No. Diga usted. Cuando la comisión visualiza al adolescente este se trasladaba en algún vehículo. No este se trasladaba a pie lo visualizamos y le dimos la voz de alto. Otra. Además del color del pantalón y la franelilla, se le dio algún dato de investigación específica. Contesto. Nos dieron la identificación de la vestimenta y el apodo del cambur. Podría proporcionar los datos de identificación de la denunciante. Contesto: No. Diga usted por que razón no lo puede aportar. Contesto. Eso es basado sobre la ley para resguardar la integridad física de la víctima.

Sobre esta última respuesta, la Defensa realiza la siguiente oposición, según se lee (folio 69):

Seguidamente la Defensora Pública solicita al Tribunal se inste al funcionario a contestar la pregunta, considerando que si bien el testigo esta a reserva del Ministerio Público, es necesario que el testigo, como funcionario policial haga del conocimiento de quien se trata, a los fines de comparar si la persona denunciante es la misma que va a venir a declarar a este Tribunal como testigo víctima del hecho, (resaltado y negrillas nuestras)

Sobre dicha petición, la Juez se pronunció de la siguiente forma (folio 69):
Acto seguido el Tribunal deja constancia, que la victima-testigo se encuentra a reserva del Ministerio Público y así fue admitida para su testimonio por el Juez de control respectivo, como medio probatorio, especificando la Juez de control que admite como prueba a la víctima cuyos datos se encuentran a reserva de la representación fiscal, desconociendo este Tribunal sí la víctima le fue tramitada una medida de protección, y en caso que haya siso (sic) tramitada por dicha representación, el tribunal no puede obligar al testigo a dar los datos de identidad de la víctima porque con ello violentaría los derechos de la víctima, al reservar sus datos de identidad, conforme a la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, reiterando en este acto quien decide que desconoce si a la víctima le fue tramitada una medida a los fines de preservar la identidad conforme a la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales.

Dicha incidencia fue resuelta y motivada en la sentencia recurrida, bajo los siguientes argumentos:

En relación a las pretensiones de la defensa Pública Especializada durante el desarrollo del juicio oral y privado, en la cual la defensa solicita al tribunal durante la declaración del testigo YONATHAN ANTONIO CASTILLO ARANGUREN, que este Tribunal inste al funcionario a contestar una pregunta hecha por ella en relación a la identidad de la victima, señalando la misma que considerando que si bien el testigo esta a reserva del ministerio publico, es necesario que el testigo, como funcionario policial haga del conocimiento de quien se trata, a los fines de comparar si la persona denunciante es la misma que va a venir a declarar en este tribunal como testigo victima del hecho. Manifestando igualmente en sus conclusiones la defensa que el Tribunal exime al testigo (funcionario policial aprehensor) de contestar la pregunta por ella realizada, en relación a la identidad de la victima. En cuanto a ello es importante destacar, en primer orden que el Tribunal no exime al testigo (funcionario policial aprehensor) de contestar la pregunta por ella realizada, dicho funcionario responde a la pregunta realizada por la Defensa, indicando: -cito la pregunta realizada por la defensa y la respuesta del testigo (funcionario policial aprehensor)- Podria proporcionar los datos de identificación de la denunciante o denunciante. Contesto. No. Diga usted, Porgue razón no lo puede aportar. Contesto. Eso es basado sobre la ley para resguardar la integridad Física de la victima. Seguidamente la defensora pública solicito al tribunal se inste al funcionario a contestar la pregunta, considerando que si bien el testigo esta a reserva del ministerio publico, es necesario que el testigo, como funcionario policial haga del conocimiento de quien se trata, lo que no puede el Tribunal es instar u obligar a un testigo a que responda lo que una de las partes quiere oír, aunado a ello el Tribunal no puede intervenir en la declaración de un testigo para indicarle lo que debe responder o no, cuando va una pregunta ha sido respondida por el testigo, considerando quien juzga, que en todo caso corresponde al Ministerio Público, quien además se trata de un funcionario de buena fe dentro del proceso penal, cuya labor esta orientada a la búsqueda de la verdad de manera imparcial; consignar y suministrar la identidad de la Victima, o consignar bien sea, la medida de protección que tramitó para una victima o para un testigo, o consignando la planilla donde se identifica a la victima, en el órgano policial de investigación tal como lo prevé el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y le corresponde al Tribunal verificar con sus documentos de identidad, que se trate de la misma persona que se promueve como testigo, señalando así mismo la defensa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Lev de Protección de Victimas. Testigos y demás Sujetos Procesales ambos funcionarios policiales, que fueron promovidos como testigos, estaban en la obligación como instructores del proceso, de proporcionar por lo menos el nombre de la denunciante victima, repito como forma o como único medio de poder adminicular su procedimiento con el testimonio ofrecido como prueba por el Ministerio Público a través de la declaración de la victima, observando quien decide que el Ministerio Público manifestó que los funcionarios policiales fueron promovidos por esa representación fiscal, como testigos, indicando que la pertinencia, utilidad v necesidad de dicha prueba es que los mismo declaren sobre la aprehensión del adolescente acusado, pues se trata de los funcionarios que realizan la aprehensión del adolescente acusado y no actúan como instructores del proceso, ya que los mismos actúan por información que les dan de la central de radios de la comandancia de policial y no a solicitud personal y directa de la víctima.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es claro que la recurrida, siendo la directora del proceso, al no instar al funcionario policial a contestar sobre los datos de identificación de la víctima -no se trata de obligar como señala la Juez, ni ha sugerirle lo que deba contestar- y así permitir el ejercicio del control de la prueba por parte de la defensa, quien expresó la necesidad de ello al señalar: a los fines de comparar si la persona denunciante es la misma que va a venir a declarar a este Tribunal como testigo víctima del hecho. cercenó el Derecho a la defensa y causó indefensión a la parte que represento, quién a ese momento del desarrollo del debate no pudo conocer, ni se le daba la posibilidad de adminicular dicho testimonio en lo que se refiere a la identidad de la denunciante con la identidad de la persona ofrecida para declarar en el juicio oral como testigo-víctima del hecho. Además de ello, el Tribunal con esta actitud, considero irrelevante conocer y dejar constancia de de algo tan importante para el juzgamiento como lo es darle identidad de la víctima, cuyos datos se reservó el Ministerio Público y eran desconocidos, incluso; para la propia juzgadora.

En este sentido, resulta oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, N° 11578, en relación del Derecho a la Defensa:

“…(…)…”

Para la negativa a la justa solicitud, planteada por la Defensa, la Juzgadora señala, entre otras cosas, la siguiente: En acta Juicio (folio 68), se lee:

Especificando la Juez control que admite como prueba a la victima cuyos datos se encuentran a reserva de la representación fiscal, DESCONOCIENDO este Tribunal si la victima le fue tramitada una medida de protección, y en caso que haya siso (sic) tramitada por dicha representación, el tribunal no puede obligar al testigo a dar los datos de identidad de la victima porque con ello violentaría los derechos de la víctima , al reservar sus datos de identidad, conforme a la ley de protección a víctimas , testigos y demás sujetos procesales, reiterando en este acto guien decide QUE DESCONOCE si a la víctima le fue tramitada una medida a los fines de preservar la identidad conforme a la lev de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. (Resaltado nuestro)

En la sentencia, recurrida se lee:

primeramente en ese momento en el acto del juicio oral y privado, DESCONOCE si a la victima le fue tramitada una medida de protección, y en caso de que así haya sido tramitada por dicha representación fiscal, es el Ministerio Público el Legitimado para consignar los datos que identifiquen a la victima, puesto que el tribunal no puede obligar al testigo a dar los datos de identidad de la victima porque de haberse tramitado una medida de protección con ello violentaría los derechos de la victima, a reservar sus datos de identidad y de ubicación, conforme a la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales, considerando quien decide que tampoco puede el tribunal intervenir o influir en la declaración del testigo, u obligarlo a revelar datos de identificación que dicho funcionario señala que no puede revelar, por cuanto éste en su declaración manifestó que no podía proporcionar los datos de identificación de la denunciante o denunciante porque su identidad se preserva basado sobre la ley para resguardar la integridad Física de la victima, además de que en todo momento el funcionario señala en su declaración haber sido el funcionario aprehensor y que actúo no a solicitud de la victima o denunciante, sino por la información que les da la centralista de radios del comando policial.

De acuerdo a lo anteriormente transcrito, resulta lamentable que al actor del proceso al cual le corresponde la dirección del debate y la labor de juzgamiento -Juez- quede confeso en su desconocimiento sobre la existencia de alguna medida de protección dictada en un proceso el cual se encuentra bajo su arbitrio y más aún raya en parcialidad hacia una de las partes, específicamente; la vindicta pública, que en función de ese desconocimiento ponga límites a la actividad probatoria, cuando precisamente al no constarle la existencia de una limitante de ley, debió ordenar al testigo el aporte de la identificación de la persona que inicio el procedimiento donde resulto aprehendido mi defendido, como primer interesado en verificar que la victima existe y posee una identidad y que esa persona es la misma que vendrá a declarar como testigo víctima del hecho.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En virtud de lo expuesto, pido que declarada CON LUGAR la presente denuncia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la solución que pretende quién recurre es DECLARE NULA la sentencia de la que se recurre, y ordene la celebración de nuevo juicio oral y privado, ante un tribunal distinto al que la pronunció.
SEGUNDA DENUNCIA

Conforme a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de "Prueba incorporada con Violación a los Principios del Juicio Oral"

Íntimamente relacionado al punto anterior, culminada la audiencia de esa fecha y dando continuación al Juicio en fecha 06-08-2013, aplazado para su continuación para el 08-08-2013 ocurre la siguiente incidencia, quedando plasmada en Acta de Juicio Oral (folio 110 y 111):

Acto seguido la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Lid Lucena solicito el derecho de palabra y expuso: Consigno en este acto planilla de identificación de la víctima de conformidad con el Artículo 308 del único aparte del Código Penal a los fines de la identificación plena de la víctima e igualmente solicito su reserva de sus datos de ubicación.

Acto seguido se deja constancia que en este acto la Fiscal del Ministerio Público consigna por ante este Tribunal Planilla de datos de identificación de la víctima, emanada del centro de Coordinación Policial N° 3 , de Turen y que dicha planilla la consigna de conformidad al último aparte del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que se consignara por separado los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima testigo, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado, imputada o defensa , ello a los fines que se identifique plenamente a la víctima y en virtud de que la mencionada norma legal señala que tendrá carácter reservado la dirección que permita ubicar a la víctima , y el Ministerio Público ha consignado la presente planilla a los fines que se identifique a la misma y que los datos de esta queden a reserva del Tribunal, acuerda indicar en este acto que el nombre y cédula de identidad de la víctima quedaran
plasmados en acta mas no así la dirección de ubicación de la misma y su teléfono de ubicación , quedando identificada como ALEJANDRA JOSEFINA FERNANDEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 17944050 y se ordena en este acto abrir una, carpeta separada de la causa, donde reposara esta planilla que se ha consignado el Ministerio Público...

Mas adelante, se observa del desarrollo de esa misma audiencia (folio 115):

Seguidamente el Tribunal previo a que la testigo presente su declaración manifesté tanto a la Defensa como a la Fiscal del Ministerio Público si no tienen objeción alguna de que el tribunal coloque de manifiesto a la ciudadana victima ALEXANDRA JOSEFINA FERNANDEZ JIMÉNEZ, la planilla de identidad y de ubicación. Seguidamente la Defensora Pública manifestó no poder emitir opinión o no si tiene objeción o no porque desconoce el contenido de la planilla por estar a reserva del Ministerio Público y desconoce los datos que contiene. Seguidamente el Tribunal le coloca de manifiesto la planilla de identidad a la víctima ciudadana Alexandra Josefina Fernández Jiménez, quien manifestó que la firma que aparece en la planilla es su firma y que también aparecen sus huellas dactilares. Es todo, (negrillas y subrayado nuestro)

De lo anterior, en primer término, se observa; que no existía la mencionada Reserva de la Víctima como medida intraproceso dictada de conformidad a lo establecido en el 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ya que es en este estado del juicio oral y privado cuando el Ministerio Público, consigna la Planilla de Identificación de la víctima y es en este momento donde solicita mantenga en reserva sus datos de ubicación, ahondando así, en lo alegado por la Defensa, de que no había razón legal para que el funcionario aprehensor se amparara en una supuesta protección a la víctima para no dar a conocer su identidad, así como tampoco a la Juez le asistía una razón legal, para no instar al funcionario aprehensor a darlos, de acuerdo a lo peticionado por la Defensa.

Por otro lado, tenemos que este estado del Juicio Oral y privado, se produjo la incorporación de la Planilla de Identificación de la víctima, mediante la cual se le dio identidad a la víctima de manera irrita. En este sentido el Ministerio Público presenta la mencionada planilla contentiva del nombre, número de documento de identidad y otros datos en esta fase del proceso, con fundamento en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que claramente expresa:

“…(…)…”

Es así como en ese momento del debate se verificó un acto, que conlleva a subsanar un vicio en la Acusación presentada por el Ministerio Público en fase intermedia del proceso como lo es el aporte de los datos que permitan la identificación de la víctima en el juicio oral

Es decir bajo esta normativa, el nombre, apellido y documento de identidad nunca debieron quedar reservados a las partes, menos aún para el propio Juez, como sucedió en el presente caso, ya que la norma es clara en que únicamente los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos tendrán ese carácter.

Lo anterior, se colige con lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que dispone:

“…(…)…”

De acuerdo a lo anterior, vemos que ninguna de estas dos normas prevé la reserva absoluta de los datos de identificación de la víctima, ya que aún en el supuesto de que esta se encuentre bajo el amparo de una medida de protección, se deberá presentar los datos de su identidad y los únicos reservados para el imputado y su defensa es su domicilio, profesión y lugar de trabajo, no así, el nombre, apellido y cédula, que permitan establecer su identidad en el proceso. Por otro lado, esta reserva no es potestativa para el Ministerio Público sin control jurisdiccional, sino debe ser solicitada al Juez quién demostrado los extremos legales la acordará o no, como medida intraproceso; lo que en el presente caso, nunca sucedió.

Bajo esta óptica, es claro que el Ministerio Público al presentar su acusación debió identificar a la víctima del hecho y es claro, que los funcionarios actuantes estaban en la obligación de identificar a la víctima y proporcionar sus datos en el juicio y no ampararse en una reserva de identidad que nunca acordó el tribunal y que en todo caso no era concerniente a su actuación como funcionarios policiales si se había acordado o no tal protección, desprendiéndose consecuentemente que la juez debió responder positivamente a la petición de la defensa sobre que se instara al funcionario policial presentado como testigo dar los datos el identificación de la víctima.

Además de ello, se hace evidente que la recurrida a los fines de favorecer la pretensión fiscal, subsanándole su error, aplicó la normativa del Articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal, propia de la Fase Intermedia del proceso sobre un documento que la defensa no pudo conocer en su contenido y que además le fue presentado a la víctima, en una suerte de acto de reconocimiento en firma y huellas, todo lo cual conlleva a establecer que dicho elemento de prueba dirigido a establecerle una identidad a la víctima fue incorporada con violación a los principios del juicio oral, al no haber sido ofrecida como prueba en la fase intermedia del proceso siendo presentada intempestivamente en juicio oral, siendo incorporada írritamente, además de haberla sometido al reconocimiento en su firma y huellas bajo ninguna forma legal y en espaldas de su contenido a la Defensa, ahondando así la indefensión de la misma.

Al efecto, la Juzgadora en su sentencia señala:

.. así mismo indica la Defensa Pública Especializada que el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, donde se establece que en fase intermedia del proceso con la acusación se consignara por separado los datos de la dirección que permita ubicar a la victima y testigo, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa. Con respecto a esto, dicha norma señala en su numeral 1, que la acusación debe tener los datos que permitan identificar plenamente entre otros sujetos procesales a la victima, en tal sentido, quien decide considera que en su oportunidad legal la Defensa debió hacer uso de las previsiones establecidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de oponerse a la admisión de la acusación si esta no reunía los requisitos de ley y porque? no se opuso a la admisión del testimonio de la victima, como medio probatorio para ser debatido en el juicio oral y privado, convalidando con su silencio la admisión de la acusación y de la prueba que hoy cuestiona.

Sobre este particular, erróneamente la Juez interpreta que la Defensa se opone a la recepción de la prueba emanada de la testigo victima presentada por el Ministerio Público y que se cuestiona su testimonio; no siendo este el punto objetado. El reclamo surge a raíz de que la juez no permite la identificación de la víctima desde la recepción inicial de los medios de prueba con fundamento en una falsa reserva de identidades víctima del hecho. Más sin embargo con posterioridad a dicho pronunciamiento se acepta la identificación de la victima por con inobservancia de las normas relativas al ofrecimiento de prueba, es decir lo que en principio no parecía relevante para la Juzgadora, como el saber la identidad de la víctima del hecho, luego (dos audiencia después) es incorporada de manera extemporánea e inexplicable al juicio con violación a los principios del juicio oral, al no haberse ofrecido en forma oportuna y sin indicar a través de que normas relativas a la incorporación de pruebas lo hacía, impidiendo el derecho de contradicción de la prueba.

Señala la recurrida, en la motiva de su decisión, a los fines de justificar este proceder, lo siguiente:

...por lo que considera quien aquí decide que la defensa tenia conocimiento de ello y podía controlar dicha prueba y no lo hizo, considerando quien juzga que la falta de solicitud oportuna por parte de la defensa, o que su consentimiento tácito o expreso en la admisión de la prueba, convalidó esa admisión, siendo posteriormente saneada esa situación cuando el Ministerio Público consigna los datos de Identificación de la misma, correspondiéndole al Juez de Juicio establecer un equilibrio procesal a fin de garantizar los derechos de las partes y apreciar la prueba conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. (...) "y no incorporando dicha planilla como medio de prueba" tal como lo sugiere la defensa, sino en virtud de la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar: "Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión" garantizando así el debido proceso amén de que el proceso penal sigue su curso, sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles, porque debemos recordar que, quien decide, no solo debe garantizar un debido proceso y derechos legales y constitucionales al imputado o acusado, sino también a las victimas, se les debe garantizar el derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, así como el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así como la garantía establecida en el artículo 30 de la Constitución de la República de Venezuela al establecer: "...El Estado..."

Sobre lo anterior cabría preguntarse, ¿si la Defensa convalido la
admisión de la prueba, qué sentido tendría que el tribunal aceptará su
saneamiento en el juicio?; como también surge la interrogante si en ese
estado del debate era posible la subsanación cuando ya se habían
recepcionado los testimonios de los funcionarios actuantes, precluyendo la
oportunidad de indagar sobre ese elemento en la declaración de los
funcionarios policiales.

De igual manera ¿si el tribunal justifica su proceder en la necesidad de mantener un equilibrio procesal entre las partes, porque no ordenó se subsanara al momento de que dicha necesidad de identificación de la víctima fue observada por la defensa en el interrogatorio al funcionario aprehensor y dejo al capricho del Ministerio Público el momento y forma de hacerlo, dejando en entredicho que el tribunal verdaderamente haya actuado de manera equilibrada e imparcial, ejerciendo sus funciones de control y dirección del proceso?.

Igualmente, en cuanto a la afirmación de la Juez: "y no incorporando dicha planilla como medio de prueba "y no incorporando dicha planilla como medio de prueba"; surge la interrogante, ¿Qué elemento del cual surja una convicción para el Juez puede ser incorporado a Juicio sin que se considere prueba? y, ¿bajo qué facultades puede el Juez incorporarlo sin atender a las normas legales relativas al régimen probatorio?

Por otro lado, la Juez utiliza el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y su afirmación de la Búsqueda de la Verdad, como una suerte de comodín para incorporar el elemento probatorio de la identidad de la víctima saltando las vías legales, obviando que ese mismo principio es enfático en señalar en que esta verdad encuentra como medio "las vías jurídicas y ¡ajusticia en aplicación del derecho"

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En virtud de lo expuesto, pido que declarada CON LUGAR la presente denuncia, de acuerdo a lo establecido en el Segundo aparte del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la solución que pretende quién recurre es DECLARE NULA la sentencia de la que se recurre, y ordene la celebración de nuevo juicio oral y privado, ante un tribunal distinto al que la pronunció.

TERCERA DENUNCIA

Conforme a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de "Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia"

En la sentencia recurrida se declara penalmente responsable a mí defendido por la comisión del delito de Posesión de Drogas contenido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Los hechos que dio por, acreditado la Juez en su sentencia son los siguientes:

Recepcionadas como han sido las pruebas, se pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, conforme lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al tribunal de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 ordinales 1o, 2o, y 10° de la Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, establecido en el artículo 153 de la Lev Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA FERNANDEZ JIMÉNEZ y de EL ESTADO VENEZOLANO.

Los hechos acreditados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1o, 2o, y 10° de la Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, fue aprehendido por una comisión policial integrada por los funcionarios policiales WILFREDO ANTONIO LAMEDA QUERALES y YONATHAN ANTONIO CASTILLO ARANGUREN, el día 19 de Febrero de 2013, en un sector de la Urbanización la Laguna, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, cuando dichos funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje y reciben un llamado por la Central de Radios indicándoles del Robo de un vehículo tipo moto y les indicaron las características, la datos de la identificación, la vestimenta y el apodo del cambur, del presunto autor del hecho, por lo que los funcionarios policiales realizan un recorrido por el sector y observan a una persona con las mismas características que se desplazaba a pie y le dan la voz de alto, el funcionario policial oficial Yonathan Castillo procede a realizarle una inspección de personas conforme a las previsiones legales y le incauta en el bolsillo derecho de su vestimenta catorce (14) envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color amarillo con negro, que al ser sometidos a experticia botánica, se determinó que se trata de la droga denominada Marihuana, con un peso neto de Catorce (14) Gramos con Doscientos (200) Miligramos, por lo que el adolescente es trasladado hasta el comando policial y una vez allí... (resaltado nuestro)

Ahora bien, en oportunidad de presentación de las Conclusiones por parte de esta Defensa y sobre la valoración de los elementos de pruebas recepcionadas en el debate con relación a este hecho, la Defensa señaló lo siguiente: (Acta de debate, folio 41):

Como segundo punto y si nos vamos al análisis de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico para sostener y comprobar en juicio la existencia y participación del adolescente en el delito de posesión de droga del Artículo 153 de Ley Orgánica de drogas tenemos que se presentaron como pruebas el testimonio de los funcionarios policiales Wilfredo Lamenda y Jonathan Castillo donde señalan que el día 19 del año 2013, realizan en ocasión a una denuncia presentada por un delito de robo de vehículo, la aprehensión de mi defendido, donde al registro personal le es incautada en el bolsillo derecho una bolsa amarillo con negro, contentiva de 14 envoltorios de la droga conocida como marihuana, igualmente es presentado el experto botánico Juan Ledezma quien mediante experticia 9700-057-041 de fecha 25-02-2013, establece que se trata de 14 envoltorios de material sintético amarillo con negro, contentivo de restos vegetales verdes parduscos, en un peso neto de 14 gramos con 200 miligramos y que en aplicación de la prueba de certeza se trata de la droga conocida como marihuana . Con ambos elementos el Ministerio Público señala que queda probado la responsabilidad de mi defendido en el delito de posesión de drogas previsto en el Articulo 153 de la ley de drogas, pero no podemos obviar a través de la prueba incorporada a este juicio, consistente en examen toxicológico N° 9700-0161-095-13 de fecha 26 de febrero del año 2013 y efectuado en fecha 25 de febrero del año 2013, arroja como resultado tal como depuso la toxicóloga NIDIA BALAGUERA, da positivo para la manipulación y consumo de marihuana que es la misma sustancia incautada por los funcionarios policiales en su procedimiento y en las cantidades que según la ley orgánica de drogas se establecen para el delito de consumo, no queda más que concluir que nos encontramos frente a una situación de consumo de drogas y no frente al delito de posesión como pretende el ministerio público, más aún si tomamos en cuenta que dicha experticia resultó negativa para otro tipo de sustancias estupefacientes como es las benzodiacepinas y barbitúricos , de los cual se desprende que mi defendido no sólo es consumidor sino que lo es de forma exclusiva de la droga conocida como marihuana, de lo cual no queda otra opción legal , de declararlo absuelto por el delito de posesión de sustancias estupefacientes, por el cual fue acusado..

En oportunidad de presentación de la Prueba ofrecida por la Defensa, consistente en la declaración de la Experta Toxicólogo Nidia Balaguera a quién se promovió para que informara al tribunal sobre la Experticia Toxicológica N° 9700-0161-095-13 de fecha 26-02-2013, esta señalo:

"Reconozco el contenido y la firma de la experticia toxicológica signada con el numero 9700-0161-095-13 de fecha 26-02-2013, esta experticia se realizo y arrojo que da positivo a marihuana por manipulación y consumo, y consumo de la misma, y le da negativo a cocaína. Es todo "(Acta de debate, folio131)

El tribunal al valorar este testimonio, estableció en su sentencia lo siguiente:

1.-EXPERTO NIDIA BALAGUERA: quien fue debidamente juramentada e interrogado sobre su identidad personal y manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad N° 14.264.947, con un tiempo de ocho años de servicio adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua, Estado Portuguesa, quien practicó experticia toxicológica en la persona del adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, consistente en orina y raspado de dedos, quien expuso: Reconozco el contenido y la firma de la experticia toxicológica signada con el N ° 9700-0161-095-13 de fecha 26-02-2013, esta experticia se realizo y arrojo que da positivo para marihuana por manipulación y consuma y consumo de la misma, y le da negativo para cocaína. Eso es todo". Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público a los fines de realizar preguntas. Seguidamente la Fiscal Quinta del Ministerio Publico manifestó no tener preguntas que realizar. Seguidamente se le concede el Derecho a palabra a la Defensora Publica Especializada Abg. Patricia Fidhel, a los fines de formular preguntas, quien manifestó no tener preguntas que realizar.

Con dicha declaración, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente: 1.-Que la experto realizó experticia toxicológica en la persona del acusado signada con el Número N° 9700-0161-095-13 de fecha 26-02-2013.
2.-Que dicha experticia arrojo que da positivo para marihuana por manipulación y consumo de la misma.
3.-Que la experticia da negativo para cocaína.
Testimonial que este Tribunal valora, pues se trata de la experto, quien realiza prueba toxicológica en la persona del adolescente acusado y es la funcionario que constituye la persona idónea para acreditar mediante análisis científicos si hubo manipulación, consumo o no de alguna sustancia ilícita y en caso de haberlo determinar las características y naturaleza de la sustancia manipulada y consumida, determinándose con la experticia por ella realizada que hubo manipulación de Marihuana por parte del adolescente acusado y hubo su consumo. Esta declaración de la experto por estar plenamente facultado en la lev para ello, dado su conocimiento científico en la materia, se le da pleno valor probatorio, para acreditar la manipulación y consumo de sustancia ¡lícita y la naturaleza, características y existencia de dicha sustancia en el organismo del adolescente acusado se omite su nombre por razones de lev . (resaltado nuestro)

Ahora bien, pese que el Tribunal señala valorar el testimonio rendido por la
mencionada experto, extrayendo como elemento de convicción de su
deposición el resultado positivo para la manipulación y consumo de
marihuana al señalar: determinándose con la experticia por ella
realizada que hubo manipulación de Marihuana por parte del
adolescente acusado y hubo su consumo., del cual señala darle PLENO VALOR PROBATORIO; inobserva este resultado para desechar la defensa opuesta sobre el consumo de drogas del adolescente acusado, bajo el siguiente análisis:

... siendo que dichos envoltorios, tal como se desprende de las declaraciones de los funcionarios aprehensores le son incautados al adolescente acusado al momento de su aprehensión y no quedó demostrado que dicha sustancia fuese para consumo personal del acusado, puesto que se trataba de catorce envoltorios con un peso neto de catorce gramos con doscientos miligramos, ya dispuestos en envoltorios, además de ello la experto que realiza la prueba toxicológica solo indico que "esta experticia se realizo y arrojo que da positivo para marihuana por manipulación y consumo, y consumo de la misma, y da negativo para cocaína", no quedó demostrado que el acusado fuese consumidor o consumidor habitual de dicha sustancia, pero si se demostró que el mismo la poseía en las cantidades antes expresadas cuando fue aprehendido.

Mas adelante, señala:

y no quedó demostrado que dicha sustancia fuese para consumo personal del acusado, puesto que se trataba de catorce envoltorios con un peso neto de catorce gramos con doscientos miligramos, ya dispuestos en envoltorios, además de ello la experto que realiza la prueba toxicológica solo indico que "esta experticia se realizo y arrojo que positivo para marihuana por manipulación y consumo, y consumo de la misma, y da negativo para cocaína", no quedó demostrado que el acusado fuese consumidor o consumidor habitual de dicha sustancia, pero si se demostró que el mismo la poseía en las cantidades antes expresadas, cuando fue aprehendido.

De lo anterior se desprende un contrasentido entre el valor probatorio dado a la Experta expresado en la motiva de la sentencia y la convicción extraída por la Juez del Examen Toxicológico por ella practicado, donde claramente el resultado q arroja es: "positivo a marihuana por manipulación y consumo".

Se desprende, que la inobservancia por parte de la Juez, de los resultados de esta prueba basada en los Conocimiento Científicos de la Experta, se sustenta en la forma de presentación de la droga incautada al adolescente en "Envoltorios", siendo esto irrelevante ya que las máximas de experiencia y la lógica, demuestra que quien consume droga la compra en la forma de "envoltorios" en la que se dispone para la venta por los distribuidores de esta sustancia ilegal.

Por otro lado, también se argumenta no haberse probado la habitualidad en el consumo, condición relativa a la Adicción a las drogas, que desconoce tal cualidad al consumidor ocasional, aún cuando la propia Ley Orgánica de Drogas y la ciencia reconoce al consumidor de drogas ocasional como el habitual.

Valorando los resultados de la Prueba Científica emanada de la Experta Toxicóloga; tal como lo hizo la Juez según la motiva de su sentencia donde le da PLENO VALOR PROBATORIO; adminiculado a que al adolescente le fue incautada la droga conocida como marihuana, existiendo coincidencia en la naturaleza de la sustancia con la que la Experticia Toxicológica que establece consumo por parte del acusado; aunado a que la incautación se realizó en las cantidades legalmente permitidas para el Consumo, en aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, no lleva más que a concluir que la droga encontrada en posesión del adolescente era para su consumo.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia al definir lo que es la Contradicción en la motiva de la sentencia ha expresado (Sala de Casación Penal 13-05-2003)

“…(…)…”

De tal manera, que lo anterior demuestra que en la motivación de la sentencia en lo que corresponde a establecer !a existencia del delito de Posesión de Drogas y la responsabilidad de mi defendido en este hecho, la Juez incurrió en Contradicción manifiesta.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En virtud de lo expuesto, pido que declarada CON LUGAR la presente denuncia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ¡a solución que pretende quién recurre es DECLARE NULA la sentencia de ia que se recurre, y ordene la celebración de nuevo juicio oral y privado, ante un tribunal distinto al que la pronunció….”


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

La Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 02/09/2013, consigna escrito de contestación al recurso de apelación ejerciendo el derecho que le concede la norma, efectuando bajo los siguientes términos:
“…El día 18 de Febrero del año 2013, la Juez de Juicio Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, dicta sentencia la cual fue publicada en fecha 22 de Febrero del 2013, en la cual CONDENA al adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, supra identificado en la presente causa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MARVIN RANSES OCHOA PIETRI, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de dos (02) años, de conformidad a lo previsto en el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiendo las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 539 ejusdem (sic).
De la Primera denuncia realizada por la Defensa del Acusado se omite su nombre por razones de ley, considera esta Representación Fiscal que durante el desarrollo del presente Juicio Oral, en la decisión de la Juez no hay tal falta de motivación ya con la reproducción de cada uno de los medios de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Publico se logro demostrar tanto la responsabilidad penal del adolescente como el cuerpo del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que con la declaración tanto de la víctima Marvin Ranses Ochoa Pietri se logro demostrar efectivamente que tres ciudadanos le piden una carrera ya que se encontraba laborando como taxista, y que a la altura de los cortijos lo someten, bajo amenazas de muerte, lo despojan del vehículo automotor, marca Daewoo, modelo matiz, tipo sedan, color plata, placas ADP13D, con lo cual se evidencia que ocurrió el delito de Robo, igualmente señala la victima que posteriormente el vehículo es abordado por otros dos sujetos, para posteriormente lo dejan abandonado en la vía a Mijaguito, que a los minutos de haberse cometido este hecho, le avisan que se recupero el vehículo, y que habían aprendido a dos ciudadanos entre ellos el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, y que no los reconoció como los que lo habían sometido en el vehículo.
Aunado a lo anterior, encontramos las declaraciones de los funcionarios de la Policía del estado Portuguesa Wilfredo Montilla, Wilfredo Torres y Yorman Carvajal, quienes fueron los actuantes en el presente hecho, ya que se encontraban en labores de patrullajes avistan un vehículo parado frente a la Parrillera Luz del Mundo, y que a pocos metros de haberlo visto les informan vía radio sobre el robo del vehículo con las características similares al que acaban de ver los funcionarios policiales, por lo que se devuelven y del mismo, se estaban bajando dos ciudadanos entre ellos el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, los mismos al ver la comisión policial se bajan rápido e intentan huir del lugar, mostrando signos de nerviosismo; por lo que les dan la voz de alto, una vez que les realizan la inspección de personas les logran incautar dos teléfonos celulares, donde de la experticia y de la trascripción de los mensajes de textos realizado por la Experto Wisbelth Galíndez adscrita al CICPC, se evidencia efectivamente el conocimiento que tenían sus poseedores del robo del vehículo del cual descendieron.
Del análisis realizado a la decisión de la Juez, y la cual se encuentra anexada a la presente causa, podemos observar la motivación detallada que realizo con cada uno de los medios de pruebas recepcionados en sala, en cada una de las audiencias del Juicio Oral, los razonamientos lógicos y las comparaciones de unas con otras, por lo que fehacientemente el Ministerio Publico logro demostrar tanto la Responsabilidad Penal del adolescente acusado, como el cuerpo del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sanciona en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por lo tanto Ciudadanos Magistrados, que los alegatos de la recurrente carecen de asidero jurídico ya que no hay tal falta de motivación en la sentencia dictada por la Juez en fecha 22 de febrero del presente año.
De la segunda denuncia, hecha por la Defensora, la cual se fundamenta en la falta de motivación de la sentencia, en cuanto a la valoración de los funcionarios policiales actuantes y de los expertos, al señalar que la Juez no señalo por que no le creaba duda. En este particular, la recurrida estableció lo siguiente:
…(…)…
En ambas declaraciones, la Juez dejo establecido la percepción de cada uno de ellos, por tratarse de personas con conocimiento especial en la materia sometida bajo su estudio, y que una vez que realiza su análisis con los demás medios de pruebas reproducidos en el debate del Juicio Oral, les da pleno valor probatorio.
En cuanto a los testigos, que fueron escuchados en la sala del Tribunal, tenemos los siguientes:
…(…)…
En cada uno de ellos, la Juez en su decisión estableció las razones que la llevaron a valorar cada uno, por testigos presenciales en cada uno de los delitos, es decir, la victima por acreditar la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo; igualmente a los funcionarios policiales actuantes, ya que aunado al dicho de la victima una vez que se comete el delito principal, antes mencionado, ellos detienen al adolescente acusado se omite nombre por razones de ley, descendiendo de vehículo del cual había sido despojado la victima, y que una vez que realiza su análisis con los demás medios de pruebas reproducidos en el debate del Juicio Oral, les da pleno valor probatorio, en virtud de quedar demostrado la responsabilidad penal del adolescente.
En virtud de lo anteriormente dicho, observa también, esta Representante Fiscal que la defensa alega que existe contradicción al señalar lo siguiente:
…(…)…
De lo expresado por la recurrente, se evidencia que no existe contradicción en el dicho de la victima y del funcionario Yorman Carvajal, ya que al analizar lo manifestado por ella, se evidencia que efectivamente el adolescente acusado no participo en el delito de Robo Agravado de Vehículo, sino que su actuación fue la de adquirir el vehículo una vez de cometido el delito principal, lo cual quedo demostrado en la trascripción de los mensajes de textos realizadas a los teléfonos celulares incautados al acusado, igualmente que tenia conocimiento de que el vehículo en el que andaba provenía del delito de Robo de vehículo, y que es requisito sine quanon del delito de Aprovechamiento de vehículo Automotor.
En síntesis y para concluir, durante el desarrollo del debate del Juicio Oral el Ministerio Publico logro demostrar la Responsabilidad Penal del Adolescente y el cuerpo del Delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, donde la Juez al motivar su decisión lo hizo basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y en las máximas de experiencias, ya que cada una de las declaraciones oídas se denota su serenidad en sus expresiones, declararon de manera natural y espontánea, fueron convincentes y no hubo contradicción al momento de relatar cada uno, los conocimiento que tenían sobre de los hechos ocurridos.
Por todas las razones anteriormente explanadas de hecho y derecho, es por lo que solicito a ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado, que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, presentado por la Defensora ABG. SIRLEY BARRIOS, defensora del acusado se omite nombre por razones de ley, solicito respetuosamente sea DECLARADO SIN LUGAR…”

V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:

Con base en los numerales segundo, tercero y cuarto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la recurrente Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL, actuando en su condición de Defensora Pública, denuncia que la sentencia impugnada adolece de los vicios de “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales que causan indefensión”; “Prueba incorporada con Violación de los Principios del Juicio Oral” y “Contradicción en la Motivación de la Sentencia”, comprendiéndose que el escrito recursivo versa en función a tres denuncias que fueron plasmada en el orden indicado por la recurrente; haciendo referencia que la primera y segunda denuncia(“Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales que causan indefensión” y “Prueba incorporada con Violación de los Principios del Juicio Oral”), es en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y la tercera de las denuncias (“Contradicción en la Motivación de la Sentencia”), es con ocasión al delito de Posesión Ilícita de Drogas; entendiéndose que el primer delito versa en dos denuncias y con respecto al segundo delito se funda en una sola denuncia, las cuales serán resueltas en el orden previamente indicado; es así como realizada la aclaratoria, al respecto se aprecia, en relación al delito de:

.-ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

PRIMERA DENUNCIA: “QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES QUE CAUSEN INDEFENSIÓN”.
La recurrente, argumenta en su queja:
Que la identidad de la victima estuvo a reserva del Ministerio Público y que en la oportunidad de la recepción de los medios de prueba, los testigos Wilfredo Antonio Lameda y Yonathan Antonio Castillo, no manifestaron la identidad de la victima.

De igual forma alegó:
“La A quo le coloco límites a la actividad probatoria, al no ordenarle al testigo (funcionario policial aprehensor), el aporte de la identificación de la persona que inicio el procedimiento; cercenándole el derecho a su defendido de verificar la existencia real de esa victima y comprobar que fuese la misma persona que declararía en el juicio…”

Indicando que el hecho de que la juzgadora no instara al funcionario policial testigo a contestar la pregunta efectuada en cuanto a la identidad de la victima, con ello se le cercenó el derecho a la defensa y al acusado, al no poder conocer la identidad de la denunciante ofrecida como testigo para el contradictorio del proceso.
Finalmente, la recurrente solicita se declare con lugar esta denuncia y con ello la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio.
Con base a lo expuesto, corresponde a la Alzada recordar que el artículo 444 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como supuesto para la procedencia del recurso de apelación, el “quebrantamiento u omisión de formas (no) esenciales o sustanciales de los actos, que causen indefensión”; distinguiéndose el quebrantamiento de la omisión, como variables constitutivos del vicio, debiendo precisarse, lo que se ha de entender por formalidades no esenciales o sustanciales que causen indefensión, en virtud de que ello es lo que constituye el punto neurálgico del vicio denunciado, contenido en la norma adjetiva penal.
En atención a lo expuesto, surge la importancia de argumentar que en el sistema penal acusatorio venezolano, consta de un palpable corte garantista y es por ello que establece un cúmulo de formalidades relevantes dentro del proceso, con el único propósito de guarecer los derechos y garantías de los justiciables, y es así como el Estado se obliga a custodiar la integridad de los mismos, protegiendo el principio de Supremacía Constitucional, contenida en el artículo 7 del texto Constitucional.
En este sentido, se demuestra lo que se comprende como formalidad esencial, en virtud de que el proceso prevé diversas reglas que se han de cumplir para la validez de los actos, más sin embargo, no todas salvaguarda un derecho o garantía constitucional.
Es así como surge la distinción entre una formalidad esencial y una no esencial, recayendo la importancia sobre el Juzgador o Juzgadora del deber que tiene de estudiar y determinar, si la circunstancia particular posee o no arraigo constitucional, a saber, sí menoscaba algún principio, derecho o garantía constitucional del enjuiciable, con lo cual, de ser así, se estaría ante una formalidad esencial y su omisión en el proceso conlleva al quebrantamiento y con ello a su vez, la ineficacia del acto; en atención a lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional.
De allí que se concluya que las formalidades esenciales están dirigidas a resguardar derechos y garantías de orden constitucional y su quebrantamiento conlleva al impedimento del ejercicio pleno de los derechos garantizados por la Constitución y las Leyes.
En aplicación de lo que precede, permite a esta Corte de Apelaciones precisar, que ante la denuncia efectuada por la recurrente, del quebrantamiento de formalidades esenciales, el juez o jueza de Alzada, se encuentra en el deber de revisar si efectivamente lo denunciado se refiere a formas impuestas o prohibidas impuestas por la ley o si quedan bajo la potestad de las partes procesales, de acatarlas o no; es decir, si estas normas previamente establecidas imperativamente, ajustan una manera de conducta, de forma que de su vulneración ocasione una sanción procesal, o bien, que la ejecución de esa norma aún y cuando sea imperativa, esta librada a la disponibilidad de las partes; o si en fin, se trata de aplicarlas meramente indicativas o a juicio del Juez o Jueza.
A mayor información, el Dr. Joel Rivero, miembro de ésta Corte de Apelaciones, en su libro “Código Orgánico Procesal Penal. De Los Recursos. Tomo IV. Pág. 165; afirma:
“En efecto, el recurso de apelación procede exclusivamente por infracción a las formas o normas consideradas sustanciales o esenciales por la ley, por cuyo motivo las ha protegido amenazando la infracción con una sanción capaz de privar de sus efectos al acto en que no se les respete. Al respecto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:
“Conviene aclarar que sólo procede el recurso, en el supuesto (…)de “quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión” en los procesos; cuando en efecto, el no cumplimiento de dicha forma sustancial viola el derecho a la defensa, evitando de esta manera que, por formalismos no esenciales se produzcan reposiciones inútiles.
Por lo tanto, la expresión “formas sustanciales” que emplea la ley, excluye, en principio, las deficiencias puramente rituales que no deriven agravio cierto al recurrente ni limitación alguna a su defensa…”
Conforme, a las consideraciones previamente expuestas, la Corte de Apelaciones efectúa una revisión del fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente la recurrida incurrió en el vicio denunciado de quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión y a tales efectos observa del recorrido procesal del asunto:
.- Acta declarativa de fecha 19/02/2013, rendida por la ciudadana identificada “A”, para proteger su integridad física, conforme a la ley de protección de testigos, victimas y demás sujetos procesales; quien funge como victima en el proceso, evidenciándose que al final del acta suscribe con las iniciales “F.J.A”. (Folio 02 de la primera pieza del asunto principal)
.- Acta policial de fecha 19/02/2013, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, Wilfredo Lameda y Yonathan Castillo, en la cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por el cual aprehendieron al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y que el mismo fue reconocido por la denunciante identificada como “A” para proteger su integridad física, conforme a la ley de protección de testigos, victimas y demás sujetos procesales, cuando éste fue trasladado hasta la sede policial, lugar donde se encontraba ya la victima colocando la denuncia.(folio 03 de la primera pieza del asunto principal).
.- Escrito de presentación de imputado, presentado por los Fiscales Lid Dilmary Lucena de Moreno y Carlos José Colina Torres, en su condición de fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folio 14 y 15 de la primera pieza de la causa).
.- Acta de Audiencia de presentación de fecha 25/02/2013, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el que califica la aprehensión en flagrancia del adolescente, acuerda continuar el procedimiento conforme al procedimiento ordinario, acoge la precalificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y decretó la detención preventiva, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, acordó la practica de exámenes toxicológicos al adolescente y experticia botánica a la sustancia incautada en el procedimiento.(folios 56 al 61 de la primera pieza del asunto principal.)
.- Acta de Entrevista de fecha 20/02/2013, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial N° 3, Turen; por la ciudadana identificada como “A” para proteger su integridad física, conforme a la ley de protección de testigos, victimas y demás sujetos procesales, quien funge como victima en el presente proceso, evidenciándose que al final del acta suscribe como Fernández Alexandra. (Folio 65 de la primera pieza del asunto principal).
.- Auto Fundado de la decisión emitida en la audiencia de fecha 25/02/2013. (Folios 67 al 75 de la primera pieza de la causa principal).
.- Escrito Acusatorio, consignado por los Fiscales Lid Dilmary Lucena de Moreno y Carlos José Colina Torres, en su condición de fiscales principal y auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en el cual ofrece, entre otros; como medio de prueba la testimonial de la ciudadana Identificada como “A”, en su condición de victima.(Folio 96 y 102 de la primera pieza de la causa).
.- Oficio N° 18F5-2C-0733-2013 de fecha 22/03/2013, suscrito por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada Lid Lucena, con el cual remitió al Tribunal de Instancia boleta de Notificación de la ciudadana Alexandra Fernández en su condición de víctima, la cual consta se encuentra debidamente suscrita por la referida ciudadana (Folios 132 y 133 de la primera pieza de la causa principal).
.- Acta de Audiencia Preliminar de fecha 21/05/2013 en el cual el Tribunal de Control Especializado resolvió admitir el escrito acusatorio, los medios de prueba ofertados por las partes, y ante la negativa del adolescente de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, decretó el enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ordenando su reintegro a la entidad de atención de varones. (Folios 169 al 174 de la primera pieza del asunto principal)
.-Auto motivado de la decisión emitida por el Tribunal de Instancia especializado en audiencia preliminar de fecha 21/05/2013. (Folios 177 al 189 de la primera pieza de la causa).
.- Oficio N° 18F5-2C-1521- 2013 de fecha 03/07/2013, suscrito por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Según do Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogada Lid Lucena, con el cual remitió al Tribunal de Instancia boleta de Notificación de la ciudadana Alexandra Fernández en su condición de víctima, para la audiencia de fecha 21/05/2013, la cual consta se encuentra debidamente suscrita por la referida ciudadana (Folios 17 y 18 de la segunda pieza de la causa principal).
.- Acta de fecha 02/08/2013, en la cual deja constancia el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que se dio inicio al juicio oral y privado llevado en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), fijándose su continuación para el día 06/08/2013. (Folios 63 al 73 de la segunda pieza de la causa principal).
.- Acta de fecha 06/08/2013, en la cual deja constancia el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que se dio continuación al juicio oral y privado llevado en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), recepcionado medios de prueba; fijándose su continuación para el día 08/08/2013. (Folios 90 al 96 de la segunda pieza de la causa principal).
.- Acta de fecha 08/08/2013, en la cual deja constancia el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que se dio continuación al juicio oral y privado llevado en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada Lid Lucena, consignó ante el Tribunal planilla de identificación de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, acordando el Tribunal que en el acta solo quedara inserta el nombre y número de cédula de la ciudadana, mas no su dirección y teléfono de ubicación, quedando identificada como ALEXANDRA JOSEFINA FERNÁNDEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.944.050 y ordenó abrir una carpeta separada en la cual reposara la mencionada planilla, de igual forma se dejo constancia en el acta del juicio:

“…Acto seguido el tribunal le solicito al ciudadano alguacil se sirva hacer pasar a la sala a la victima ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA FERNANDEZ JIMÉNEZ. Seguidamente el Tribunal previo a que la testigo presente su declaración manifesté tanto a la defensa como a la Fiscal del Ministerio Publico si no tienen objeción alguna de que el tribunal le coloque de manifiesto a la ciudadana victima ALEXANDRA JOSEFINA FERNANDEZ JIMÉNEZ la planilla de identidad que ha consignado el Ministerio Publico en el día de hoy, con sus datos de identidad y de ubicación. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción. Seguidamente la Defensora Publica Especializa Abg. Patricia Fidhel, manifestó que no puede emitir opinión si tiene objeción o no porque desconoce el contenido de la planilla por estar a reserva del ministerio Publico, y desconoce los datos que contiene. Seguidamente el Tribunal le coloca de manifiesto la planilla de identidad a la victima ciudadana Alexandra Josefina Fernández Jiménez, quien manifestó que la firma que aparece en la planilla es su firma y que también aparecen sus huellas dactilares. Es todo. Acto seguido el tribunal procede a tomar el juramento a la victima ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA FERNANDEZ JIMÉNEZ, e interrogada sobre su identidad personal manifestado llamarse de la siguiente manera ALEXANDRA JOSEFINA FERNANDEZ JIMÉNEZ, 27 de años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17944050 y quien expuso: El día 19 de febrero venia bajando por la calle principal de la urbanización la Laguna, de eso de las ocho de la noche, vengo en la moto con mis dos hijos, como era una curva y tenia que reducir la velocidad en lo que voy acelerar me sale el ciudadano acá, con un arma de fuego de fabricación no industrializada, me amenaza a uno de mis dos hijos apuntándolo que le entregarab la moto como estaba en riesgo la vida de mi hijo accedí a dársela me abaje y le entregue la moto, la cual me dice que camine y que arranque, la cual agarre a mis dos hijos y le entregue la moto, camine con mis dos hijos hasta el comando, y coloque la denuncia, debido a que conozco como le dicen el apodo del ciudadano, se lo identifique a los muchachos policías, que me habían robado la moto y el que me la boro (sic) le apodaban el cambur, ahí los muchachos los policías llamaron por radio y yo me quede en el comando esperando, al día siguiente de eso de las nueve de la mañana escucho en mi casa en repetidas oportunidades que estaban tocando, veo la moto parada sola sin nadie a quien visualizar, no vi. a (sic) nadie quien pudo-dejar la moto abandonada, es todo. Seguidamente el tribunal le cede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público a los fines de realizar preguntas. Primera pregunta. Diga usted, el año en que ocurre los hechos y la hora. 19 de febrero del 2013 a las ocho de la noche. Otra. Diga usted si puede manifestar el lugar exacto donde ocurre el robo la moto: Contesto. Urbanización la laguna calle principal. Otra. Diga usted el lugar exacto: Cerca del liceo 27 de Junio de villa Bruzual Turen. Otra, Diga usted, que edad tienen sus hijos con los que andaban el día de los hechos. Contesto Seis años y tres años. Otra. Diga usted, se encuentra presente en sala la persona que el día 19 de febrero la despoja de su vehículo Contesto. Si. Otra. Puede señalar la persona que se encuentra presente en sala. Contesto si y señalando al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Seguidamente la fiscal solicito al tribunal dejar constancia que la victima señalo al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) como la persona que en fecha 19-02-2013 la despojo de su vehículo. El tribunal deja constancia que la testigo señalo al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) como la persona que la despojo de su vehículo. Otra. Diga usted, si puede aportar las características del vehículo del cual fue despojada. Otra. Una moto bera socialista de color rojo, la placa AF3D16V. Otra pregunta. Diga usted si tienen conocimiento o sabe como es la conducta de el (sic) adolescente acusado. Contesto. Solo se que ha estado detenido. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensora Pública especializada Abg. Patricia Fidel a los fines de realizar presuntas. Primera pregunta. Señaló usted, que al momento de trasportarse en su vehículo con su dos hijos, le salió un ciudadano con un arma de fuego podría señalar las características del arma. Contesto. Era un chopo por decirlo así. Otra. Igualmente señala que se dirige al comando donde pone la denuncia los policías llaman por radio, al cabo de cuanto tiempo como resultado de este procedimiento resulta aprehendido el adolescente. Contesto. Pasaron como dos horas. Otra. Estuvo usted, presente en el momento que aprehenden al adolescente. Contesto. No. Otra Señalo igualmente que el día siguiente le dejaron la moto en la puerta de su casa, en este momento en que ocurre esto el adolescente se encontraba detenido. Contesto. Si. Otra. Aproximadamente a que hora dejaron abandonada la motocicleta al frente de su casa. Contesto. Como a las nueve y veinte de la mañana. Es todo. Seguidamente el tribunal le realiza las siguientes preguntas. Primera pregunta Diga usted, cuando la moto fue dejada en la puerta de su casa, usted traslado ese vehículo moto a un organismo policial. Contesto. Si hacia el comando. Otra. Diga usted, cuando usted, se dirigió al órgano policial a realizar la denuncia usted, manifestó en su declaración que les indico el apodo de la persona que la despojo del vehículo y a parte del apodo de las características físicas y de la vestimenta que cargaba al momento. Contesto. Si. Acto seguido se solicito a la (sic) alguacil retirara a la victima ciudadana Alexandra Josefina Fernández Jiménez y tener cuidando que la misma no tenga comunicación con ningún otro testigo…”


Y fijó su continuación para el día 09/08/2013. (Folios 108 al 121 de la segunda pieza de la causa principal).

.- Acta de fecha 09/08/2013, en la cual deja constancia el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que se dio continuación al juicio oral y privado llevado en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), recepcionado medios de prueba y concluyendo el juicio emitiendo la dispositiva de la decisión la cual es Condenatoria por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Posesión Ilícita de Drogas; imponiéndole al adolescente la sanción de Privación de Libertad;. (Folios 130 al 146 de la segunda pieza de la causa principal).
.-Sentencia en su texto integro, publicada en fecha 16/08/2013, objeto del presente. (Folios 151 al 200 de la segunda pieza de la causa principal).
.-Carpeta contentiva de la Planilla de identificación de la victima, la cual fuera consignada en audiencia oral y privada de fecha 08/08/2013, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, tal como quedo sentado en su oportunidad.(Folios 1 al 3 de la tercera pieza de la causa principal.)
Así las cosas; recuerda esta Alzada que la disconformidad de la formalizante va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se dicto sentencia condenatoria y se impuso la sanción de medida de privación de libertad contra su defendido, porque a su entender, la circunstancia de que la A quo no instó al testigo funcionario policial YONATHAN ANTONIO CASTILLO ARANGUREN, a responder la pregunta efectuada por ella, en cuanto a la identidad de la presunta víctima; alegato este que a su vez, fue desestimado por la recurrida, considerando a tal efecto la recurrente, que con el pronunciamiento de la juzgadora, se le vulneró el derecho a la defensa que le asiste a su representado, por tratarse del quebrantamiento u omisión de formas no esenciales en el proceso, pero que le causan indefensión y por ello requiere la nulidad del fallo.

En ilación a lo anterior, esta Corte de Apelaciones, luego de revisar las actuaciones para determinar, si la A quo, incurrió en el vicio delatado y conforme al iter procesal sentado en el presente; se precisa lo siguiente:
Que en la sentencia cuestionada y en lo referente a la solicitud de que fuera instado el testigo funcionario policial aprehensor YONATHAN ANTONIO CASTILLO ARANGUREN, A QUE RESPONDIERA SOBRE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA, la a quo señaló lo siguiente:

“ … En cuanto a ello es importante destacar, en primer orden que el Tribunal no exime al testigo (funcionario policial aprehensor) de contestar la pregunta por ella realizada, dicho funcionario responde a la pregunta realizada por la Defensa, indicando: -cito la pregunta realizada por la defensa y la respuesta del testigo (funcionario policial aprehensor)- Podria proporcionar los datos de identificación de la denunciante o denunciante. Contesto. No. Diga usted, Porgue razón no lo puede aportar. Contesto. Eso es basado sobre la ley para resguardar la integridad Física de la victima. Seguidamente la defensora pública solicito al tribunal se inste al funcionario a contestar la pregunta, considerando que si bien el testigo esta a reserva del ministerio publico, es necesario que el testigo, como funcionario policial haga del conocimiento de quien se trata, lo que no puede el Tribunal es instar u obligar a un testigo a que responda lo que una de las partes guiere oir, aunado a ello el Tribunal no puede intervenir en la declaración de un testigo para indicarle lo que debe responder o no, cuando va una pregunta ha sido respondida por el testigo, considerando quien juzga, que en todo caso corresponde al Ministerio Público, quien además se trata de un funcionario de buena fe dentro del proceso penal, cuya labor esta orientada a la búsqueda de la verdad de manera imparcial; consignar y suministrar la identidad de la Victima, o consignar bien sea, la medida de protección que tramitó para una victima o para un testigo, o consignando la planilla donde se identifica a la victima, en el órgano policial de investigación tal como lo prevé el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y le corresponde al Tribunal verificar con sus documentos de identidad, que se trate de la misma persona gue se promueve como testigo, señalando así mismo la defensa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Lev de Protección de Victimas. Testigos y demás Sujetos Procesales ambos funcionarios policiales, que fueron promovidos como testigos, estaban en la obligación como instructores del proceso, de proporcionar por lo menos el nombre de la denunciante victima, repito como forma o como único medio de poder adminicular su procedimiento con el testimonio ofrecido como prueba por el Ministerio Público a través de la declaración de la victima, observando quien decide que el Ministerio Público manifestó que los funcionarios policiales fueron promovidos por esa representación fiscal, como testigos, indicando que la pertinencia, utilidad v necesidad de dicha prueba es que los mismo declaren sobre la aprehensión del adolescente acusado, pues se trata de los funcionarios que realizan la aprehensión del adolescente acusado y no actúan como instructores del proceso, ya que los mismos actúan por información que les dan de la central de radios de la comandancia de policial y no a solicitud personal y directa de la víctima.” (Subrayado por la recurrida)


Del texto de la sentencia parcialmente transcrita, se pone de manifiesto que la A quo considera que el Tribunal no puede obligar al testigo a que responda lo que la parte( en este caso la defensa) pretenda o quiera escuchar; afirmando la recurrida, que el Tribunal no puede ni debe intervenir en la declaración de un testigo, para indicarle lo que debe o no responder; y menos aun constreñirlo a responder una pregunta que ya ha sido respondida por el testigo sometido a contradictorio; considerando en todo caso, que le corresponde al Ministerio Público, quien además se trata de un funcionario de buena fe dentro del proceso penal, cuya labor esta orientada a la búsqueda de la verdad de manera imparcial; consignar y suministrar la identidad de la victima, o consignar bien sea, la medida de protección que tramitó para una victima o para un testigo, o consignando la planilla donde se identifica a la victima, en el órgano policial de investigación tal como lo prevé el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal
Ante tal fundamentación de la recurrida se impone la necesidad a la Alzada de revisar si tal conclusión es ajustada a la ley, y al respecto se observa:
El artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, sostiene lo siguiente:
“Entre las medidas de protección generales y necesarias que el Ministerio Público solicitará, una vez llenos los extremos del artículo 17 de la presente Ley, se encuentran las siguientes:
(…) 2. Que no consten en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría adoptarse alguna clase de numeración, clave o mecanismo automatizado. …”

Por su parte, el artículo 17 de la Ley en comento, indica:
“Las medidas a las que se refiere la presente ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:

1.- La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
2.- La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
3.- La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
4.- El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.

De las normas precedentemente transcritas se colige, que la protección acordada a una víctima, consistente en la omisión de su identidad y otros datos que permitan su identificación, en las diligencias practicadas en la etapa de investigación, deberán ser solicitadas por el fiscal del Ministerio Público que lleve la investigación ante el órgano jurisdiccional, siendo por lo tanto acordadas por el juez de control competente, sin lo cual, tal omisión devendría en irregular.

Ahora bien, corresponde determinar si tal circunstancia denunciada, acarrea la nulidad absoluta del acto y, al respecto se aprecia que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene lo siguiente: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los caos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”
En el caso de autos, no se verifica que la recurrida con su pronunciamiento haya vulnerado derechos propios del adolescente acusado, causándole estado de indefensión; al dejar por sentado en su motivación, que la defensora Abogada Patricia Fidhel le formulo funcionario policial YONATHAN ANTONIO CASTILLO ARANGUREN, con respecto al aporte de la identificación de la víctima las siguientes preguntas: ¿Podría proporcionar los datos de identificación de la denunciante o denunciante?, respondiendo el testigo: ¡No!; ¿ diga usted por qué razón no lo puede aportar?, contestando el testigo: ¡ eso es basado sobre la ley para resguardar la integridad física de la víctima!; de lo que se aprecia que ciertamente como lo expusiera la Juzgadora impugnada; el Tribunal no puede ni debe instar, apremiar y/o insistirle al testigo que responda una pregunta que se le haya formulado en el contradictorio por unas de las partes, cuando ésta ya ha sido debidamente respondida, obsequiándole la juzgadora certeza y veracidad en su respuesta, la cual fue emitida bajo juramento de ley; siendo que de lo contrario, el A quo estaría constriñendo al testigo para que forzosamente responda lo que la parte quiere escuchar, estimando la alzada que el testigo no pudiere responder pregunta sobre algo del cual no tiene el conocimiento, sólo de que la víctima para el momento poseía protección de identidad; ya que tal como se desprende de las actas procesales, el funcionario policial Yonathan Castillo, fue uno de los funcionarios aprehensores del adolescente acusado, más no el funcionario policial que recepciona la denuncia interpuesta por la ciudadana Alexandra Fernández.
Tampoco se evidencia, que con motivo de la omisión en los datos de identificación de la víctima al momento de formular la denuncia, se haya cercenado el derecho a la defensa del encartado, pues como bien se observó de las actuaciones plasmadas previamente en el recorrido procesal, la defensa tuvo acceso a las actas procesales desde el inicio del proceso y una vez imputado el adolescente de los hechos que se le acreditaban y su participación en los mismos; en la audiencia de oírle declaración, así como ha tenido conocimiento del escrito acusatorio y medios de prueba ofertados, razón por la cual se considera, que la recurrente, pudo haber ejercido en la oportunidad procesal de cada fase; todos los mecanismos defensivos que la legislación coloca a su disposición, tal como el de solicitar las nulidades, oponer excepciones y de recurrir de la decisión de la primera instancia, entre otras, pudiendo además solicitar la práctica de las diligencias que estimara necesarias para desvirtuar la imputación fiscal; ya que la omisión de los datos que permitan la identificación de la víctima, la cual fue efectuada bajo parámetros de ley; no constituye obstáculo alguno para el ejercicio pleno del derecho a la defensa, puesto que si ello fuere así, no se permitiera en ningún caso, ni siquiera con autorización judicial, tal omisión, lo que permite concluir, que no se conculcaron al imputado de autos, derechos o garantías constitucionales que determinen la nulidad del acta , contentiva de la denuncia cuestionada, ni del fallo condenatorio.

Ahora bien, tal como se indicó precedentemente, al haber sido acordada de oficio por el órgano policial, la medida de omisión de la identidad de la víctima en las actas de investigación, tal determinación resulta irregular y contraria a la ley, pero al no poderse subsumir en ninguna de las causales de nulidad absoluta a que se contrae el artículo 175 precedentemente analizado, resulta procedente aplicar la solución contenida en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el cumplimiento del acto omitido, a cuyo efecto se ordena al Fiscal del Ministerio Público, señalar la identificación del denunciante en el presente caso, o en caso de considerar que tal identificación pudiere representar un riesgo para la integridad de la víctima, sus bienes o su entorno, solicite la medida de protección pertinente ante el Juez de Control correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en correspondencia con lo dispuesto en los artículo 23 y 17,ejusdem, exhortándose tanto a la Vindicta Pública como a los órganos de investigación, abstenerse en lo sucesivo, de omitir la identificación de víctimas, testigos u otros sujetos procesales, sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en la Ley Especial, como la obtención previa de la autorización del tribunal a tales efectos.

Ahora bien, efectuada la anterior precisión y por cuanto el recurso de apelación bajo análisis se circunscribió a la delación de la presunta nulidad del acta contentiva de la denuncia de especie, resulta forzoso concluir, que tal denuncia, adminiculada a los demás elementos probatorios cursantes en autos y que fueron debidamente valoradas por la juez de la recurrida, actualizaban los presupuestos para decretar la medida preventiva de privación de libertad adoptada por dicha juzgadora, tal privación de libertad se encuentra ajustada a la ley y obligan a esta Alzada a declarar sin lugar la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto relacionada con el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor . Así se decide.

Pese del anterior pronunciamiento, no puede obviar esta Corte de Apelaciones, que la omisión de oficio por parte de los órganos policiales y de la representación del Ministerio Público; de la identificación de la víctima, al momento de colocar la denuncia, constituye una violación al procedimiento legalmente dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Otros Sujetos Procesales, razón por la cual, se exhorta, tanto al Ministerio Público como a los órganos de investigación, abstenerse en lo sucesivo de acordar dicha omisión, sin la decisión previa del Tribunal competente. Asi se pronuncia.

.-SEGUNDA DENUNCIA: “PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL”

Continuando con el orden, la recurrente igualmente impugna el fallo, indicando; que durante el desarrollo del juicio, es cuando se produce por parte del Ministerio Público la incorporación de la planilla de identificación de la victima, la cual se mantuvo en reserva durante todo el proceso, incluso hasta para el Tribunal, contrariando lo dispuesto en la normativa procesal penal; argumentando textualmente: “…la recurrida a los fines de favorecer la pretensión fiscal, aplicó la normativa del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre un documento que la defensa no pudo conocer en su contenido…lo cual conlleva a establecer que dicho elemento de prueba dirigido a establecer la identidad de la victima fue incorporado con violación a los principios del juicio oral, al no haber sido ofrecida como prueba en la fase intermedia del proceso, siendo presentada intempestivamente en el juicio oral…”
Así las cosas, la defensora privada expuso las circunstancias que a su parecer vician de nulidad la prueba fundamental que dio inicio a la investigación, y que fue objeto del contradictorio y valorada por la Jueza de Juicio para dar por acreditado la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, al respecto señaló:
“Íntimamente relacionado al punto anterior, culminada la audiencia de esa fecha y dando continuación al Juicio en fecha 06-08-2013, aplazado para su continuación para el 08-08-2013 ocurre la siguiente incidencia, quedando plasmada en Acta de Juicio Oral (folio 110 y 111):

“Acto seguido la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Lid Lucena solicito el derecho de palabra y expuso: Consigno en este acto planilla de identificación de la víctima de conformidad con el Artículo 308 del único aparte del Código Penal a los fines de la identificación plena de la víctima e igualmente solicito su reserva de sus datos de ubicación.”

Acto seguido se deja constancia que en este acto la Fiscal del Ministerio Público consigna por ante este Tribunal Planilla de datos de identificación de la víctima, emanada del centro de Coordinación Policial N° 3 , de Turen y que dicha planilla la consigna de conformidad al último aparte del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que se consignara por separado los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima testigo, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado, imputada o defensa , ello a los fines que se identifique plenamente a la víctima y en virtud de que la mencionada norma legal señala que tendrá carácter reservado la dirección que permita ubicar a la víctima , y el Ministerio Público ha consignado la presente planilla a los fines que se identifique a la misma y que los datos de esta queden a reserva del Tribunal, acuerda indicar en este acto que el nombre y cédula de identidad de la víctima quedaran
plasmados en acta mas no así la dirección de ubicación de la misma y su teléfono de ubicación , quedando identificada como ALEJANDRA JOSEFINA FERNANDEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 17944050 y se ordena en este acto abrir una, carpeta separada de la causa, donde reposara esta planilla que se ha consignado el Ministerio Público...

Mas adelante, se observa del desarrollo de esa misma audiencia (folio 115):

“Seguidamente el Tribunal previo a que la testigo presente su declaración manifesté tanto a la Defensa como a la Fiscal del Ministerio Público si no tienen objeción alguna de que el tribunal coloque de manifiesto a la ciudadana victima ALEXANDRA JOSEFINA FERNANDEZ JIMÉNEZ, la planilla de identidad y de ubicación. Seguidamente la Defensora Pública manifestó no poder emitir opinión o no si tiene objeción o no porque desconoce el contenido de la planilla por estar a reserva del Ministerio Público y desconoce los datos que contiene. Seguidamente el Tribunal le coloca de manifiesto la planilla de identidad a la víctima ciudadana Alexandra Josefina Fernández Jiménez, quien manifestó que la firma que aparece en la planilla es su firma y que también aparecen sus huellas dactilares. Es todo, (negrillas y subrayado nuestro)

De lo anterior, en primer término, se observa; que no existía la mencionada Reserva de la Víctima como medida intraproceso dictada de conformidad a lo establecido en el 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ya que es en este estado del juicio oral y privado cuando el Ministerio Público, consigna la Planilla de Identificación de la víctima y es en este momento donde solicita mantenga en reserva sus datos de ubicación, ahondando así, en lo alegado por la Defensa, de que no había razón legal para que el funcionario aprehensor se amparara en una supuesta protección a la víctima para no dar a conocer su identidad, así como tampoco a la Juez le asistía una razón legal, para no instar al funcionario aprehensor a darlos, de acuerdo a lo peticionado por la Defensa.

Por otro lado, tenemos que este estado del Juicio Oral y privado, se produjo la incorporación de la Planilla de Identificación de la víctima, mediante la cual se le dio identidad a la víctima de manera irrita. En este sentido el Ministerio Público presenta la mencionada planilla contentiva del nombre, número de documento de identidad y otros datos en esta fase del proceso, con fundamento en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que claramente expresa:

“…(…)…”

Es así como en ese momento del debate se verificó un acto, que conlleva a subsanar un vicio en la Acusación presentada por el Ministerio Público en fase intermedia del proceso como lo es el aporte de los datos que permitan la identificación de la víctima en el juicio oral

Es decir bajo esta normativa, el nombre, apellido y documento de identidad nunca debieron quedar reservados a las partes, menos aún para el propio Juez, como sucedió en el presente caso, ya que la norma es clara en que únicamente los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos tendrán ese carácter.

Lo anterior, se colige con lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que dispone:

“…(…)…”

De acuerdo a lo anterior, vemos que ninguna de estas dos normas prevé la reserva absoluta de los datos de identificación de la víctima, ya que aún en el supuesto de que esta se encuentre bajo el amparo de una medida de protección, se deberá presentar los datos de su identidad y los únicos reservados para el imputado y su defensa es su domicilio, profesión y lugar de trabajo, no así, el nombre, apellido y cédula, que permitan establecer su identidad en el proceso. Por otro lado, esta reserva no es potestativa para el Ministerio Público sin control jurisdiccional, sino debe ser solicitada al Juez quién demostrado los extremos legales la acordará o no, como medida intraproceso; lo que en el presente caso, nunca sucedió.

Bajo esta óptica, es claro que el Ministerio Público al presentar su acusación debió identificar a la víctima del hecho y es claro, que los funcionarios actuantes estaban en la obligación de identificar a la víctima y proporcionar sus datos en el juicio y no ampararse en una reserva de identidad que nunca acordó el tribunal y que en todo caso no era concerniente a su actuación como funcionarios policiales si se había acordado o no tal protección, desprendiéndose consecuentemente que la juez debió responder positivamente a la petición de la defensa sobre que se instara al funcionario policial presentado como testigo dar los datos el identificación de la víctima.

Además de ello, se hace evidente que la recurrida a los fines de favorecer la pretensión fiscal, subsanándole su error, aplicó la normativa del Articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal, propia de la Fase Intermedia del proceso sobre un documento que la defensa no pudo conocer en su contenido y que además le fue presentado a la víctima, en una suerte de acto de reconocimiento en firma y huellas, todo lo cual conlleva a establecer que dicho elemento de prueba dirigido a establecerle una identidad a la víctima fue incorporada con violación a los principios del juicio oral, al no haber sido ofrecida como prueba en la fase intermedia del proceso siendo presentada intempestivamente en juicio oral, siendo incorporada írritamente, además de haberla sometido al reconocimiento en su firma y huellas bajo ninguna forma legal y en espaldas de su contenido a la Defensa, ahondando así la indefensión de la misma.

Al efecto, la Juzgadora en su sentencia señala:

.. así mismo indica la Defensa Pública Especializada que el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, donde se establece que en fase intermedia del proceso con la acusación se consignara por separado los datos de la dirección que permita ubicar a la victima y testigo, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa. Con respecto a esto, dicha norma señala en su numeral 1, que la acusación debe tener los datos que permitan identificar plenamente entre otros sujetos procesales a la victima, en tal sentido, quien decide considera que en su oportunidad legal la Defensa debió hacer uso de las previsiones establecidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de oponerse a la admisión de la acusación si esta no reunía los requisitos de ley y porque? no se opuso a la admisión del testimonio de la victima, como medio probatorio para ser debatido en el juicio oral y privado, convalidando con su silencio la admisión de la acusación y de la prueba que hoy cuestiona.

Sobre este particular, erróneamente la Juez interpreta que la Defensa se opone a la recepción de la prueba emanada de la testigo victima presentada por el Ministerio Público y que se cuestiona su testimonio; no siendo este el punto objetado. El reclamo surge a raíz de que la juez no permite la identificación de la víctima desde la recepción inicial de los medios de prueba con fundamento en una falsa reserva de identidades víctima del hecho. Más sin embargo con posterioridad a dicho pronunciamiento se acepta la identificación de la victima por con inobservancia de las normas relativas al ofrecimiento de prueba, es decir lo que en principio no parecía relevante para la Juzgadora, como el saber la identidad de la víctima del hecho, luego (dos audiencia después) es incorporada de manera extemporánea e inexplicable al juicio con violación a los principios del juicio oral, al no haberse ofrecido en forma oportuna y sin indicar a través de que normas relativas a la incorporación de pruebas lo hacía, impidiendo el derecho de contradicción de la prueba.

Señala la recurrida, en la motiva de su decisión, a los fines de justificar este proceder, lo siguiente:

...por lo que considera quien aquí decide que la defensa tenia conocimiento de ello y podía controlar dicha prueba y no lo hizo, considerando quien juzga que la falta de solicitud oportuna por parte de la defensa, o que su consentimiento tácito o expreso en la admisión de la prueba, convalidó esa admisión, siendo posteriormente saneada esa situación cuando el Ministerio Público consigna los datos de Identificación de la misma, correspondiéndole al Juez de Juicio establecer un equilibrio procesal a fin de garantizar los derechos de las partes y apreciar la prueba conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. (...) "y no incorporando dicha planilla como medio de prueba" tal como lo sugiere la defensa, sino en virtud de la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar: "Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión" garantizando así el debido proceso amén de que el proceso penal sigue su curso, sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles, porque debemos recordar que, quien decide, no solo debe garantizar un debido proceso y derechos legales y constitucionales al imputado o acusado, sino también a las victimas, se les debe garantizar el derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, así como el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así como la garantía establecida en el artículo 30 de la Constitución de la República de Venezuela al establecer: "...El Estado..."

Sobre lo anterior cabría preguntarse, ¿si la Defensa convalido la
admisión de la prueba, qué sentido tendría que el tribunal aceptará su
saneamiento en el juicio?; como también surge la interrogante si en ese
estado del debate era posible la subsanación cuando ya se habían
recepcionado los testimonios de los funcionarios actuantes, precluyendo la
oportunidad de indagar sobre ese elemento en la declaración de los
funcionarios policiales.

De igual manera ¿si el tribunal justifica su proceder en la necesidad de mantener un equilibrio procesal entre las partes, porque no ordenó se subsanara al momento de que dicha necesidad de identificación de la víctima fue observada por la defensa en el interrogatorio al funcionario aprehensor y dejo al capricho del Ministerio Público el momento y forma de hacerlo, dejando en entredicho que el tribunal verdaderamente haya actuado de manera equilibrada e imparcial, ejerciendo sus funciones de control y dirección del proceso?.

Igualmente, en cuanto a la afirmación de la Juez: "y no incorporando dicha planilla como medio de prueba "y no incorporando dicha planilla como medio de prueba"; surge la interrogante, ¿Qué elemento del cual surja una convicción para el Juez puede ser incorporado a Juicio sin que se considere prueba? y, ¿bajo qué facultades puede el Juez incorporarlo sin atender a las normas legales relativas al régimen probatorio?

Por otro lado, la Juez utiliza el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y su afirmación de la Búsqueda de la Verdad, como una suerte de comodín para incorporar el elemento probatorio de la identidad de la víctima saltando las vías legales, obviando que ese mismo principio es enfático en señalar en que esta verdad encuentra como medio "las vías jurídicas y ¡ajusticia en aplicación del derecho"

Ahora bien, a efectos de emitir pronunciamiento al respecto, resulta oportuno aclarar en principio, lo que se entiende como “INCORPORACION DE LA PRUEBA VIOLANDO LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO”; entendiéndose como prueba obtenida ilegalmente en la fase de Juicio; este motivo aparece tratado en la mayoría de los sistemas dentro de la motivación de la sentencia, pues si bien los jueces son libres en la apreciación de la prueba y las partes en la promoción de medios de prueba, ello no exonera al Tribunal de la obligación de explanar por escrito en su decisión los motivos que han llevado a dictaminar en ese sentido; es decir, la apreciación de las pruebas practicadas con base en razonamiento lógicos. Ello permite determinar si el tribunal apreció un hecho no constitutivo de prueba alguna o pruebas ilícitas, esto es, practicada en contravención a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, vale resaltar lo que al respecto dispone el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.
Y por otra parte, lo que establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código.
No podrán utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, correspondiente, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtención por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, asimismo tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimientos ilícitos”.

Así pues, el principio de la legalidad de la prueba consiste en que sólo pueden practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador, a los fines de formar su convicción, es decir, que sería ilegal una prueba ilegalmente probada como ilegalmente incorporada.

La tacha de ilicitud, por incumplimiento de las exigencias de ley, debe tener por fundamento la omisión de formalidades que deben considerarse esenciales, previstas para garantizar derechos fundamentales de las personas, puesto que, de tratarse de formalismos superfluos, que no quebranten sustancialmente esos derechos, no debe invocarse para demandar la nulidad por ilicitud de una prueba, con menoscabo de la justicia como fin, en atención al bien conocido postulado que consagra el artículo 257 de la Constitución, que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Rodrigo Rivera (2008), refiere en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Las reglas del debido proceso imponen que la limitación de un derecho fundamental (p.e. allanamiento de domicilio) así como la inclusión de su resultado en el proceso debe hacerse cumpliendo los requisitos constitucionales y de legalidad ordinaria. No obstante, debe observarse que los vicios de quebrantamiento constitucional o normas sustanciales se manifiestan principalmente en la obtención de pruebas –rara ocasión en la introducción del proceso-; mientras que, por lo general, los defectos de normas procesales o de legalidad ordinaria se manifiestan en la incorporación al proceso, pudiendo subsanar o convalidar la irregularidad y admitirla para que surta su eficacia probatoria” p. 213.

En efecto, el recurrente alude a una prueba incorporada ilegalmente cuando refiere la consignación por parte de la representación fiscal, de la planilla de identificación de la víctima ciudadana Alexandra Fernández, a la Jueza de Juicio, en la audiencia de fecha 08/08/2013, cuya actuación esta provista de una serie de irregularidades entre las cuales destaca que la incorporación de esa planilla con la identidad de la víctima, la A quo le otorgó identidad a ésta de forma írrita; ya que los datos filiatorios de la víctima nunca estuvieron a disposición de su defendido ni de la defensa; igualmente, que la Juzgadora soportó su decisión en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido expone la apelante que la testimonial rendida por la víctima fue valorada y acreditada por el Tribunal A quo para decretar en contra de su defendido una sentencia condenatoria.
Respecto a ello, se aprecia que entre las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, se encuentra testimoniales, entre las cuales destaca la referida a la víctima ciudadana Alexandra Fernández, las testimoniales de los funcionarios aprehensores y las de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y las documentales; cuyas pruebas fueron admitidas en la audiencia preliminar y recepcionadas durante el desarrollo al juicio oral, es decir, fueron sometidas al contradictorio y ciertamente como lo indica la recurrente fueron valoradas por la Jueza de Primera Instancia, en atención a que sobre éstas y no sobre otras pruebas debía fundamentar su sentencia, todo lo cual indica que la prueba a la cual hace referencia la defensa fue incorporada al proceso en cumplimiento de las formalidades que las normas procesales exigen sin violación al derecho a la defensa, puesto que las partes tuvieron oportunidad para contradecirlas y refutarlas, tal y como se observa que se hizo durante las fases del proceso.

Es así como de lo extraído de las declaraciones de cada uno de los testigos durante el debate oral y reservado, conllevó a que la Jueza de Primera Instancia determinara que existían fundamentos serios y pruebas concordantes para determinar que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), era autor responsable del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Ante lo expuesto, se ha de establecer, como bien lo afirmara la recurrida en su decisión y esta Alzada en la fundamentación de la resolución de la primera denuncia, la defensa hoy recurrente durante todo el desarrollo del proceso tuvo acceso directo al legajo de actuaciones, pudiendo por lo tanto tener siempre conocimiento de la persona que se constituyó en víctima en el presente asunto penal, a saber la ciudadana Alexandra Fernández, como bien se desprende de las actuaciones reflejadas en el iter procesal, desde el inicio de la investigación siempre quedo sentado en ellas las iniciales de su nombre y apellido, o estos en forma completa, quedando bajo la reserva que le fuere decretada en aras de su protección conforme a la Ley especial, el resto de sus datos filiatorios, por lo que permite deducir; que la existencia real de la víctima estuvo vigente en todo momento del proceso, más aun cuando fue ofertada su testimonial como medio de prueba por la representación fiscal en el escrito acusatorio, lo que conllevo que el Tribunal le librara boleta de notificación convocándola para la realización de los actos propios del proceso, por lo que se considera que el hecho de que la representante fiscal, haya consignado en la audiencia de juicio de fecha 08/08/2013, la planilla contentiva de los datos filiatorios de la ciudadana Alexandra Fernández, para que se incorporara la testimonial de esta, la cual previamente ya había sido ofertada en la acusación y admitida por el juez de control; sin objeción alguna por parte de la recurrente, sobre la misma en esas oportunidades procesales; no equivale a que se haya vulnerado principios del juicio oral con la incorporación de esa prueba, ya que esta siempre reposo en el legajo de actuaciones, por lo que la defensa ejerció en todo momento el control de la prueba y tuvo ocasiones propias determinadas por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, para oponerse o recurrir esa prueba, mediante la activación de todos los mecanismos de impugnación que existen en el proceso penal venezolano.

Observándose, que con la actitud demostrada por la recurrente, durante el desenvolvimiento del proceso, demostró en alto grado su conformidad ante el desarrollo del mismo, motivo por el cual permite considerar que los argumentos empleados en su impugnación frente a la inconformidad surgida por el pronunciamiento de la A quo, en relación a prueba objetada; como es la testimonial de la ciudadana Alexandra Fernández, a esta altura del proceso, donde ya existe una sentencia acusatoria, pudiéndola atacar, en las fases previas a la de juicio, no tiene razón de ser, en virtud, de que tuvo oportunidades suficientes, como se anunciara; de interponer nulidades, oponer excepciones y ejercer actividad recursiva correspondiente.

De los anteriores planteamientos se deduce que las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y debidamente admitidas en su oportunidad, usada por la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, recepcionadas y valoradas durante el debate, fueron incorporadas en el mismo, con respeto y acatamiento de las disposiciones procesales penales, no incurriéndose en la violación señalada en el cuarto numeral del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente y actuando bajo los parámetros establecidos en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión proferida se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar la segunda denuncia formulada por la Defensora Pública en su escrito de apelación. ASÍ SE DECIDE.

.- POSESIÓN ILICITA DE DROGAS.

ÚNICA DENUNCIA: “CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”

Argumenta la recurrente en cuanto al delito de Posesión Ilícita de Drogas; que la recurrida al valorar la experticia química y testimonial de la experto toxicóloga Nidia Balaguera, “…incurrió en un contrasentido entre el valor probatorio dado a la experta y la convicción extraída por la juzgadora al examen toxicológico…”, señalando: “… que la inobservancia de la Juez, de los resultados de esta prueba basados en los conocimientos científicos de la Experta, se sustenta en la forma de presentación de la droga incautada al adolescente en envoltorios, siendo esto irrelevante ya que las máximas de experiencia y la lógica, demuestra que quien consume droga la compra en forma de envoltorios….” y que la tenencia de la misma por parte de su representado, era para su consumo; por ello a su juicio; no quedó demostrada la responsabilidad penal de su representado en la comisión del hecho calificado por la representante fiscal como POSESIÓN ILICTA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas.

Una vez examinada su afirmación, al respecto y previo abordar el mérito de la denuncia, deben considerarse en términos generales, las siguientes nociones sobre la Contradicción en la motivación de la sentencia, desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial:

Desde esta perspectiva al invocarse el vicio de Contradicción, debe necesariamente verificarse un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan, por lo que el fallo queda así sin motivación alguna.

Existe también el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción esta entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

Para Moreno Brandt (2007), se incurre en esta causal cuando:

“…se incumple con los requisitos exigidos por el artículo 364, en sus ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada unas de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable”. (p.640).

En ese sentido, es criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia patria, el que la contradicción en los motivos equivale a la inmotivación, eso sí, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo punto, pues la contradicción entre los considerando de un fallo que conduce a la destrucción recíproca de los mismos, es la que versa sobre un mismo objeto, caso en el cual resulta inmotivado el fallo.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que la contradicción aludida por la recurrente a su decir, se concreta en la circunstancia de que la juzgadora no aprecio la resultas de la experticia toxicológica, realizada al adolescente acusado, la cual arrojo “positivo a marihuana por manipulación y consumo”; aun y cuando le dio valor probatorio; y por ello, lo responsabilizo del delito de Posesión Ilícita de Drogas, en vez de aplicarle el procedimiento por consumo, previsto en la ley Orgánica de Drogas.
Así las cosas planteadas por la recurrente, y previo al abordaje de esta única denuncia formulada por el delito de Posesión Ilícita de Drogas, es oportuno hacer un recuento de los actos procesales cursantes en el presente expediente. Al respecto, se tiene:

1.-) Que en fecha 20 de febrero del 2013, la Fiscal Quinta del Ministerio Público del segundo circuito del Estado Portuguesa, presentó formalmente ante el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, al imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (folios 14 y 15 de la causa principal).

2.-) En fecha 25 de febrero del 2013, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado, acordando decretar flagrante la detención del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), acogiendo la precalificación jurídica de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 61,2,y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, así como de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, decretándosele la detención preventiva, de conformidad con el artículo 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la practica del examen toxicológico en el departamento especializado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fijándolo para el día 26/02/2013, experticia botánica y examen psicosocial al adolescente(folios 40 al 59 de la primera pieza de la causa principal.)

3.-) Constan insertas en autos, Acta de Prueba de Orientación de fecha 22 de febrero del año 2013, suscrita por el Experto Toxicólogo Juan Ledezma adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Peales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido del funcionario policial Félix León, evidencias identificadas como Muestra A, consistentes en 14 envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color amarillo con negro, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de 18 gramos con 800 miligramos y un peso neto de 14 gramos con 200 miligramos. Que la muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), indicando que dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos y la evidencia guarda relación con la investigación fiscal N° MP-70234-2013.( folio 60 de la primera pieza de la causa principal).


4.-) En fecha 27 de febrero del año 2013, fue recibida por el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, escrito de acusación fiscal Nº MP-70234-2013, en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas (folios 94 al 100 de la primera pieza de la causa principal).

5.-) En fecha 04 de marzo del año 2013, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, consigna ante el Tribunal de Control N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, extensión Acarigua; actuaciones complementarias, a saber:

A.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-0161-095-13 de fecha 26 de febrero del año 2013, suscrita por la Toxicóloga Nidia Balaguera, perito adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, en la cual deja por sentado:

“…CONMEMORATIVO: Caso relacionado con expediente Nro. PP11-D-2013-000130, donde se encuentra vinculado con el ciudadano:
(SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
EXPOSICIÓN: la muestra suministrad por el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), para realizar la presente Experticia consiste en:
01.- ORINA: Cuarenta (40) centímetros cúbicos.
02.- RASPADO DE DEDO: Veinte (20) centímetros cúbicos.
PERITACIÓN:
REACTIVOS EMPLEADOS: Éter etílico, sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehído benzoico, parametil-amino, benzaldehido, ácido sulfúrico, acido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metílico, hidróxido de sodio, vainillina, tolueno y cloroformo.
MUESTRA NRO 1: EXTRACCIÓN CON ETER DIETILICO Y CLOROFORMO EN MEDIO ACIDO Y ALCALINO
Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES en medio Etanolico……………………………...POSITIVO.
Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con patrón de COCAÍNA en medio ácido sulfúrico………………………………………………….NEGATIVO.
Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZODIAZEPINAS en medio de ácido Clorhídrico 0,1 N……….NEGATIVO.
Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITURICOS en medio de hidróxido de sodio 0,45 M………NEGATIVO.
MUESTRA NRO 2:
TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA):
Reacción con reactivo de Duquenois Moustopha………………………POSITIVO.
Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol sistema tolueno Rf………………………………..POSITIVO.
CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas sew concluye:
MUESTRA NRO. 1: (ORINA): SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAINA), NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITURICOS, NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS.
MUESTRA NRO. 2: (RASPADOS DE DEDOS): SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA.

B.- EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-141 de fecha 25 de febrero del año 2013, suscrito por el Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de:
“CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente Nro. MP-70234-2013, donde figura como imputado el adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), C.I 26.674.826.
EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para realizar la presente Experticia, consiste en:
Muestra A: Catorce (14) envoltorios, de regular tamaño, elaborados en material sintético de color amarillo con negro, cerrados de manera de nudo con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular.
PESO DE LA MUESTRA:
MUESTRA A:
PESO BRUTO: Dieciocho (18) gramos con ochocientos (800) miligramos.
PESO NETO: Catorce (14) gramos con doscientos (200) miligramos.
CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos.
CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Catorce (14) gramos.

PERITACION
REACTIVOS EMPLEADOS: Éter Dietílico, sulfato de sodio anhidro, Carbón activado, aldehído Benzoico, parametil amino Benzaldehido, acido clorhídrico, acido sulfúrico, etanol, silicagel G, hidróxido de potasio.
OBSERVACION AL MICROSCOPIO: Al observarlos se nota que los fragmentos vegetales están cubiertos de los pelos transparentes curvos y rectos, con la base ensanchada y punta aguda. En la base de algunos de los pelos se observan cistoliticos.
REACCIONES QUIMICAS:
Previa extracción con éter etílico:
PRUEBAS ESPECÍFICAS PARA LA MARIHUANA:
Ensayo de Duquenois Neqm Moustopha……………………POSITIVO.
Ensayo de Ghamrawy………………………………………..POSITIVO.
Ensayo de Bouquet…………………………………………..POSITIVO.
Separación por Cromatografía en capa fina comparado con patrón de Tetrahidrocannabinol, Sistema Tolueno Rf…………………..POSITIVO.
CONCLUSIONES: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones al microscopio, aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer:
.- Identificación de la Sustancia:
EN LA MUETSRA SIGNADA CON LA LETRA A, SUMINISTRADA, ANALIZADA, SE TRATA DE LA PLANTA CONOCIDA COMUNMENTE COMO MARIHUANA EN FORMA DE MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE.

.- Efectos en el Organismo:
EXCITACIÓN DE LOS CENTROS SUPERIORES DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL.
REACCION DE LAS TENDENCIAS PROFUNDAS DEL SUBCONCIENTE, EL PENSAMIENTO INTIMO DEL INDIVIDUO SE TRADUCE EN PALABRAS, ACTOS Y AGRESIVIDAD.
SOBRE EXCITACIÓN DE LA IMAGINACION
GENERALMENTE FINALIZA EN UN ESTADO DEPRESIVO.
DEPENDENCIA DE ORDEN PSÍQUICO.

.- SUSTANCIA PERMANENTE.
LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANALISIS Y SUS ENVOLTORIOS, QUEDAN EN CALIDAD DE DEPOSITO, EN UN (01) SOBRE, CONFECCIONADO EN MATERIAL VEGETAL DE COLOR BLANCO, DONDE SE LEE ENTRE OTROS EXPEDIENTES# MP-70234-2013, EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA EN EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL # 3DE LA P.E.P., TUREN ESTADO PORTUGUESA, CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA.

.-USO TERAPEUTICO:
NO TIENE USO TERAPEUTICO CONOCIDO…..”


06.-) En fecha 21 de mayo del 2013, el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, llevó a cabo Audiencia Preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Pública, y ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, decretó el cese de la medida de Detención Preventiva y decretó la Privación Preventiva del adolescente-acusado.(folios174 al 186 de la primera pieza del asunto principal).

07.-) En fecha 20 de junio del 2013, el Trib8nal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, dicta auto recibiendo la causa y fijando oportunidad para el juicio oral y privado para el día 15/07/2013, conforme el artículo 584 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no realizándose el acto en la fecha prevista a petición de la representación fiscal fijándose nueva oportunidad para el día 02/08/2013, fecha en la cual se inicia el juicio oral y privado, concluyendo en fecha 09/08/2013, el cual conllevó a que la juzgadora de instancia, dictara el fallo impugnado por la defensa pública, objeto de la presente revisión.

Del iter procesal arriba referido, esta Alzada, una vez analizados como fueron los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Efectuado como ha sido el estudio de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, se observa, que el fundamento de la presente denuncia versa en la objeción que la defensa con respecto al delito de Posesión ilícita de Drogas, asegurando que la recurrida estimo responsable por ese delito a su representado, en vez de aplicarle el procedimiento por consumo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Drogas, ello previo al resultado de la experticia toxicológica le fuera practicada a su defendido, considerando que con esa valoración, variaron las circunstancias que dieron origen a la presunción de responsabilidad penal del adolescente, en el delito de Posesión Ilícita de Drogas; alegando que el hecho de que se la hayan incautado bajo su posesión, no desvirtúa que el adolescente acusado sea consumidor de sustancias estupefacientes, y ello lo exonera de la responsabilidad penal por el ilícito cometido, indicando que aún cuando la cantidad incauta excede de la dosis personal, la ley estipula el procedimiento por consumo para este tipo de patología.

Por su parte, la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, indicó que “…la presentación de la incautación de la droga conocida como marihuana, en sus catorce envoltorios, realizadas por los funcionarios policiales actuantes al adolescente acusado, resulta difícil determinar que sean para consumo personal…”, afirmando que no solo deben tomarse en cuenta el resultado de la experticia toxicológica, como en el presente caso que arrojo “positivo para marihuana por manipulación y consumo, sino que debe valorarse también otros aspectos como las circunstancias de la aprehensión y la presentación de los envoltorios, lo cual quedo demostrado en el contradictorio.

Ante tales alegatos, y al constar en autos, el resultado de la Experticia Toxicológica practicada al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), resultando positivos tanto en el raspado de dedos como en la muestra de orina, a la presencia de metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana).

De igual forma es de destacar, que la Experticia Botánica practicada a la droga incautada, arrojó como resultado total un PESO NETO DE CATORCE (14) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.

Ante tales experticias, es importante hacer referencia al contenido del artículo 128 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo que debe entenderse por persona consumidora dependiente o del tipo intensificado, así como consumidora de tipo compulsivo, en los siguientes términos:

“Artículo 128. Persona consumidora dependiente y consumidora compulsiva. Se entiende por persona consumidora dependiente, el consumidor o consumidora del tipo intensificado, que se caracteriza por un consumo a nivel mínimo de dosis diaria generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es un consumo regular, escalando a patrones que pueden definirse como dependencia, de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aún cuando el individuo siga integrado a la comunidad.

El consumidor o consumidora de tipo compulsivo, está caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo”.


Igualmente el artículo 130 de la referida Ley, establece las medidas de seguridad social que puede acordar el Juez o Jueza, indicando: “El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras y adicionalmente podrá aplicar separada o conjuntamente las medidas de seguridad social siguientes: 1. Reinserción social, 2. Seguimiento, 3. Servicio comunitario”.

Adicionalmente, el artículo 132 de la referida Ley, establece el tipo de tratamiento que debe proporcionársele a la persona consumidora de droga:

“Artículo 132. Tratamiento de la persona consumidora. El tratamiento de la persona consumidora, es un proceso de intervenciones multidisciplinarias concretas que se inicia cuando la persona consumidora entra en contacto con un proveedor de servicios de salud u otro servicio comunitario, hasta que se complete el proceso de rehabilitación posible, con el propósito de recuperar un patrón de funcionalidad plena en lo personal, familiar, social y económico.

Durante el proceso de tratamiento, se puede hacer residir o no a la persona consumidora en un centro especializado de rehabilitación, a fin de reducir el daño creado por estas sustancias.

El tratamiento de la persona consumidora siempre debe entrañar la desintoxicación de las sustancias que ha consumido”.


Asimismo, el artículo 145 de la Ley Orgánica de Drogas, establece el procedimiento aplicable a un consumidor imputado por un hecho punible, estipulando que:

“El enjuiciamiento por hechos punibles no impide la aplicación de este procedimiento, cuando el imputado o imputada fuere consumidor o consumidora de cualesquiera de los estupefacientes o sustancias psicotrópicas. En estos casos, todo lo relativo al consumo se decidirá por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, en el proceso por el cual se conoce del hecho punible cometido por el consumidor o consumidora, sin que por ello se paralice el proceso ordinario. Si fuere un niño, niña o adolescente, en conflicto con la ley penal, se le aplicará el procedimiento de responsabilidad penal establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Este procedimiento sólo se aplicará a aquellas personas consumidoras que no soliciten ni reciban voluntariamente tratamiento, en un centro especializado de rehabilitación”.


Además el artículo 147 de la ley in commento, esgrime que:

“Retención de la persona consumidora. La persona consumidora sometida a este procedimiento, bajo ninguna circunstancia podrá ser retenida en oficinas o sitios de detención de los órganos de investigaciones penales o de las policías preventivas ni retenida con detenidos o detenidas por la comisión de hechos punibles mientras se le practiquen los exámenes dispuestos en este procedimiento. Si por la hora de la retención tiene que pernoctar en cualquier oficina o sitios de detención de un órgano de investigaciones penales o de policía preventiva, se tomarán las previsiones para que no duerma con detenidos o detenidas por la presunta comisión de hechos punibles. Si fueren niños, niñas o adolescentes no podrán ser retenidos o retenidas, sino en establecimientos especiales, para éstos o éstas, cuando no tuvieren padres o representantes. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que infrinjan esta disposición, serán, enjuiciados o enjuiciadas por privación ilegítima de libertad”.

En atención a las normas antes expuestas, de la primera denuncia formulada por la Defensora Pública Abogada Patricia Liliana Fidhel, respecto a que la incautación de los 14 envoltorios de Marihuana efectuada a su representado; dicha cantidad no supera lo previsto por la norma y a su juicio, lo hace susceptible de ser estimado consumidor de droga, circunstancia que lo exonera de la responsabilidad penal por el ilícito presuntamente cometido.

Ante tal afirmación; esta Corte observa, que de la decisión recurrida se desprende, que la Jueza de Juicio con base al resultado de las pruebas toxicológicas practicadas al adolescente acusado, valoro y determinó que con dicha prueba quedo demostrado en el juicio que el adolescente acusado manipulo y consumió la sustancia nociva conocida como Marihuana, mas no quedo comprobado que fuese un consumidor habitual, no pudiéndose entender que los envoltorios que le fueron incautados en el procedimiento hayan sido para su consumo.

Así pues, la Jueza de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal estimo con su veredicto la impugnabilidad del adolescente acusado, es decir, que éste es responsable, del delito imputado por la representación fiscal por el hecho de habérsele incautado el procedimiento de aprehensión 14 envoltorios contentivos de marihuana y que la circunstancia particular de haber resultado positivo en la prueba toxicológica que le fuere practicada no implica que se trate de un consumidor de droga frecuente y/o asiduo, tal como lo afirma la recurrente.

En este sentido, es oportuno para la Corte, indicar que la doctrina destaca dos causas de impugnabilidad en materia de drogas, a saber: (1) la enfermedad mental y (2) la minoridad. De modo pues, que las experticias toxicológicas practicadas, arrojaron como resultados que el adolescente acusado es consumidor de sustancia orgánica prohibida, más no se indica que sea de tipo intensificado, siendo ello verificado por la jueza de instancia, al recepcionar valorar y adminicular la prueba toxicológica, la cual no le ofreció a la juzgadora las características propias que revisten al consumidor de tipo compulsivo. Motivo este por el cual, debe entenderse, que la declaratoria de consumidor del adolescente acusado, puede coexistir con el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, imputado por la representación fiscal, por lo que sólo quedó demostrado en juicio, que (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) es alucinó dependiente eventual, mas no le quedó evidenciado a la recurrida que él mismo, no cuentan con las condiciones físicas, psíquicas y de salud mental necesarias para poderle atribuir actos ilícitos, por el contrario, constató que no presenta ningún tipo de deterioro ni físico, ni mental.

De igual manera, es de aclarar, que el hecho de declarar consumidor a un ciudadano no obsta que el mismo pueda cometer actos ilícitos en contravención de las leyes penales, como lo sería en el caso bajo análisis, el delito por el cual la recurrida lo estimó responsable, pues el Legislador patrio sólo declara no responsable penalmente al sujeto consumidor en relación a la acción de consumo, en virtud que no le da el carácter a este hecho de ilícito penal. Por lo cual indudablemente, el declarar consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a un sujeto, no es presupuesto necesario de su impugnabilidad, puesto que la intención del Legislador es no declarar responsable penalmente al sujeto que es exclusivamente consumidor de estas sustancias ilícitas, no revistiendo de carácter penal dicha conducta, puesto que el daño es ocasionado al propio organismo de la persona consumidora y el objeto de las medidas a imponer en estos casos, es recuperar su salud y su reinserción social mediante un procedimiento no penal sino a través de un tratamiento.

Bajo el mismo tenor, considera esta Alzada que en el asunto en consideración y ante la resulta de la experticia toxicológica, podría mas bien ubicarse al adolescente acusado, en alguno de estos tipos de consumidor: Ocasional o Experimental: que es aquel que se encuentra motivado por la curiosidad en un ensayo a corto plazo de baja frecuencia; Recreacional: el cual se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia, ni en intensidad por lo que no debe considerarse como dependencia; o Circunstancial: que se distingue, por el hecho que la motivación es en función de lograr un efecto anticipado, con el propósito de enfrentar situaciones o condiciones de tipo personal o vocacional.

Ahora bien, en los casos de que una persona, además de ser consumidora perpetre algún delito, debe responder penalmente por el mismo, ya que el hecho de ser consumidor no lo exime de responsabilidad penal ni lo convierte en inimpugnable, aún y cuando la cantidad incautada no exceda, de la prevista para el delito de posesión ilícita, según la previsión legal, constituyendo jurisprudencial y penalmente; la acción de tenencia de una cosa, precisando que no es fundamental el contacto material constante y fermente con la cosa poseída, que en este asunto con la droga; sino que es suficiente, que quede sujeta a la acción de la voluntad del poseedor; lo cual es una conducta ilegal. De allí, que deba queda supra demostrado que la tenencia debe ser exclusivamente personal para que se pueda hablar de no punibilidad. En razón de lo anterior, se declara sin lugar el alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-

En el marco de las observaciones anteriores y luego de examinar cada uno de los puntos impugnados en el escrito de apelación interpuesto por la Abg. Patricia Liliana Fidhel González, en su condición de Defensora Pública del Sistema de Responsabilidad del Adolescente; resolviendo en cada una de las denuncias la declaratoria sin lugar, constatado como fue que la sentencia recurrida se encuentra provista de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados y de los fundamentos de hecho y de derecho, cumpliendo con las disposiciones contenidas en los artículos 157 y 346, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando determinada la existencia del delito atribuido y la responsabilidad del adolescente acusado ; conforme a la motivación antes expuesta; y no habiendo incurrido en violación de derechos y garantías constitucionales; resulta en consecuencia, procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 29/08/2013 contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29/08/2013, por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública del Sistema de Responsabilidad del Adolescente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó a el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), plenamente identificado en autos, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, conforme a los previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, en perjuicio de la ciudadano Alexandra Fernández. TERCERO: SE ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal de origen para que cumpla con la remisión al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez transcurrido el lapso legal y agotado el recurso correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año 2014; Año 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

La Jueza de Apelación Presidenta,


Senaida Rosalía González Sánchez


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Joel Antonio Rivero Magüira Ordóñez de Ortiz
(PONENTE)

El Secretario,


Rafael Colmenares La Riva


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.-213/13
MOdeO/pm.