REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5862.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: TIBURCIO ANTONIO MEJÍAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.403.414, de este domicilio.

APODERADA: ARACELIS JACINTA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.720.363, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 137.142, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: RAFAELA GUZMAN, ELVIA ROSA GUZMAN DE CONTRERA, (fallecida), en las personas de sus herederos, los ciudadanos JUAN CARLOS CONTRERAS GUZMÁN y MILAGROS COROMOTO CONTRERAS GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.127.088, V-3.835515, V-10.729.710 y V-11.400.189 respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: GLADYS ANTONIETA ÁLVAREZ ARMAS y JUAN CARLOS GOLLO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 5.950.279, y V-10.108.397, respectivamente inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros 60.923 y 60922, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA ELVIA ROSA GUZMAN DE CONTRERA: YURAIMA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.729.185, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.092, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA MARÍA FORTUNATA GUZMÁN: FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.264.106, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 101.584, de este domicilio

MOTIVO: PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
VISTOS: CON INFORMES.
Recibida en fecha 25-10-2013, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Juan Carlos Gollo Uzcátegui, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito Judicial, de fecha 03-10-2013, mediante el cual declaró con lugar la Pretensión de Mero Declarativa de Concubinato, incoada por el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías, contra los ciudadanos Rafaela Guzmán, Elvia Rosa Guzmán De Contreras, (fallecida) y sus herederos los ciudadanos Juan Carlos Contreras Guzmán y Milagros Coromoto Contreras Guzmán. Hubo condenatoria en costas procesales.

En fecha 30-10-2013, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.862.

En fecha 28-11-2013, el Abogado Juan Carlos Gollo Uzcátegui, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana Rafaela Guzmán, presenta escrito de informes.
En fecha 13-12-2013, la Abogada Aracelis García, apoderada actora, consigna escrito de observaciones a los informes de la parte demandada donde hace un recuento de los eventos procesales señalando las pruebas que le favorecen y solicita se declare sin lugar las apelaciones de la parte demandada.

En fecha 13-12-2013, presentadas las observaciones por la parte actora, queda abierto ope lege el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para proferir el fallo.

En fecha 17-12-2013, el Abogado Juan Carlos Gollo Uzcátegui, apoderado de la co-demandada Rafaela Guzmán, consigna en forma extemporánea el escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora en forma extemporánea.

El Tribunal estando en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo previa a las siguientes consideraciones.
I
CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Antes de pasar al análisis de las probanzas en autos, el Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la delación de la parte demandada en su escrito de informes en el sentido de que el sentenciador a quo, incurrió en la infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose declarar de oficio la nulidad del fallo del Juez inferior, por cuanto la normativa sobre la forma de las sentencias es de orden publico, y al no hacerlo así y dictar decisión de fondo en lugar de reponer el proceso al estado pertinente, por dicho Tribunal de la causa infringió, por falta de aplicación de los artículos 12, 206, 207, 208, 209, 212, 214, 244, y 245 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que ‘la valoración del acta de evacuación del testigo ciudadano Tiburcio Antonio Mejías González, conforme a la ley, el Tribunal a quo en su sentencia definitiva de fecha 03-10-2013, es inexistente, irregular e ilegitima por: a) apreciación de la prueba, es criterio legal que no es suficiente mencionar las pruebas en la narrativa de la sentencia, se requiere que el sentenciador emita el juicio critico que le merece, que en dicha sentencia se dejaron de analizar la anterior prueba debidamente promovida y evacuada en la litis. b) que el Tribunal a quo se limita a identificarla con “…Copia fotostática simple marcada con la letra “F” (folio 169 al 171) de la primera pieza…” cuando fue formalmente remitida en copia fotostáticas certificada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este primer Circuito Judicial en fecha 23-01-2013, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, y que cursa a los folios 26 al 28 de la 2da pieza. C) que el Juez no indica al aspecto histórico y cronológico de la prueba respecto a las etapas para su evacuación con lo relevante de la fecha de los hechos hay expresados. D) que el modo viciado de sentenciar del Juez lo hace incurrir en infracción, de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Alega, que el Tribunal no apreció ni valoró constancia de residencia donde el consejo comunal del barrio monte de Sinaí hace constar que el Ciudadano Tiburcio Antonio Mejías González, esta residenciado en dicha urbanización, el cual anexo marcada “a”, dicho documento fue reconocido por la parte demandante, ya una vez que este fue promovido nunca se impugnó, rechazó o tachó. Que dicho instrumento fue reconocido por la parte demandante en el acto de posiciones juradas en fecha 05-02-2013. Adicionalmente a lo expuesto aduce que sobre la no apreciación ni valoración de dicho documental, no indica desde que mes o año el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías González, se encuentra residenciado en esa Urbanización, tampoco explica a solicitud de quien fue expedida la constancia de residencia. Arguye que sobre la no apreciación ni valoración de documental el Juez a quo pretende no apreciar ni valorar un instrumento publico reconocido por la parte demandada con su silencio procesal, como declaraciones de testigos, omitiendo el hecho legal que estos instrumentos poseen autenticidad, legitimidad y veracidad, y según el sistema de valoración de las pruebas los documentos públicos se consideran plena prueba y no probar ser anulados, tachados, descartados.
Para decidir el Tribunal observa:
Aduce la parte demandada, que el Tribunal de cognición incurrió en silencio de pruebas, cuyo vicio consiste, cuando el Juez infringe el principio de exhaustividad de la prueba, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuanta prueba esté en autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba acorde con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión del fallo apelado se constata que el Juez a quo al pronunciarse sobre las indicadas pruebas, expresa:
“La parte demandada promueve copia simple marcado con la letra “F”, y original de Constancia de Residencia marcada “A”, (folio 121) ,de la primera pieza emitida por el Consejo Comunal Barrió Monte de Sinaí de Guanare del Estado Portuguesa, donde se indica que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, en fecha 27 de abril del 2009, se encuentra residenciado en la Urbanización Monte de Sinaí en la parcela B-8, cuando en las misma fechas y momentos se encuentra supuestamente residenciado en la Urbanización Cafi-Café, casa Nº 89, de la calle 04, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.”.
El Tribunal no aprecia esta documental administrativa constancia que en primer lugar fue acompañada en copia simple y en segundo lugar tal medio probatorio no fue ratificado por los suscribíentes, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa al demandante para controlar este medio probatorio. (Folio 221, 2ª Pieza).”.

“Promueven en copia fotostática simple marcada con la letra “F” (folio 169 al 171), de la primera pieza acta de evacuación del testigo ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, ya identificado, en la causa de Reivindicación de Inmueble seguido en el expediente Nº 2.086-09, en los folios 68 y 69, respectivamente, llevando por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sobre esta documental ya el tribunal efectuó apreciación y valoración conforme a la Ley” (folios 225/226, 2ª Pieza.)

“Promovió marcada “A”, (folio 164), de la primera pieza constancia de residencia donde el Consejo Comunal del Barrio Monte de Sinaí hace constar que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, está residenciado en la Urbanización Monte de Sinaí. El tribunal no aprecia ni valora esta instrumental bajo el fundamento que no indica desde que mes o año el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, se encuentra residenciado en esa urbanización, tampoco explica a solicitud de quien fue expedida esta constancia de residencia, además ha quedado suficientemente demostrando que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, tenia residencia común con la causante MARIA FORTUNATA GUZMAN, en la Urbanización Cafi Café casa Nº 89 calle 4, así lo declararon todos los testigos”. (Folio 224, 2ª Pieza).

Se puede observar, del análisis que hace el sentenciador de la primera instancia a las pruebas mencionadas, si se pronunció sobre su valor probatorio, expresando las razones por las cuales las desechó, por lo que no pudo incurrir en el denominado vicio de silencio de pruebas, a tenor de los artículos 243 y 590 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara improcedentes las denuncias estudiadas formuladas por la parte demandada y no ha lugar a la nulidad de la sentencia y consecuente reposición de la presente causa. Así se resuelve.

II
LA PRETENSION

Alega la parte actora que desde el mes de Enero de 2008, inició una relación de hecho estable y permanente, por cuatro años (4) aproximadamente, con la De Cujus María Fortunata Guzmán, relación que se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, relacionados sociales y vecinos de la Urbanización Cafi-Café, casa Nº 89, de la calle 04, de esta ciudad de Guanare, donde convinieron hasta 15-01-2012, fecha de su fallecimiento.

Señala, que ambos cónyuges se dedicaban al comercio, venta de mercancía seca, es decir, que hacían vida marital permanente. Que remodelaron la vivienda que les servía de habitación y a fuerza de constancia y trabajo mutuo, lograron un capital que les permitió llevar una vida digna y decente. Que continuó habitando el hogar común sobrellevando su dolor por la muerte de su concubina, y al poco tiempo comenzaron los problemas con dos de las cinco de las hermanas de su concubina, por los bienes que ésta dejó, hasta que en fecha 28-01-2012, se presentaron de manera arbitraria y grosera las hermanas ciudadanas Elvia Rosa Guzmán de Contreras y Rafaela Guzmán, al inmueble que ocupaba su representado con su cónyuge la De Cujus María Fortunata Guzmán, colocando puntos de soldadura a las rejas y portón de la vivienda, donde quedaron sus pertenencias secuestradas, pero que gracias a la intervención de los vecinos su representado pudo ingresar y sacar sus objetos personales y ropa dejando en la vivienda todos los enseres domésticos en buen estado de conservación y algunos hasta sin uso, de ahí se apropiaron de todos los documentos de los bienes dejados por su concubina, entre ellos libretas de ahorros, documentos de los vehículos, documentos de los inmuebles pertenecientes a su concubina entre otros. Que es por lo antes expuesto que interpone la Acción Mero Declarativa de Concubinato, con la finalidad de lograr la certeza jurídica en la relación que formó su poderdante y la causante. Además, promueve las testimoniales de los ciudadanos: María Yodarbi Blanco Gollo, José Gregorio Peraza Rodríguez, Alfredo Antonio Barrios Pimentel y Américo Antonio Lugo. Finalmente solicita que el Tribunal declare con lugar la presente pretensión Acción Mero Declarativa de Concubinato, y que mediante sentencia definitiva declare al ciudadano Tiburcio Antonio Mejías González, legitimo concubino de la causante María Fortunata Guzmán.

En fecha 09-04-2012, el Tribunal a quo admite la demanda.

La Abogada Frahemina Martínez, en su condición de defensora judicial de la sucesión de la De Cujus María Fortunata Guzmán, da contestación a la demanda en donde negó, rechazó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías González.

En fecha 23-11-2012, la Abogada Yuraima Gamez, defensora judicial de los herederos desconocidos de la De Cujus Elvia Rosa Guzmán de Contreras, da contestación a la demanda en donde rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías González.
El Abogado, Juan Carlos Gollo Uzcátegui, apoderado judicial de la ciudadana Rafaela Guzmán, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho alegado en la solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato. Niega, rechaza y contradice que la De Cujus ciudadana María Fortunata Guzmán, tuvo vinculo sentimental con el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías González. Niega, rechaza y contradice que de esa supuesta relación de hecho se halla iniciado desde el mes de enero de 2008, por las siguientes razones: 1) según constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio Sinaí de Guanare estado Portuguesa, indica que el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías González, en fecha 27-04-2009, se encuentra residenciado en la Urbanización Sinaí en la parcela B-8, cuando entre las mismas fechas y momentos se encontraba residenciado en la urbanización Cafi-Café, casa Nº 89, de la calle 4. 2) que en ningún momento existió alguna vinculación sentimental con la De Cujus María Fortunata Guzmán, que lo único que pudo haber fue la prestación de sus servicios como albañil, que se le contrató para realizar mejoras al inmueble ubicado en la Urbanización Cafi Café. Niega, Rechaza y contradice por no ser cierto, ilegitima e igualmente impugna la atribución de una inexistente condición de Estado Civil plasmada en escrito de Acción Mera Declarativa de Concubinato, cuando dice que ambos cónyuges se dedicaban al comercio fundamentándose en lo siguiente: Que es falsa la profesión de comerciante que se atribuye el demandante, ya que hechos, circunstancias y documentos lo identifican como obrero o albañil, el cual acompaña en copia fotostáticas simple marcadas con las letras “A”, “F”, “G”, “H” y “I”, Acta de Defunción, Constancia de Residencia, Acta de Matrimonio con la ciudadana Marlene Coromoto Rosario Pérez, Partidas de nacimientos de sus hija Iraida Kareli y Jessica Carolina Mejías Rosario.
Aduce, que la ciudadana María Fortunata Guzmán, era comerciante informal por muchos años en un local de su propiedad ubicado en la carrera 7 con calle 18 Boulevard Esperanza Montenegro, de esta ciudad de Guanare Estado portuguesa llamado “La Esquina del Bebe Guzmán” anexa marcada “J” Registro de Comercio. Niega, rechaza y contradice la atribución del demandante como concubino de la De Cujus María Fortunata Guzmán, en acta de defunción, por lo cual procede formalmente a Tacha de Falsedad. Niega Rechaza y contradice que el demandante junto con su hermana haya remodelado la vivienda donde vivían. Niega, rechaza y contradice los argumentos plasmados en el escrito de Acción Mera Declarativa de Concubinato, cuando expresa que por la muerte de su concubina, y al poco tiempo comenzaron los problemas con dos de las cinco hermanas de la concubina. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías González, haya cumplido con los principios básicos para la existencia del concubinato con lo que respecta a la cohabitación, vida en común y socorro mutuo, que nunca cumplió de ninguna forma. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Delcy Coromoto Garcías, fuese introducida por las hermanas de la De Cujus, en el inmueble que fuese propiedad de la ciudadana María Fortunata Guzmán. Alega que las pruebas promovidas por la parte demandante no tienen valor probatorio por cuanto los documentos fueron emitidos por órgano y testigos que carece de facultad. Señala que el ciudadano Américo Antonio Lugo no puede testificar por tener interés directo e indirecto con las resultas del presente proceso, articulo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, promueve las testimoniales de los ciudadanos Rodríguez Juan Bautista, Aleida del Carmen Castejon del Rosario, Víctor Manuel Gil Torres, Ronny Ray Gil García y Pablo Antonio García Ajaque. Así mismo solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles que eran propiedad de la ciudadana María Fortunata Guzmán.
En fecha 12-12-2012, la defensora judicial de los herederos desconocidos de la De Cujus María Fortunata Guzmán, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda como medio de prueba.
Abierta la causa a prueba, apoderada judicial de la parte actora Abogada Aracelis Jacinta García, consigna escrito de pruebas de la siguiente manera: Invoca y reproduce el contenido total de la presente solicitud. Promueve y ratifica Acta de Defunción de la causante María Fortunata Guzmán, la cual riela al folio 13 de la primera pieza. Promueve, ratifica y reproduce el contenido y firma del acta levantada por el Consejo Comunal en representación del ciudadano Juan Morillo, en su condición de vocero de la Unidad Financiera de la Junta Comunal de la Urbanización Cafi Café, el cual riela al folio 14 al 16 de la pieza 01. Promueve, ratifica y reproduce el contenido y firma de la constancia de residencia post Morten, emitida por el consejo Comunal de la Urbanización Cafi Café, el cual riela al folio 17 de la pieza 01. Promueve a los ciudadanos Juan Morillo, en su condición de vocero de la Junta Comunal de la Urbanización Cafi Café, y a la ciudadana Francelia León, en su condición de vocera de la Unidad de Contraloría de la Junta Comunal de la Urbanización Cafi Café. Promueve, ratifica y reproduce el contenido y firma de la constancia de residencia de su mandante emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Cafi Café, el cual riela al folio 18 de la pieza 01, y para tal fin promueve a los ciudadanos Juan Morillo, en su condición de vocero de la Urbanización Cafi Café, y a la ciudadana Francelia León, en su condición de vocera de la Unidad de Contraloría de la Junta Comunal de la Urbanización Cafi Café. Promueve, ratifica y reproduce el contenido y firma del justificativo de testigo emitido por la Notaría Publica de Guanare del estado Portuguesa, el cual riela a los folios 19 al 23 de la primera pieza, y para tal fin promueve a los ciudadanos José Ernesto Leal Pineda y a la ciudadana Candida Rosa Faneite Pérez. Promueve documentación emitida por la Asociación de Buhoneros de Mercancía Seca y afines del Municipio Guanare del estado Portuguesa consistente en postulación, memoria explicativa, constancia y permiso municipal, marcados con la letra “A”, “B” y C” respectivamente. Promueve Posiciones Juradas, y solicita sean citados los ciudadanos Rafaela Guzmán, Enma Rosa Guzmán, Juan Carlos Contreras y a la ciudadana Delcy Coromoto García, para que absuelvan las posiciones juradas. De igual manera, promueve las testimoniales de los ciudadanos: Mercedes Josefina Olivera Navas, Arcadio Noel Arteaga Andrade, José Gregorio Peraza Rodríguez, Alfredo Antonio Barrios Pimentel, Américo Antonio Lugo, Albina Coromoto Montenegro Gallardo, Rubén Urriola Sánchez, Candida Rosa Faneite Pérez y Margarita del carmen Ocanto Hernández. Finalmente impugna y adversa, por ser manifiestamente contrarias a derecho, todas aquellas probanzas de la contraparte que eventualmente promueva.
En fecha 21-12-2012, el Abogado Juan Carlos Gollo Uzcátegui, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos Rafaela Guzmán, Juan Carlos Contreras Guzmán y Milagro Coromoto Guzmán, consigna escrito de pruebas, en donde promueve lo siguiente: Reproduce el merito favorable de los instrumentos, documentos, pruebas y sus anexos del presente expediente promovido por la parte actora como los demandados en la presente pretensión. Promueve marcada con la letra “A” Original de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal del Barrio Monte Sinaí de Guanare Estado portuguesa, avalada por los ciudadanos José Fernández y Yubeli Azuaje. Promueve marcado “B” original de datos del elector emanado del Consejo Nacional Electoral. Promueve marcada “C” original de partida de nacimiento de la ciudadana Rafaela Guzmán. Promueve marcada “D” original de constancia del Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección Nacional de identificación y Extranjería de la ciudadana Elvia Rosa Guzmán de Contreras. Promueve marcada “E” original de acta de defunción de la ciudadana Juana Guzmán. Promueve marcada “F” copia fotostática simple de Acta de evacuación de testigos evacuada el testimonio del ciudadano Tiburcio Antonio Mejías González, en la causa Nº 2.086-09, de Reivindicación de Inmueble. Promueve marcada con la letra “G” original de comunicación de fecha 23-07-2012, emitida por el Consultor Jurídico de la alcaldía de Guanare Estado portuguesa, Dirección de hacienda Municipal, relacionada con el local comercial ubicado en el Boulevard Esperanza de Montenegro de esta ciudad. Finalmente promueve las testimoniales de los ciudadanos: Rodríguez Juan Bautista, Castejon del Rosario Aleida del Carmen, Gil Torres Víctor Manuel, Gil García Ronny Ray y García Ajaque Pablo Antonio.
El Abogado Juan Carlos Gollo Uzcátegui, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos Rafaela Guzmán, Juan Carlos Contreras Guzmán y Milagro Coromoto Guzmán, consigna escrito de promoción de pruebas, en donde reproduce el merito favorable de los instrumentos, documentos y pruebas y sus respectivos anexos del presente expediente promovidos tanto por la parte actora como los demandados en la presente acción de Mera Declarativa de Concubinato, ratificando las pruebas promovidas en fecha 21-12-2012. Solicita se ordene la exhibición de los siguientes documentos: La emisión de oficio, acto, reconocimiento, constancia o copia certificada de la póliza de seguro, Nº AUIN-5036102978, de cobertura amplia de automóvil, emitida por el Seguro Los Andes C.A., y recibo de indemnización por fallecimiento marcado como siniestro Nº 503-68-00001, el cual anexa marcada “A”. Factura Nº 1585, de fecha 16-01-2012, emitida por la Funeraria “La Marquesa” de Guanare estado portuguesa, la cual anexa marcada “B”. Factura Nº 00013683 de fecha 16-01-2012, emitida por PARQUEPAZ, C.A., de Guanare Estado Portuguesa, la cual anexa marcada “C”. Factura Nº 00013684 de fecha 16-01-2012, emitida por PARQUEPAZ, C.A., de Guanare Estado Portuguesa, la cual anexa marcada “D”. Factura Nº 00013688 de fecha 16-01-2012, emitida por PARQUEPAZ, C.A., de Guanare Estado Portuguesa, la cual anexa marcada “E”. Factura Nº 00013689 de fecha 16-01-2012, emitida por PARQUEPAZ, C.A., la cual anexa marcada “F”. Autorización Servicio de Inhumación de fecha 16-01-2012, contrato Nº 006816, la cual anexa marcada “G”. Orden de Servicio Interno, de fecha 16-01-2012, Nº 2201, la cual anexa marcada “H”. Contrato Nº 006816, de fecha 16-01-2012, emitida por el PARQUEPAZ, C.A., Parque Monumental Necrópolis de la Paz C.A., la cual anexa marcada “I”. Factura 1585, de fecha 16-01-2012, cancelada por la ciudadana Elvia Guzmán, y emitida por la Funeraria “La Marquesa” de Guanare estado portuguesa, el cual acompaña en copia fotostática simple marcada con la letra “B”.
Por auto de fecha 16-01-2013, el a quo, visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, niega la prueba de exhibición de documentos con relación a la empresa Seguros Los Andes C.A., por no haberse señalado su representante legal a los fines de su intimación.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación formulada por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 13-10-2013, mediante la cual declara con lugar la pretensión mero declarativa de concubinato deducida por el actor en el presente juicio con fundamento en la siguiente argumentación:
“Por las consideraciones anteriores y analizados todos los medios probatorios promovidos por las partes actora y demandada, ha quedado demostrado que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, mantuvo relación concubinaria con la ciudadana causante MARIA FORTUNATA GUZMAN, con quien hacía vida de pareja y común, a la vista de la colectividad y estaban residenciados en la urbanización Cafi Café de esta ciudad de Guanare, concretamente en la casa Nº 89 de la calle 4, y además ejercían la actividad de comercio en el Boulevard La Esperanza de Montenegro que esta ubicado en la calle 18 entre carreras 6ta y 7ma de esta ciudad de Guanare, donde trabajaban conjuntamente, y esa relación de hecho se inició desde enero del 2008 hasta el 15/01/2012, fecha en la cual falleció en un accidente de tránsito la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN. Al haber existido esa relación de hecho entre un hombre y una mujer, la ley la califica como presunción cuando se demuestre que han vivido permanentemente en estado de comunidad, así lo establece el artículo 767 del Código Civil y es protegida y calificada por el artículo 77 Constitucional con los mismos efectos personales y patrimoniales en que se protege la unión conyugal o matrimonial...”

Ahora bien, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, se ‘presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre los respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro…’

La doctrina casacional al referirse a la figura del concubinato, ha sostenido que ‘estas uniones (incluido el concubinato son similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, taal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc. (Sic). Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella) sino permanencia en una relación caracterizada por actos, que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa’ (Vid. Sentencia Sala Constitucional TSJ: 15-07-2005, Carmela Mampieri Giuliani en amparo, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio de los medios probatorios.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A) Documental.
1) Acta de defunción de la causante María Fortunata Guzmán, ocurrida en fecha 15-01-2012, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos Estado Cojedes en fecha 27-03-2012, cual se aprecia como instrumento público de conformidad con el artículo 1.357, solo en lo concerniente al acto de participación que presenció el funcionario, ya que dicha acta no es la prueba idónea para demostrar la existencia del concubinato que alega la parte demandante hubo entre el y la mencionada difunta.
Así se declara.
2) En cuanto a los siguientes instrumentos: a) Acta de fecha 28-02-2012, emitida por un grupo de vecinos de la Urbanización Cafi Café y voceros del Consejo Comunal, dando apoyo al ciudadano Tiburcio Mejías en su condición de habitante de la casa Nº 88 dando cuenta que en la casa Nº 89, quien fue concubino de la señora María Guzmán, recientemente fallecida, y ha venido siendo atropellado por un grupo de familia de la difunta esposa, quienes quieren despojarlo de la casa de habitación; y b) Constancias de residencia post morten de los voceros de la Junta Comunal de la Urbanización Cafi Café de fecha 28-02-2012 (que rielan a los folios 14 al 18 emitidas por los ciudadanos Juan Morillo (Unidad Financiera) y Francelia León (Unidad Contralora), y todas las cuales, fueron ratificadas por el ciudadano Juan Morillo, en su condición de vocero de la Unidad Financiera de la Junta Comunal de la Urbanización Cafi Café.

En consecuencia, se les confiere valor probatorio.
4) Justificativo de testigos, levantado por la Notaría Publica de Guanare del estado Portuguesa en fecha 22-03-2012, el cual riela a los folios 19 al 23 de la primera pieza, y para tal fin promueve a los ciudadanos José Ernesto Leal Pineda y a la ciudadana Candida Rosa Faneite Pérez.
En la oportunidad legal fijada, los ciudadanos José Ernesto Leal Pineda y Candida Rosa Faneite Pérez, comparecieron al Tribunal y ratificaron dichos testimonios en su contenido y firma, sin que la parte demandada hubiere concurrido a impugnarlos, por lo que en consecuencia, el Tribunal les confiere mérito probatorio a dichas deposiciones en orden a los hechos sobre los cuales testimoniaron en el referido justificativo, atinentes a: que conocen al ciudadano Tiburcio Antonio Mejías González de vista trato y comunicación desde hace cuatro años; que saben y les consta que desde el mes de mayo de 2007, habitó la casa Nº 89 de la calle 4, de la Urbanización Cafi Café del Municipio Guanare, estado portuguesa con la causante, la ciudadana María Fortunata Guzmán, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.841, durante cuatro (4) años; que sabe y les consta que había ocupado ese inmueble, durante cuatro (4) años interrumpidos y si sabe y les consta que hice vida en común con la causante María Fortunata Guzmán, durante cuatro (4) años.
Así se decide.
5) Documentación emitida por la Asociación de Buhoneros de Mercancía Seca y afines del Municipio Guanare del estado Portuguesa (ABUMERSA), consistente en postulación, memoria explicativa, constancia y permiso municipal 2012, casilla 048 a nombre de Tiburcio Antonio Mejías González, venta de mercancía seca, marcados con la letra “A”, “B” y C”, cuyos instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada y se aprecian para demostrar que vez fallecida la De Cujus María Fortunata Guzmán, se encargó como responsable el demandante, del local Nº 048, arrendado al Municipio Guanare, estado Portuguesa, sito en el Boulevard Esperanza Montenegro I Etapa de la calle 18 con carrera 06, de esta ciudad de Guanare, conforme al permiso municipal 2012, emitido por la Dirección de Hacienda Municipal del mencionado Municipio el 30-11-2006.
Así se declara.
C) Testimonial.
De los testigos promocionados, rindieron declaración los siguientes:
El ciudadano Alfredo Antonio Barrios Pimentel, quien fue interrogado de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Tiburcio Antonio Mejías. Contestó: Si lo conozco. Segunda: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a la difunta María Fortunata Guzmán. Contestó: si. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías y María Fortunata Guzmán existió una relación de hecho y de ser así si puede describir de que tipo de relación se trataba. Contestó: Entre la relación de trabajo que ellos tenían, eran marido y mujer, ósea vivían juntos. Cuarta: según su respuesta anterior, puede decir el testigo aunque en forma aproximada desde que fecha existió entre los mencionados ciudadanos la relación de marido y mujer. Contestó: como en el 2006. Quinta: Diga el testigo según su conocimiento hasta cuando duró la relación de marido y mujer que el menciona. Contestó: cuando murió la señora María. Sexta: Diga el testigo como le consta todo lo que aquí a declarado, es decir porque razón tiene conocimiento de estos hechos. Contestó: yo me entere de esa relación por la señora María, comentarios entre nosotros dos, de la señora María la difunta.
El testigo al ser repreguntado contestó de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el testigo cual fue su trato con la señora María Fortunata Guzmán cuando ella vivía en Cafi Café. Contestó: Trato de vecinos, la relación era de vecinos, nosotros nos conocimos fue ahí. Segunda Repregunta: Diga el testigo si conoció familiares de la ciudadana María Fortunata Guzmán. Contestó: No. Tercera Repregunta: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener del ciudadano Tiburcio Antonio Mejías conocer la existencia de hijas de él. Contestó: la verdad que no se, la relación de nosotros era de amistad y nunca reconoció eso. Cuarta Repregunta: Diga el testigo si los trabajos de albañilería que realizo el señor Tiburcio Antonio Mejías para la ciudadana María Fortunata Guzmán lo consideraría ello concubino de ella. Contestó: si como concubino de ella. Quinta Repregunta: Diga el testigo porque la ciudadana María Fortunata Guzmán y el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías tendrían una relación de forma secreta para sus familiares. Contestó: yo creo que no era secreta, sino que ellas poco la visitaban, la hermana que yo conocí cuando ella murió.
Como se puede observar este testigo, como el mismo lo manifiesta al contestar la pregunta Sexta, atinente a cómo le consta al testigo lo declarado, responde, que se enteró de esa relación por la señora María, comentarios entre ellos dos, de la señora María la difunta.
Lo que indica que no presenció personalmente los hechos sobre los cuales declara, y es un testigo referencial, en consecuencia, se desecha su testimonio.
4) El testigo Américo Antonio Lugo, contra quien anunció tacha la parte demandada, no fue formalizada dicha impugnación, pero como indica el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil que ‘aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele esta, si la parte insistiere en ello. Pero siendo que la parte promoverte estuvo presente en su declaración, debe entenderse que insistió en ello, además la parte demandada, controló oportunamente esta prueba, y la cual se desarrolló conforme al interrogatorio que le fue formulado al testigo en la forma que sigue:
Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Tiburcio Antonio Mejías Contestó: si lo conozco. Segunda: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a la difunta María Fortunata Guzmán. Contestó: si, la conoce y agremiada del sindicato que yo presido. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías y María Fortunata Guzmán existió una relación de hecho y de ser así si puede describir de que tipo de relación se trataba. Contestó: marido y mujer, convivían como cónyuges. Cuarta: según su respuesta anterior, puede decir el testigo aunque en forma aproximada desde que fecha existió entre los mencionados ciudadanos la relación de marido y mujer. Contestó: un lapso aproximado de cinco años. Quinta: Diga el testigo según su conocimiento hasta cuando duró la relación de marido y mujer que el menciona. Contestó: que yo tenga conocimiento hasta que falleció la señora en accidente de transito. Sexta: Diga el testigo como le consta todo lo que aquí ha declarado, es decir porque razón tiene conocimiento de estos hechos. Contestó: porque cada vez que visitaba el sitio de trabajo como representante gremial de Abúmerza donde realizaban la actividad buhoneríl ambos, ella como ocupante y su marido como ayudante y cuando no estaba ella presente o alguna diligencia que iba hacer Abumersa ella me manifestaba que hablara con su marido, que frecuentemente siempre estaba en el puesto ubicado en la calle 18 entre carreras 6 y 7 mercado Esperanza Montenegro 1, teniendo como parte frontal la carrera 7.
El testigo al ser repreguntado contestó de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el testigo cuando conoce a la ciudadana María Fortunata Guzmán. Contestó: por lógica desde que esta realizando la actividad buhoneril. Segunda Repregunta: Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano Tiburcio Antonio Mejías. Contestó: desde que empezó en la relación marido y mujer en dicho mercado, igual forma las veces continuas que realizaba la actividad buhoneril en conjunto los dos. Tercera Repregunta: Diga el testigo si puede precisar una fecha de conocimiento que dice tener del vinculo que pudiera haber existido entre la ciudadana María Fortunata Guzmán y el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías. Contestó: desde el año 2007. Cuarta Repregunta: Diga el testigo desde cuando conoce a las hermanas de la ciudadana María Fortunata Guzmán. Contestó: conozco una de ellas de trato y comunicación motiva a que tiene un puesto de actividad buhoneril en el Mercado Juan Pablo Segundo ubicado en la Alcaldía del Municipio Guanare, la cual yo soy representante sindical de dicho mercado. Quinta Repregunta: Diga el testigo como es cierto que le dijo a una de las hermanas de la ciudadana María Fortunata Guzmán cuando le pidieron información sobre el local comercial Nº 048 ubicado en el boulevard la esperanza ubicada en la calle 18 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa cito textualmente: no le voy a dar ninguna información si quiere busque al Abogado que quiera porque yo le entregué el local a Tiburcio Antonio Mejías. Contestó: Eso es negativo la forma como lo expresa, dado que las diligencias pertinentes que se le informó a ella que se dirigiera a la Alcaldía del Municipio Guanare le hizo un llamado al gremio sindical para que le informara quien actualmente después de la fallecida María Guzmán estaba realizando la actividad de economía informal en dicho puesto, en tal razón Abumersa informó por medio de una memoria explicativa con tres testigos que el señor Tiburcio estaba trabajando desde hace cinco años con su cónyuge y por tal razón el tenía llaves para abrir y cerrar y la propuesta que se le hizo a la Alcaldía era que en vez de cederlo o darle la licencia de funcionamiento a otro debería ser el señor Tiburcio por tener una antigüedad realizan dicha actividad, y así fue la municipalidad le patentó licencia e funcionamiento a dicho local al señor Tiburcio, por tal razón digo que miente porque Abumersa n tiene ningún dominio sobre esas propiedades lo que tiene es un ámbito sindical y gremial, y nosotros asesoramos a nuestro afiliado no a los desafiliados o lo que no estén afiliados. Sexta Repregunta: Diga el testigo que poso con los bienes mercancías mejoras del local, muebles dejados por la ciudadana María Fortunata Guzmán al fallecer. Contestó: bueno en primer lugar, el gremio que yo presido no hace auditorias, no hace inventarios y ahí no he visto jamás y nunca sino dos sillas, donde siempre estaba sentada María Guzmán y el señor Tiburcio y una joven el cual no le conozco el nombre que siempre he visto ayudándoles ahí, porque ese puesto internamente no se le ha hecho bienhechurías, todo el mundo exhibe es para el lado de afuera, con rejillas o tarantines, mas nada. Séptima Repregunta: Diga el testigo si al momento de fallecer la ciudadana María Fortunata existía mercancía para el pleno funcionamiento del local. Contestó: Debería existir muy poca mercancía, motivado creo que la ciudadana María Guzmán falleció en un Enero, siempre por lógicas económicas y de venta en enero le quedo muy poca mercancía a todos los buhoneros incluyéndola a ella motivado que la zafra de venta es en noviembre y diciembre. Octava Repregunta: Diga el testigo como es cierto que entre la ciudadana María Fortunata Guzmán y su persona existían diferencias respecto a la ideología política. Contestó: Diferencias no pueden jamás porque el gremio que yo presido el cual ella era afiliada no tiene ningún vinculo principal dentro de este gremio políticamente, por tal motivo no existió ninguna diferencia. Novena Repregunta: Diga el testigo cual era su trato con la ciudadana María Fortunata Guzmán. Contestó: igual como se le da a todos los buhoneros que yo represente gremial y sindicalmente de aprecio de estimulo, mas aun a ella se caracterizó en vida de ser una ejemplar trabajadora. Décima Repregunta: Diga el testigo cual es el procedimiento para el destino de los bienes y mercancías dejadas en los locales de los buhoneros una vez que muere su arrendatario. Contestó: de ese procedimiento se encarga los tribunales competentes porque la asociación de buhoneros no le retiene bienes a nadie y el señor Tiburcio está trabajando ahí porque el tenia llave de eso, de su cónyuge, para aclarar ese puesto lo abría el señor Tiburcio en horas de la mañana 6:30 a 7:00 casi a todo tiempo él, motivado que yo tengo un local comercial ahí también de comida y yo abro a las 5:30 es decir paso a las 5:30 con el personal que me labora y reiteradas veces manifiesto nuevamente el que vivía sacando los tarantines y extendiendo la mercancía era es señor Tiburcio y mas tarde llegaba casi siempre la señora María Guzmán con su respectivo desayuno a compartirlo con su marido, eso lo veía yo frecuentemente. Décima Primera Repregunta: Diga el testigo a sabiendas de que era de su conocimiento los derechos dejados por la ciudadana María Fortunata Guzmán a sus familiares permitió que el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías adquiriera facultad poder para disponer de dichos bienes. Contestó: a mi lo que me extraña de esa situación es que a los pocos días de fallecida la ciudadana María Guzmán veía frecuentemente en el sitio de trabajo a la hermana que mencioné mas anterior, y otro que presuntamente que falleció este año pasado con trato y comunicación y dialogo con el señor Tiburcio había abierto ese puesto y una de ellas me manifestó a mi que yo tenia que entregarle documentación de eso la cual como le informé que era un aspecto administrativo de la alcaldía de Guanare y en lo que se refiere a la mercancía secas es un problema que tiene que arreglarlos los tribunales competentes, por cierto era muy poca mercancía.
De las preguntas y respuestas dadas por este testigo a su promovente así como del examen de las repreguntas formuladas por la parte demandada, se aprecia que no incurre en contradicciones que desmerezcan su declaración, ya que como lo expuso: Que conoció a la difunta María Fortunata Guzmán, desde que empezó en la relación marido y mujer en dicho mercado, con el ciudadano Tiburcio Mejías, desde el año 2007 por ser representante sindical de dicho mercado si, la conoce y agremiada del sindicato que el preside; que sabe y le consta que entre el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías y María Fortunata Guzmán existió una relación de hecho de marido y mujer, convivían como cónyuges, durante un lapso aproximado de cinco años y duró hasta que falleció dicha ciudadana en un accidente en Enero de 2012, que en el puesto de trabajo donde realizaban su actividad buhoneril, que ocupaban, ella como ocupante y su marido como ayudante y cuando no estaba ella presente o alguna diligencia que iba hacer Abumersa ella me manifestaba que hablara con su marido, que frecuentemente siempre estaba en el puesto ubicado en la calle 18 entre carreras 6 y 7 mercado Esperanza Montenegro 1, teniendo como parte frontal la carrera 7.
En consecuencia se aprecia mérito probatorio a este testimonio. Así se decide.
5) El ciudadano Rubén Darío Urriola Sánchez, quien al ser interrogado contestó de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Tiburcio Antonio Mejías. Contestó: si lo conozco. Segunda: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la difunta María Fortunata Guzmán? Contestó: si la conocí también. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías y María Fortunata Guzmán existió una relación de hecho y de ser así si puede describir de que tipo de relación se trataba. Contestó: el señor Tiburcio vivía con la señora María, vivían los dos juntos en su casa y vivían solos. Cuarta: según su respuesta anterior, puede decir el testigo aunque en forma aproximada desde que fecha existió entre los mencionados ciudadanos la relación de marido y mujer. Contestó: desde que entregaron las casas en Cafi-Café aproximadamente 4 años. Quinta: Diga el testigo según su conocimiento hasta cuando duró la relación de marido y mujer que el menciona. Contestó: hasta que andaban de viaje y hubo un accidente y falleció la señora María, andaban en cuestiones de negocio. Sexta: Diga el testigo como le consta todo lo que aquí ha declarado, es decir porque razón tiene conocimiento de estos hechos. Contestó: porque observé y a través del trato y la comunicación.
El testigo al ser repreguntado contestó de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener cual es la profesión u oficio del ciudadano Tiburcio Antonio Mejías? Contestó: El es albañil que yo sepa y trabaja con la señora María con respecto a la ropa tenían un puesto. Segunda: Diga el testigo si usted considera como concubino al hombre que realiza trabajo de albañilería para la mujer que lo contrata? Contestó: Primero que nada creo que no era contratado por la señora María y segundo vivían juntos en la misma casa ya que él realizaba anteriormente trabajos de albañilería y necesitaban de hacer mas trabajos y vivían los dos juntos. Tercera: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías realizó trabajos de albañilería para la ciudadana Elvia Rosa Guzmán de Contreras. Contestó: No sé. Cuarta: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener y saber y le consta que el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías realizó trabajos de albañilería para la ciudadana Rafaela Guzmán. Contestó: No la conozco. Quinta: Diga el testigo si conoce algún familiar de la ciudadana María Fortunata Guzmán? Contestó: No lo conozco. Sexta: Diga el testigo si es de su conocimiento el domicilio actual del ciudadano Tiburcio Antonio Mejías. Contestó: No se donde vive. Séptima: Diga el testigo si conoce algún familiar del ciudadano Tiburcio Antonio Mejías. Contestó: No, de vista trato no.
El Tribunal constata de este testigo que no fundamenta los hechos sobre los cuales declara, como también desconoce los familiares de la difunta María Fortunata Guzmán y adicionalmente, tampoco sabe donde tiene su residencia el ciudadano Tiburcio Mejías y agrega un hecho o circunstancia que no consta haber sucedido, cual es que al momento de la muerte de la mencionada De Cujus, ella y el actor andaban juntos en cuestiones de negocios, lo cual no aparece reflejado de las actas procesales; solo se concreta a manifestar que el señor Tiburcio vivía con la señora María, vivían los dos juntos en su casa y vivían solos, desde que le entregaron las casas en Cafí Café aproximadamente hace 4 años, sin expresar desde que fecha comienza dicha relación, y siendo que rinde su declaración el día 29-01-2013, al exponer que la relación tiene aproximadamente cuatro (4) años, quiere decir que el tiempo se aproxima a ese lapso, y de lo cual se puede deducir que no comprende el año 2008, que es la fecha indicada por el actor como comienzo de la relación de hecho con la referida difunta..
En tales razones, se desecha este testimonio. Así se acuerda.
6) Margarita Del Carmen Ocanto Hernández, respondió a la Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Tiburcio Antonio Mejías. Contestó: Si lo conozco, desde que vivía con la señora María. Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías y María Fortunata Guzmán existió una relación de hecho y de ser así si puede describir de que tipo de relación se trataba. Contestó: si, si vivían ellos juntos, todo el tiempo estaban juntos era su marido. Tercera: Según su respuesta anterior, puede decir el testigo aunque en forma aproximada desde que fecha existió entre los mencionados ciudadanos la relación de marido y mujer. Contestó: hace como cinco (5) años que vivían esa relación. Cuarta: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta en donde residían los ciudadanos María Fortunata Guzmán y Tiburcio Antonio Mejías. Contestó: Ellos vivían en Cafi-Café, casa 4 todo el tiempo los conocí viviendo allí. Quinta: Diga el testigo porque le consta lo aquí dicho. Contestó: Porque yo conocí a María y conocí al señor Tiburcio es su marido.
Al ser repreguntada respondió a la Primera: Diga el testigo desde que fecha conoce a la ciudadana María Fortunata Guzmán? Contestó: Hace como 10 años. Segunda: Diga el testigo desde que fecha conoce al ciudadano Tiburcio Antonio Mejías. Contestó: desde hace 5 años desde que tuvieron relaciones con la señora María. Tercera: Diga el testigo como sabe y le consta que los ciudadanos María Fortunata Guzmán y Tiburcio Antonio Mejías, vivían en la casa 4 de la Urbanización Cafi-Café de la ciudad de Guanare. Contestó: por que ella era mi amiga y compañero de trabajo y me decía que el era su esposo y yo iba a la casa de ella. Cuarta: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener del ciudadano Tiburcio Antonio Mejías que profesión u oficio tiene. Contestó: Yo lo que se, es que el trabaja con María en el puesto. Quinta: Diga el testigo si conoce algún familiar de la ciudadana María Fortunata Guzmán? Contestó. Conozco a la hermana que se murió y la hermana Efigenía que yo me crié con ella al lado de mi casa. Sexta: Diga el testigo si conoce algún familiar del ciudadano Tiburcio Antonio Mejías. Contestó: Si he visto a un hermano de él, que llegaba al puesto y a la casa de María no le se el nombre porque me criaron de esa forma yo no pregunto nombre. Séptima: Diga el testigo, si sabe si es cierto que el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías vive con sus hijos en el Asentamiento Campesino Gato Negro de la ciudad de Guanare. Contestó: Eso si no se nada. Octava: Diga el testigo, que día posterior a la muerte de la ciudadana María Fortunata Guzmán y el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías, abre el Local Comercial Nº 48 del boulevard Esperanza en la ciudad de Guanare, para así vender la mercancía dejada por la ciudadana María Fortunata Guzmán? Contestó: Ese duró mucho para abrir el puesto porque eso hay que volver a surtir y consta porque yo tengo mi puesto al lado de la señora María. Novena: Diga el testigo, si el local antes mencionado poseía mercancía después de la muerte de la ciudadana María Fortunata Guzmán? Contestó: Si había mercancía, pero esa mercancía fea, porque cuando uno trabaja todo los años uno reunía la mercancía para poder vender después, si tiene suerte y la vende. Décima: Diga el testigo, donde se encuentra ubicada la mercancía dejada por la ciudadana María Fortunata Guzmán después de su muerte? Contestó: ella la dejaba en el puesto y bajaba la santa maría para rematarla en Enero. Décima Primera: Diga el testigo, como es cierto que parte de la mercancía dejada por la ciudadana María Fortunata Guzmán fue vendida por los ciudadanos María Blanco y Tiburcio Antonio Mejías? Contestó: No se nada. Ella la que le quedaba se la regalaba a los niños pobres o para coleto. Décima Segunda: Diga el testigo, si sabe como es cierto que el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías trabajó de Albañilería para los ciudadanos Elvia Rosa Guzmán, Rafaela Guzmán, María Fortunata Guzmán y Milagros Coromoto Contreras Guzmán. Contestó: No se nada. Solo se que María decía que él era muy bueno.
Del estudio de la declaración dada por esta testigo, el Tribunal le merece confianza ya que tiene conocimiento personal de los hechos y al ser repreguntada por la contraparte, no incurrió en contradicciones, y ello es evidente de los siguientes hechos sobre los cuales declarara: Que conoce al actor, desde que vivía con la señora María; sabe y le consta que entre el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías y María Fortunata Guzmán vivían juntos, el señor era su marido; convivieron durante cinco años en Cafi Café, casa 4 todo el tiempo los conocí viviendo allí porque ella era su amiga y compañero de trabajo y le decía que era su esposo e iba a la casa de ellos en la referida urbanización; que conoció a las hermanas de la finada, una que se murió y la hermana Efigenia con quien se crió al lado de su casa; que además conoce a un hermano del ciudadano Tiburcio Mejías que llegaba al puesto y a la casa de María nos sabe el nombre; no sabe si dicho ciudadano vive con sus hijos en el Asentamiento Campesino Gato Negro.
En las razones señaladas se le confiere mérito probatorio a esta testigo. Así se dispone.
7) Arcadio Noel Arteaga Andrade, testigo promovido por la parte actora, seguidamente se procede a formular las siguientes preguntas, quien manifestó a la Primera: Que diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Tiburcio Antonio Mejías. Contestó: Si. Segunda: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a la difunta María Fortunata Guzmán. Contestó: Mucho tiempo era muy amiga mía. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías y María Fortunata Guzmán existió una relación de hecho y de ser así si puede describir de que tipo de relación se trataba. Contestó: Ellos vivían en concubinato. Cuarta: Según su respuesta anterior, puede, decir el testigo desde que fecha existió entre los mencionados ciudadanos la relación de marido y mujer. Contestó: Como tres años. Quinta: Diga el testigo porque le consta todo lo que aquí ha declarado. Contestó: Porque yo lo vi.
Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada, solicita el derecho de repreguntar al testigo, lo hace de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener donde esta domiciliado el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías. Contestó: Cuando yo conocí al señor Tiburcio vivía en Gato Negro, después con la señora en Cafi-Café. Segunda: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener identificar algún familiar de la ciudadana María Fortunata Guzmán? Contestó: Yo digo lo que conozco la señora María la conocí, no conozco de vista y trato a la familia porque poco tenía relaciones con ella, a la que conozco que es como una criada de ella. Tercera: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener identificar algún familiar del ciudadano Tiburcio Antonio Mejías? Contestó: el único que conocí fue a la señora María. Cuarta: Diga el testigo si sabe que profesión u oficio tiene el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías? Contestó: Yo lo conocí como albañil y dejo de ser albañil para dedicarse a trabajar con la señora María. Quinta: Diga el testigo, si sabe si es cierto que el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías vive con sus hijos en el Asentamiento Campesino Gato Negro de la ciudad de Guanare. Contestó: hasta donde se, cuando vivía con señora María no vivía con ellos. Sexta: Diga el testigo, como sabe y le consta que los ciudadanos María Fortunata Guzmán y Tiburcio Antonio Mejías, tenías vida concubinario cuando en su rutina diaria por el trabajo que tenia y el domicilio que posee se le impedía tal conocimiento? Contestó: porque existía una relación entre comerciante y en ocasiones yo los visite en casa de ellos. Séptima: Diga el testigo si usted considera como concubino al hombre que realiza trabajos como albañilería para la mujer que lo contrata. Contestó: hasta donde se yo y me consta el señor que vivía con ella le ayudó durante la relación que tuvieron como concubinato a remodelar su casa pero que yo sepa no fue por contrato, era por la relación que existía entre ellos.
Como se puede observar este testigo aun cuando manifiesta que sabe y le consta que la relación de hecho entre el demandante y la difunta María Fortunata Guzmán duró tres (3), años, a pesar de haber sido repreguntado no incurre en contradicciones, y en tal sentido se refiere a los hechos por el presenciados en los términos siguientes: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Tiburcio Antonio Mejías. Contestó: Si. Segunda: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a la difunta María Fortunata Guzmán, vivían en concubinato; conoce al señor Tiburcio vivía en Gato Negro, después con la señora en Cafi-Café; que conoce la profesión u oficio de albañil tiene el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías y dejo de ser albañil para dedicarse a trabajar con la señora María; que le consta que ellos vivían en concubinato por su relación como comerciante y por la rutina del trabajo, sabe y le consta, que tenían su en la casa 4 de la Urbanización Cafi Café donde los visitó; y hasta donde sabe y me consta el señor que vivía con ella le ayudó durante la relación que tuvieron como concubinato a remodelar su casa pero que yo sepa no fue por contrato, era por la relación que existía entre ellos.
Por consiguiente, se aprecia parcialmente este testimonio. Así se establece.
El ciudadano José Gregorio Peraza Rodríguez, se fue formulado el siguiente interrogatorio: Primera: Que diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Tiburcio Antonio Mejías. Contestó: Era conocido porque era mi vecino. Segunda: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a la difunta María Fortunata Guzmán. Contestó: La conocía era mi vecina. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías y la difunta María Fortunata Guzmán existió una relación de hecho y de ser así si puede describir de que tipo de relación se trataba. Contestó: Ellos eran concubino vivían en pareja. Cuarta: Que diga el testigo según sus repuestas cuando afirma haber sido vecino de los mencionados ciudadanos, a que distancia aproximadamente de su vivienda esta la casa donde cohabitaban los referidos ciudadanos? Según su respuesta anterior, puede, decir el testigo desde que fecha existió entre los mencionados ciudadanos la relación de marido y mujer. Contestó: como a treinta metros vivían al lado de mi casa. Quinta: Diga el testigo porque. Contestó: Como tres años. Quinta: Diga el testigo según su repuestas anteriores si puede decir aunque sea de manera aproximada en que fecha se inició el concubinato entre Tiburcio Antonio Mejías y la difunta María Fortunata Guzmán y hasta que fecha duró tal relación. Contestó: Aproximadamente como cinco años y hasta que falleció la doña la señora María. Sexta: Que diga el testigo porque le constan los hechos que usted aquí ha declarado? Contestó: Porque los veía diariamente.
Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada, solicita el derecho de repreguntar al testigo, lo hace de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el testigo si sabe donde actualmente se encuentra domiciliado Tiburcio Antonio Mejías. Contestó: No se. Segunda: Diga el testigo cual es su lugar de trabajo? Contestó: Comandancia General de Policía Departamento de Transporte. Tercera: Que diga el testigo si puede identificar algún familiar de la ciudadana María Fortunata Guzmán? Contestó: A la señora Elvia a la otra difunta si la conocí. Cuarta: Que diga el testigo si puede identificar algún familiar del ciudadano Tiburcio Antonio Mejías. Contestó: No.
El Tribunal aprecia este testimonio en razón de que era vecino del actor y la finada María Fortunata Guzmán, además no se contradice con los demás elementos probatorios ni cuando es repreguntada por la parte demandada, por lo que se le considera un testigo presencial sobre los siguientes hechos que declara: Que conoce de vista, trato y comunicación al señor Tiburcio Antonio Mejías y a la difunta María Fortunata Guzmán, porque eran sus vecinos que vivían en pareja a una distancia de treinta metros de su casa en relación de marido y mujer; que dicha relación duró aproximadamente como cinco años; que todo le consta porque los veía diariamente; pero que no sabe donde vive actualmente el señor Tiburcio Mejías y que conoció a la señora Elvia, otra difunta que era familiar de María Fortunata Guzmán, pero que no puede identificar un familiar de Tiburcio Mejías.
En tales motivos se le concede mérito probatorio a este testimonio. Así se resuelve.
9) Mercedes Josefina Olivera, promovida por la parte actora al ser interrogada contestó de la siguiente manera: Primera: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Tiburcio Antonio Mejías. Contestó: si somos compañeros de trabajo. Segunda Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Fortunata Guzmán. Contestó: Si. Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías y la difunta María Fortunata Guzmán, existió una relación de hecho y si puede explicar en que consistió tal relación. Contestó: Bueno yo conocí al señor Tiburcio fue por medio de la señora María porque el fue esposo de ella y porque trabajamos juntos allá en el negocio. Cuarta: Diga la testigo si tiene conocimiento por lo menos en forma aproximada de la fecha desde que se inició la relación marital entre el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías y la difunta María Fortunata Guzmán, así como la fecha de finalización de la misma. Contestó: fecha exacta en que ellos comenzaron la relación no se, pero si debe estar entre 04 y 05 años, y ella murió el 15 de enero del año pasado. Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta cual fue el hogar común del ciudadano Tiburcio Antonio Mejías y la difunta María Fortunata Guzmán, durante el tiempo que existió la relación marital entre ellos. Contestó: ellos vivían en Cafi Café, ahí fue donde yo lo conocí que vivían juntos en Cafi Café. Sexta: Diga la testigo si sabe y le consta el lugar de residencia actual del ciudadano Tiburcio Antonio Mejías González. Contestó: no se la dirección exacta, pero se que es en el sector Gato Negro. Séptima: Diga la testigo si sabe y le consta las razones por las cuales el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías González dejó de habitar el lugar común ubicado en la Urbanización Cafi Café de esta ciudad de Guanare, donde convivió según sus respuestas anteriores con la difunta María Fortunata Guzmán. Contestó: por lo que se fue por asuntos legales por esos asuntos legales, a él lo desalojaron de ahí. Octava: Diga la testigo las razones o motivos por las cuales le consta o tiene conocimiento de los hechos que hoy, aquí ha declarado. Contestó: por mi amistad con la difunta y mi amistad con el señor Tiburcio.

La testigo al ser repreguntada lo hizo de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana María Fortunata Guzmán. Contestó: desde hace como 4 o 5 años. Segunda Repregunta: Diga la testigo donde trabaja. Contestó: en el bulevar Esperanza Monte Negro. Tercera Repregunta: Diga la testigo desde cuando trabaja en el bulevar Esperanza Monte Negro de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contestó: como 5 años. Cuarta Repregunta: Diga la testigo si puede identificar los hijos del ciudadano Tiburcio Antonio Mejías. Contestó: el tiene dos hijas de su primer matrimonio, y tiene una niña y un niño de su segundo matrimonio, los nombres no lo se. Quinta Repregunta: Diga la testigo si es cierto que la ciudadana María Fortunata Guzmán, en el año 2001 se le fue arrendado el local comercial casilla 48 del bulevar la esperanza de Monte Negro de la ciudad de Guanare. Contestó: no se sabría decir si fue en ese año, si se que era propietaria de un local comercial en el bulevar la Esperanza. Sexta Repregunta: Diga la testigo si es cierto que la ciudadana María Fortunata Guzmán fundó el local comercial casilla 48 del bulevar Esperanza Monte Negro de la ciudad de Guanare, con su único y propio dinero. Contestó: me imagino que si, eso era algo personal de ella cuando yo llegue a trabajar ahí ya ella había adquirido ese bien. Séptima Repregunta: Diga la testigo cual es el destino actual de los bienes, mercancías, muebles, dejados por la ciudadana María Fortunata Guzmán en el local comercial casilla 48 del bulevar Esperanza Monte Negro de la ciudad de Guanare. Contestó: ese local lo abren todos los días, y venden ropa para bebe y es atendido por el señor Tiburcio el esposo de la señora María. Octava Repregunta: Diga el testigo si es cierto que al fallecer la ciudadana María Fortunata Guzmán dejó el local comercial casilla 48 del bulevar Esperanza Monte Negro de la ciudad de Guanare, totalmente surtido de mercancía. Contestó: si, si lo dejo. Novena Repregunta: Diga el testigo si le consta que algún familiar de la ciudadana María Fortunata Guzmán, era visitada en su domicilio Cafi-Café de la ciudad de Guanare. Contestó: No me consta.

De las declaraciones dadas por esta testigo, se aprecia que tiene conocimiento personal sobre los hechos que señala y al ser repreguntada no incurre en contradicción, como se aprecia de estos dichos: Que es compañera de trabajo del ciudadano Tiburcio Mejías y por ello lo conoce de vista trato y comunicación y en la misma forma conoció a la difunta María Fortunata Guzmán; que conoció al señor Tiburcio fue por medio de la señora María porque el fue esposo de ella y porque trabajamos juntos allá en el negocio; que no sabe la fecha exacta cuando comenzaron la relación marital, pero si debe estar entre 04 y 05 años, y ella murió el 15 de Enero del año pasado; que el hogar común del ciudadano Tiburcio Antonio Mejías y la difunta María Fortunata Guzmán, durante el tiempo que existió la relación marital entre ellos, era en Cafi Café, ahí fue donde yo los conocí que vivían juntos en Cafi Café. Que el motivo por el cual el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías González dejó de habitar el lugar común ubicado en la Urbanización Cafi Café de esta ciudad de Guanare, se fue porque lo desalojaron de ahí; y le consta lo declarado por la amistad entre ambos; que labora en el bulevar Esperanza Monte Negro como 5 años; que puede identificar los hijos del ciudadano Tiburcio Antonio Mejías. Contestó: el tiene dos hijas de su primer matrimonio, y tiene una niña y un niño de su segundo matrimonio, los nombres no lo sabe; que le consta que a María Fortunata Guzmán le arriendan el local o casilla Nº 48.

En tales consideraciones se aprecia esta testigo. Así se decide.

D) Posiciones juradas.
1) Las absueltas al actor por el co-demandado, ciudadano Juan Carlos Contreras Guzmán, quien responde a la siguiente pregunta. Primera: Que diga el absolvente si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Tiburcio Antonio Mejías González. Contestó: Si lo conozco como albañil. Segunda: Diga el absolvente como es cierto que conoce al ciudadano Tiburcio Antonio Mejías González, porque dicho ciudadano mantuvo una relación de concubinato con su difunta tía ciudadana María Fortunata Guzmán? Contestó: Yo lo conozco como albañil, porque lo llevó para que le hiciera unos trabajos de albañilería. Tercera: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías González, convivió bajo el mismo techo con su difunta tía María Fortunata Guzmán? Contestó: Yo no se de eso porque yo nunca los visité a ellos. Cuarta: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías González y María Fortunata Guzmán, mantuvieron una relación de hecho de pareja como marido y mujer a la vista de toda la familia incluyéndolo a usted? Contestó: Ellos se la pasaban juntos del trabajo a la casa, iban solo a la licorería. Quinta: Diga el absolvente como es cierto que con ocasión de reuniones o fiestas en su casa, los ciudadanos Tiburcio Antonio Mejías González y su difunta tía eran invitados por usted y asistían a dichas reuniones como parejas Contestó: Para mi casa nunca fueron. Sexta: Diga el absolvente como es cierto que aproximadamente desde principio del año 2008, su difunta tía María Fortunata Guzmán no tuvo otra relación de pareja o sentimental. Contestó: Bueno yo hasta que se es de Juan Rodríguez el esposo de ella, que siempre estaba en comunicación, Juan Rodríguez Bautista. Séptima: Diga el absolvente como es cierto que desde principio del año 2008 hasta el fallecimiento de la difunta María Fortunata Guzmán, su único compañero sentimental de pareja fue el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías González. Contestó: Eso es falso, tengo dos (2) años conociéndolo.
De las respuestas dadas por el absolvente a las posiciones juradas que le fueron estampadas, se observa su negativa sobre los hechos que se le inquieren, por lo que no pudo incurrir en confesión sobre los mismos. Ello así no se le confiere mérito probatorio a esta prueba de posiciones juradas. Así se establece.
2) Posiciones absueltas al actor por la co-demandada, ciudadana Rafaela Guzmán, al absolver las posiciones juradas promovidas por el actor, responde a la Primera Pregunta: Diga el absolvente como es verdad que usted conoce de vista, trato y comunicación al señor Tiburcio Antonio Mejías González. Contestó: Si lo conozco. Segunda: Diga la absolvente como es verdad que usted sabe que entre el señor Tiburcio Antonio Mejías González, y su difunta hermana María Fortunata Guzmán, existió una relación de hecho de pareja como marido y mujer? Contestó: Bueno no lo se, porque ella no me contaba nada de eso, él entró allá como albañil. Tercera: Diga la absolvente como es verdad que y es de su conocimiento, que el señor Tiburcio Antonio Mejías González, cohabitaba junto con su difunta hermana María Fortunata Guzmán, en la Urbanización Cafi-Café, casa Nº 89, calle 4 de esta ciudad de Guanare. Contestó: No lo se, porque solamente lo conozco como albañil, él entró ahí. Cuarta: Diga la absolvente como es verdad que su difunta hermana María Fortunata Guzmán, desde principios de enero del año 2008, hasta el momento de su fallecimiento no se le conoció otra pareja sentimental o marido. Contestó: Mi hermana era casa y estaba divorciada, pero su esposo la seguía visitando, ella tenía una buena relación con su esposo nuevamente, ese era el único que yo puedo decir que le conocí. Quinta: Diga la absolvente como es verdad que el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías González con sus propias manos de forma esporádica y alargada en el tiempo realizó trabajos de construcción remodelación y ampliación en la casa Nº 89, ubicada en la calle 4 de la Urbanización Cafi-café del Municipio Guanare. Contestó: Bueno, si los realizó pero ella se los pagaba, igualmente a mi también me trabajo como albañil y a una hermana también, ya mi sobrina le hizo trabajos de albañilería. Sexta: Diga la absolvente como es cierto que a usted no le consta que la ciudadana María Fortunata Guzmán, le haya pagado salario al señor Tiburcio Antonio Mejías González. Contestó: A mi me consta porque ella me decía, él me trabajó y yo le pago. Séptima: Diga la absolvente como es cierto que para la fecha del fallecimiento de su hermana María Fortunata Guzmán, el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías González, era quien habitaba la residencia común ubicada en la Urbanización Cafi-café, calle 4, casa 89 del Municipio Guanare. Contestó: No, el tenía la residencia era en el Monte Sinaí, allí era, donde el vivía y tenía dos hijos menores, el iba y venía, iba a trabajar en la mañana y en la noche se venía. Octava. Diga la absolvente como es cierto según sus repuestas anteriores, que los trabajos de albañilería realizados por el señor Tiburcio Antonio Mejías González, se prolongaron por un lapso aproximado de cuatro años. Contestó: No esos no duraron 4 años porque los trabajos no fueron bastantes, fueron pocos. Novena: Diga la absolvente como es verdad que el día 28 de enero de 2012, el señor Tiburcio Antonio Mejías González, fue desocupado por ustedes y su hermana de la casa Nº 89, calle 4 de la Urbanización Cafi-café, tal como consta en el acta del respectivo Consejo Comunal de esa fecha, cursante al folio 14 y 15 de este expediente. Contestó: es verdad que hubo violencia, pero de parte de los consejos comunales, porque a nosotras no llevaron hasta la policía para que nos llevaran presas, y la gente que había ahí de Cafi -Cafi me insultaron a mi y a su hermana y también le pedimos a el que nos entregara las llaves de la casa y lo hacíamos porque sabíamos que la casa era de ella, el no tenia que hacer nada ahí y los que tumbaron el portón fueron ellos, y fuimos insultadas ahí por toda esa gente. Décima: Diga el absolvente como es verdad, según su repuesta anterior que luego de materializada la desocupación de dicha vivienda del señor Tiburcio Antonio Mejías González, usted junto con su hermana introdujo a la vivienda a una joven con su hijo, quien era criada de la difunta María Fortunata Guzmán. Contestó: si es verdad, porque sabemos que la vivienda era propiedad de María y que no teníamos a más nadie a quien meter, sino a ella porque era la criada de ella. Décima Primera: Diga el absolvente como es verdad, que desde principio de 2008, hasta el fallecimiento de la difunta María Fortunata Guzmán, el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías González, habitó la vivienda de la cual fue despojado luego del fallecimiento de la prenombrada ciudadana. Contestó: eso es mentira, que el habitaba esa vivienda en el 2008, vuelvo y repito que el entro como albañil y yo nunca lo llega a ver en esos años atrás.
Con relación a las posiciones juradas absueltas por la mencionada ciudadana, en general negó todo los hechos sobre los cuales se le mencionó, excepto el relativo a la circunstancia de que una vez fallecida la De Cujus María Fortunata Guzmán, se introdujo con un familiar en la casa Nº 4 que ella ocupaba con el demandante en la urbanización Cafi Café, lo cual se corrobora con relación a la posición jurada Décima, donde afirma que luego de materializada la desocupación de dicha vivienda del señor Tiburcio Antonio Mejías González, usted junto con su hermana introdujo a la vivienda a una joven con su hijo, quien era criada de la difunta María Fortunata Guzmán.
Por estas razones se aprecia parcialmente esta prueba de posiciones juradas, dirigida a probar el alegato del actor de que luego de morir la ciudadana María Fortunata Guzmán, fue desalojado del inmueble mencionado y ocupado por familiares de la De Cujus.
Así se dispone.
3) Posiciones juradas absueltas al actor por la co-demandada, ciudadana Milagro Coromoto Contreras Guzmán, al absolver las posiciones juradas promovidas por la parte actora, responde a la Primera: Diga la absolvente, como es verdad que usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Tiburcio Antonio Mejías González. Contestó: Si es cierto. Segunda: Diga la absolvente, como es cierto, que el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías realizo trabajos de albañilería en una bienhechuría de su propiedad encomendado por su tía la difunta María Fortunata Guzmán. Contestó: si me realizo uno trabajos de albañilería en la casa. Tercera: Diga la absolvente, como es cierto, que sabe y le consta que entre el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías y su tía la difunta María Fortunata Guzmán existió una relación de hecho publica y notoria a la vista de todos. Contestó: no. Cuarta: Diga la absolvente, como es cierto que el día en que ocurrió el accidente en donde falleciera su tía María Fortunata Guzmán se encontraba acompañada por el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías. Contestó: Si es cierto. Quinta: Diga la absolvente, como es cierto que el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías realizó mejoras a una vivienda ubicada en la urbanización Cafi Café Nº 89 en donde habitaba con la difunta María Fortunata Guzmán. Contestó: que yo tenga entendido el realizó trabajos de albañilería en la casa. Sexta: Diga la absolvente, como es cierto que el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías trabajaba la buhonería con su tía María Fortunata Guzmán antes de su fallecimiento. Contestó: no él realizaba era trabajo de albañilería.
Como se constata de las posiciones juradas absueltas por la mencionada ciudadana, la misma se concretó a negar los hechos que trata de demostrar el demandante, y por tanto no incurre en confesión; en consecuencia, se desecha esta prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A) Documental.
1) Acta de defunción de la difunta María Fortunata Guzmán, ocurrida el 15-01-2012, cuyo instrumento ya fue analizado.
4) Contrato de arrendamiento celebrado entre la Alcaldía del Municipio Guanare, estado Portuguesa y la difunta María Guzmán de fecha 15-01-2001, sobre un local o casilla asignada con el Nº 48 para la venta de mercancía seca ubicada en el Boulevard Esperanza Montenegro, Calle 18 entre carreras 6 y 7 de esta ciudad de Guanare, el cual no fue impugnado y se aprecia como instrumento público en cuanto al acto jurídico realizado.
A este instrumento, se adminicula con igual fuerza probatoria la firma personal propiedad de la De Cujus, denominada La Esquina del Bebé Guzmán, inscrita en el Registro Mercantil 1º de esa misma Circunscripción Judicial, al Tomo 4-B RM10 Nº 6 año 2011, a los folios 128/129, para demostrar su actividad como comerciante conforme al mencionado contrato de arrendamiento celebrado con la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Así se decide.
2) Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal del Barrio Monte Sinaí de Guanare Estado portuguesa de 27-04-2009, avalada por los ciudadanos José Fernández y Yubeli Azuaje, emitida por el Consejo Comunal del Barrio Sinaí de Guanare estado Portuguesa, indica que el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías González, en fecha 27-04-2009, se encuentra residenciado en la Urbanización Sinaí en la parcela B-8, cuando entre las mismas fechas y momentos se encontraba residenciado en la urbanización Cafi-Café, casa Nº 89, de la calle 4.
Dicho instrumento no fue ratificado por sus emitentes mediante la prueba testimonial, en consecuencia, se desecha este medio probatorio.
3) Planilla de datos del elector Tiburcio Antonio Mejías González, emanado del Consejo Nacional Electoral, obtenida de la página Web; la cual, no se le confiere mérito probatorio a este documento por haber sido obtenido de la página Web de la página de Internet de dicho organismo público, y no está debidamente expedido. Así se decide.
3) Partidas de nacimiento de la ciudadana Rafaela Guzmán y de su hijas Juana Guzmán nacida el día 24-04-1950 y Enma Rosa, nacida el 10-02-1944.
Dichos instrumentos públicos, se aprecian para demostrar el parentesco Filiatorios de dichas ciudadanas con la difunta María Fortunata Guzmán.
A estos instrumentos se adminiculan con igual fuerza probatoria los siguientes: Datos Filia torios de ONIDEZ del ciudadano Eliseo Guzmán, hijo de Juana Guzmán; Original de constancia del Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección Nacional de identificación y Extranjería de la ciudadana Elvia Rosa Guzmán de Contreras; Acta de defunción de la ciudadana Juana Guzmán, quien falleció el 03-04-1983, quien deja al morir cuatro (4) hijos a saber: Elvia Rosa Guzmán de Contreras, Rafaela, María Emma y Eliseo Guzmán, quienes guardan parentesco legítimo con la causante María Fortunata Guzmán, y cuyos documentos no aportan mérito probatorio a la pretensión mero declarativa de concubinato deducida en el presente juicio. Así se dispone.
5) Acta de evacuación del testimonio del ciudadano Tiburcio Antonio Mejías González en fecha 01-03-2010, en la causa Nº 2.086-09, de Reivindicación de Inmueble, seguida por los ciudadanos María Fortunata Guzmán y Juan Bautista Rodríguez, ante el Juzgado 2º del Municipio Guanare del 1er. Circuito Judicial del estado Portuguesa, del siguiente tenor:
El testigo Tiburcio Antonio Mejías, promovido por la parte demandante, al ser interrogado contestó de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Guzmán y Juan Rodríguez? Contestó: Si. Segunda: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos María José Vogiatzi y Víctor Russo. Contestó: De vista. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que entre los ciudadanos María Guzmán y Juan Rodríguez, son propietarios de una casa de habitación ubicada en el barrio Las Ameritas, avenida 5 de mayo de esta ciudad de Guanare? Contestó: Si. Cuarta: Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos María José Vogiatzi y Víctor Russo, ocupan sin autorización de los dueños la casa propiedad de María Guzmán y Juan Rodríguez, ubicada en el Barrio Las Américas, avenida 5 de Mayo de esta ciudad de Guanare? Contestó: Bueno yo no tengo conocimiento de que si, porque María siempre ha tratado de comunicarse con ellos sobre ese caso y no se ha podido. Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Guzmán, en varias oportunidades ha tratado de recuperar su casa la cual ocupan los ciudadanos María José Vogiatzi y Víctor Russo? Contestó: Si, le dije que si.
Al ser repreguntado el testigo contestó a la Primera: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Guzmán y Juan Rodríguez y hace cuanto tiempo? Contestó: si los conozco de vista, trato y comunicación, hace diez (10) años aproximadamente. Segunda: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos María Guzmán y Juan Rodríguez y que tipo de conocimiento? Contestó: De vista nada más. Tercera: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener como le consta que los ciudadanos María Guzmán y Juan Rodríguez son propietarios de una casa de habitación ubicada en el Barrio Las Américas, avenida 5 de mayo de esta ciudad de Guanare? Contestó: Porque yo vivo por ese sector en la calle 3 y siempre paso por allí cuando voy al trabajo. Cuarta: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener como le consta que los ciudadanos María José Vogiatzi y Víctor Russo, ocupan sin autorización una casa ubicada en el barrio Las Ameritas, avenida 5 de mayo de esta ciudad de Guanare, según usted? Contestó: porque por medio del trato que he tenido con los ciudadanos dueños no ha habido ninguna venta. Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos María José Vogiatzi y Víctor Russo, ocupan una casa de habitación ubicada en el barrio Las Ameritas, avenida 5 de mayo de esta ciudad de Guanare, propiedad del padre de María José Vogiatzi por compra que hizo a los ciudadanos María Guzmán y Juan Rodríguez? Contestó: Me consta que la ocupa, mas no me consta que haya sido del padre de ella. Sexta: Diga el testigo como le consta que la ciudadana María Guzmán, se dirige a la casa en cuestión para recuperarla según usted? Contestó: como tenemos trato nos hemos comunicado y cuando tengo oportunidad de verla le pregunto como va el caso y me dice que no ha podido comunicarse con los ciudadanos habitantes.
Como se observa el actual demandante fue promovido como testigo en el referido juicio de reivindicación seguido por la finada María Fortunata Guzmán y Juan Bautista Rodríguez, contra los ciudadanos María José Vogiatzi y Víctor Russo. Esta prueba trasladada, acorde con el artículo 1.384 del Código Civil, no se le confiere mérito probatorio, en primer lugar, porque la causa y las partes procesales, no guarda relación con la presente que se trata de una acción mero declarativa de concubinato; y en segundo lugar, el inmueble objeto de reivindicación no es el mismo señalado en autos, donde según lo alega el actor, vivía en forma de concubinato con la ciudadana María Fortunata Guzmán. Así se establece.

6) Original de comunicación de fecha 23-07-2012, emitida por el Consultor Jurídico de la Alcaldía de Guanare Estado portuguesa, Dirección de hacienda Municipal, a la ciudadana Rafaela Guzmán, cual demuestra, la respuesta dada a esta ciudadana, a su comunicación de 22-06-2012, donde solicita información relacionada a un local comercial ubicado en el Boulevard Esperanza de Montenegro de esta ciudad, para trámites correspondiente, el cual perteneció a la ciudadana María Guzmán (Fallecida), relacionada con el local comercial ubicado en el Boulevard Esperanza de Montenegro de esta ciudad. Y se anexa reexpuesta de la Dirección de Hacienda donde le informan que de acuerdo al artículo 1.603 del Código Civil que el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador y el arrendatario y se mantiene pasando sus derechos a sus sucesores legalmente constituidos.
Y, en tal sentido se aprecia esta prueba, pero que no aporta elemento útil a la controversia.
7) Acta del matrimonio celebrado entre el demandante y la ciudadana Marlene Coromoto Rosario Pérez ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare el 23-05-1988; Partidas de nacimientos de sus hijas Iraida Kareli y Jessica Carolina Mejías Rosario; y sentencia de divorcio respecto a dichos ciudadanos proferida por el Juzgado 2º de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 12-07-2007.
Estas documentales públicas se les confieren valor probatorio en cuanto a las declaraciones o actos que lo contienen; en primer término, el matrimonio celebrado entre los ciudadanos Tiburcio Mejías Coromoto Rosario Pérez en fecha el 23-05-1988; en segundo término, las partidas de nacimiento de sus hijas nacidas de dicha unión; y la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial de dichos ciudadanos, proferida en fecha 12-07-2007, por el Juzgado 2º de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 12-07-2007, pero que no inciden con relación a la presente causa mero declarativa de concubinato.
El planteamiento de la parte demandada al reseñar que en los referidos documentos se menciona el oficio de albañil del ciudadano Tiburcio Mejías, ello carece de utilidad en el presente juicio ni mediatiza la presente acción, ya que el hecho de tener tal oficio, no le impide al actor dedicarse a cualquier actividad de lícito comercio. Así se declara.
9) Factura funeraria La Marquesa de 16-01-2012, cancelada por la ciudadana Elvia Guzmán por Bs. 18.000,oo, por concepto de gastos funerarios y entierro en el Cementerio Metropolitano, cuyo original fue exhibido con su respectivo talonario, por el ciudadano Gualberto Antonio Contreras, en su condición de propietario de dicha empresa talonario de la factura Nº 1585 de la Funeraria La marquesa, propiedad del ciudadano Gualberto Antonio Contreras.
Con lo cual queda demostrado el pago de dichos servicios funerarios por la ciudadana Elvia Guzmán, pero este medio probatorio no aporta elemento útil a la presente controversia por acción mero declarativa de concubinato. Así se dispone.

10) Con relación a los siguientes documentos: a) Contrato Nº 6816 de fecha 16-01-2012, en copia simple, emitido por la empresa Parque Monumental Necrópolis de La Paz C.A., con Seguros Los Andes, Sucursal Guanare, Departamento de Suscripción. b) Autorización Servicio de Inhumación de 16-01-2012, en copia simple, conforme al contrato Nº 6816, emitido por Seguros Los Andes, Sucursal Guanare, Departamento de Suscripción; y la orden de Servicio Interno Nº 2201 de 16-01-2012, emitido por la referida empresa; c) Copia póliza Seguros Los Andes del siniestro 503-68-0001, cuya beneficiaria por la muerte de María Fortunata Guzmán es Delci Coromoto García; c) Constancia de residencia del ciudadano Tiburcio Antonio Mejías González, emitida por el Consejo Comunal del Barrio Monte Sinaí de fecha 27-04-2009. Dichos instrumentos carecen de mérito probatorio por no haber sido ratificados por sus emitentes durante el procedimiento. Así se decide.

B) Testimonial.
De los testigos promocionados, rindieron declaraciones los ciudadanos Aleja del Carmen Castejon de Del Rosario, Manuel Gil Torres y Pablo Antonio García Ajaque.
La ciudadana Aleja del Carmen Castejon de Del Rosario, al ser interrogada contestó de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo si conoce suficientemente a la ciudadana María Fortunata Guzmán de vista, trato y comunicación desde varios años. Contestó: Si la conocí desde hace aproximadamente 30 años. Segunda: Diga el testigo como es cierto que en el tiempo que la ciudadana María Fortunata Guzmán estuvo domiciliada en la urbanización Cafi-Café casa Nº 89, de la calle 4 de la ciudadana de Guanare estado Portuguesa, vivió hasta su muerte sin ninguna persona que pudiera considerarse que existió algún tipo de vinculo, relación, como esposo o como concubino o como pareja. Contestó: no ella desde que se divorcio no tuvo otra pareja que se supiera estable, siempre estuvo sola dedicada a su trabajo ya que siempre fue una mujer muy trabajadora, luchadora, y le gustaba mucho compartir con su familia con sus amigos. Tercera: Que diga el testigo por ser cierto que todos los bienes adquiridos por la ciudadana María Fortunata Guzmán, fueron producto de su único esfuerzo y dinero. Contestó: Si eso es muy cierto ya que ella en su matrimonio al divorciarse compartieron bienes y a ella le quedó parte de ese compartimiento además de eso ella siempre ha trabajado el comercio, ha sido comerciante ella también estuvo empleada cuando existía la figura de Fundesol, al retirarse de allí ella también recibió un arreglo que fue invertido en sus negocios, ella adquirió también un carro ya lo tenia, tenia su puesto en el mercado donde invirtió mucho dinero, también ella tenia aspiraciones de comprarse un carro mejor del que tenia, una camioneta y estaba ahorrando para comprarse otro carro, además de eso ella había expresado en varias oportunidades que como ella no tenia ningún heredero ya que la hija que ella tenia era adoptada no había sido reconocida, cuando ella falleciera pensaba dejarle todos sus bienes a su hermana Elvia de Contreras, ya que ella le había ayudado mucho en los negocios económicamente, y era su hermana mas querida y la que estaba mas cerca de ella .
La testigo al ser repreguntada contestó de la siguiente manera: Primera Repregunta: Que diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Tiburcio Antonio Mejías González. Contestó: No, sin embargo en varias oportunidades oí hablar de él, ya que en varias oportunidades el trabajo como albañil en varias oportunidades en la casa de la señora, según tengo entendido él se dedicaba a trabajar albañilería y creo que también hizo unos trabajo de albañilería a otros miembros de la señora María Fortunata Guzmán, incluso cuando María falleció aun tenia trabajos pendientes en su casa de albañilería hasta cajas de cerámicas tenia guardadas en su hogar, material de construcción. Segunda Repregunta: Que diga el testigo si entre la ciudadana María Fortunata Guzmán y su persona existía algún vínculo de amistad. Contestó: Si, éramos amigas, nos conocíamos desde hace muchos años.
El ciudadano Víctor Manuel Gil Torres, al ser interrogado contestó de la forma siguiente: Primera: Diga el testigo si conoce suficientemente a la ciudadana María Fortunata Guzmán de vista, trato y comunicación desde varios años. Contestó: Si, si. Segunda: Diga el testigo como es cierto que en el tiempo que la ciudadana María Fortunata Guzmán estuvo domiciliada en la Urbanización Cafi Café Casa Nº 89, de la calle 4 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, vivió hasta su muerte sin ninguna persona que pudiera considerarse que existió algún tipo de vinculo, relación, como esposo o como concubino o como pareja. Contestó: bueno yo creo que ella vivía sola, toda la vida la vi sola. Tercera: Que diga el testigo por ser cierto que todos los bienes adquiridos por la ciudadana María Fortunata Guzmán, fueron producto de su único esfuerzo y dinero. Contestó: Si, si es cierto.
El testigo al ser repreguntado contestó de la siguiente manera: Primera Repregunta: Que diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Tiburcio Antonio Mejías González. Contestó: De vista lo conozco. Segunda Repregunta: Que diga el testigo si entre la ciudadana María Fortunata Guzmán y su persona existía algún vínculo de amistad. Contestó: si había mucha amistad. Tercera Repregunta: Que diga el testigo si entre el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías y la causante María Fortunata Guzmán existió algún vínculo, que eran amigos, conocidos. Contestó: no lo se.
El ciudadano Pablo Antonio García Ajaque, al ser interrogado contestó de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo si conoce suficientemente a la ciudadana María Fortunata Guzmán, de vista, trato y comunicación desde varios años? Contestó: si la conocí. Segunda: Diga el testigo como es cierto que en el tiempo que la ciudadana María Fortunata Guzmán, estuvo domiciliada en a urbanización Cafi-Café, casa Nº 89, calle 4 de esta ciudad vivió hasta su muerte sin ninguna persona que pudiera que pudiera considerarse que existió algún tipo de vinculo o relación como esposo o como concubino o como pareja. ? Contestó: No, yo la conocí sola. Tercera: Diga el testigo por ser cierto que todos los bienes adquiridos por la ciudadana María Fortunata Guzmán, fueron producto de su único esfuerzo y dinero. Contestó: Si toda la vida fue buhonera. Cuarta: Diga el testigo como es cierto que el ciudadano Tiburcio Antonio Mejías, trabajó como albañil para las ciudadanas María Fortunata Guzmán y Elvia Rosa Guzmán de Contreras. Contestó: Si.
Seguidamente fue repreguntado el testigo quien contestó a la Primera: Diga el testigo si conoció al ciudadano Tiburcio Antonio Mejías. Contestó: si lo conozco esta vivo. Segunda: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo lo conoce? Contestó: Hace como unos tres (3) años. Tercera: Que diga el testigo que relación existió entre la causante María Fortunata Guzmán y Tiburcio Antonio Mejías? Contestó: Yo lo que se es que era albañil de ella.
Esta superioridad luego de analizar las preguntas formuladas a dichos testigos, ciudadanos Aleja del Carmen Castejon de Del Rosario, Manuel Gil Torres y Pablo Antonio García Ajaque, así como sus respuestas a su promovente y a las repreguntas hechas por la contraparte, observa que la parte demandada en la contestación a la demanda, se limitó a rechazar la pretensión mero declarativa de concubinato intentada por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho pretendido, sin formular hechos nuevos, sólo alega que el ciudadano Tiburcio Mejías es un albañil, mas no un comerciante, circunstancia esta que fue resuelta en el cuerpo de este fallo.
Ahora bien, una vez rechazada la demanda tanto en los hechos como en el derecho pretendido por el actor, en tal situación, conviene establecer las obligaciones procesales con relación a la carga de la prueba, conforme al artículo 1.354 del Código Civil que dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Conforme a esta norma legal el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber: a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de toda prueba. b) Reconoce el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico, Toca al Juez <> el derecho. c) Contradecir o desconocer los hechos y por lo tanto, los derechos que de ellos deriva. El actor corre con toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones y d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepciona fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas, con lo cual respecto de la carga de la prueba, tal contestación encuadra en literal c) de dicha norma legal, por tanto es al actor quien corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
En este contexto se percibe de las declaraciones rendidas por los mencionados testigos, no emerge plena prueba en cuanto que el ciudadano Tiburcio Mejías, no tuviese una relación de hecho con la difunta María Fortunata Guzmán, ni que ella, la tuviere con persona distinta (hecho que tampoco fue alegado); sino dichos testigos, se limitan a probar un hecho negativo que no desvirtúa las testimoniales evacuadas por la parte demandante, cual es que, la ciudadana María Fortunata Guzmán estuvo domiciliada en la urbanización Cafi-Café casa Nº 89, de la calle 4 de la ciudadana de Guanare estado Portuguesa, vivió hasta su muerte sin ninguna persona que pudiera considerarse que existió algún tipo de vinculo, relación, como esposo o como concubino o como pareja; que después que se divorcio no tuvo otra pareja que se supiera estable, siempre estuvo sola dedicada a su trabajo ya que siempre fue una mujer muy trabajadora, luchadora, y le gustaba mucho compartir con su familia con sus amigos.
Pero al inquirírseles, de si, conocían al ciudadano Tiburcio Mejías, contestan negativamente, cuando precisamente, fue establecido en el cuerpo de este fallo, mediante las testimoniales rendidas por los ciudadanos José Ernesto Leal Pineda, Cándida Rosa Faneite Pérez, Américo Antonio Lugo, Margarita del Carmen Ocanto Hernández, Arcadio Noel Arteaga Hernández, José Gregorio Peroza Rodríguez y Mercedes josefina Aguilera, debidamente apreciadas, que entre el demandante y la difunta María Fortunata Guzmán existió una relación de hecho o concubinaria.
En tales razones, y no habiendo demostrado la parte demandada, mediante las referidas testimoniales de la parte demandada, la inexistencia de la relación concubinaria pretendida en el presente juicio, en consecuencia, se desechan los testimonios rendidos por los ciudadanos Aleja del Carmen Castejon de Del Rosario, Manuel Gil Torres y Pablo Antonio García Ajaque.
Así se juzga.

C) Prueba de exhibición de los siguientes documentos:

(c-1) La emisión de oficio, acto, reconocimiento, constancia o copia certificada de la póliza de seguro, Nº AUIN-5036102978, de cobertura amplia de automóvil, emitida por el Seguro Los Andes C.A., y recibo de indemnización por fallecimiento marcado como siniestro Nº 503-68-00001, el cual anexa marcada “A”.

(c-2) Factura Nº 00013684 de fecha 16-01-2012, emitida por PARQUEPAZ, C.A., de Guanare Estado Portuguesa, la cual anexa marcada “D”. d) Factura Nº 00013688 de fecha 16-01-2012, emitida por PARQUEPAZ, C.A., de Guanare Estado Portuguesa, la cual anexa marcada “E”.
(c-3) Factura Nº 00013689 de fecha 16-01-2012, emitida por PARQUEPAZ, C.A., la cual anexa marcada “F”. Autorización Servicio de Inhumación de fecha 16-01-2012, contrato Nº 006816, la cual anexa marcada “G”. f) Orden de Servicio Interno, de fecha 16-01-2012, Nº 2201, la cual anexa marcada “H”. Contrato Nº 006816, de fecha 16-01-2012, emitida por el PARQUEPAZ, C.A., Parque Monumental Necrópolis de la Paz C.A., la cual anexa marcada “I”.

Con relación a las mencionadas facturas, cabe destacar que las endilgadas a la empresa Seguros Los Andes C.A., no fueron admitidas a sustanciación por no haber señalado el promovente el representante legal de dicha empresa a los efectos de su intimación.
Respecto a las demás facturas y documentos mencionados, no se le confiere mérito probatorio, por no haber sido ratificadas durante el juicio por sus emisores, bien mediante la prueba testimonial o de informes. Así se acuerda.
Por las mismas razones expuestas para desechar los mencionados medios probatorios, no se le confiere mérito el recibo de indemnización por fallecimiento pagada por Seguros Los Andes por Bs. 150.000,oo, cancelado a la beneficiaria, ciudadana Delcy Coromoto García, por el siniestro de la muerte ocurrida a la ciudadana María Fortunata Guzmán. Así se dispone.

D) Posiciones juradas absueltas por el actor a la parte demandada:
I) El ciudadano Tiburcio Antonio Mejías, le estampan las siguientes posiciones juradas: Primera: Diga como es cierto que vivió en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez de Gato Negro de la ciudad de Guanare estado Portuguesa Contestó: Si, si viví hasta el año 2000. Segunda: Diga como es cierto que vivió en el Asentamiento Campesino del Barrio Monte de Sinaí de la ciudad de Guanare estado Portuguesa Contestó: Si viví del año 2000 a principio del año 2007. Tercera: Diga como si es cierto que usted vive actualmente en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez de Gato Negro barrio Pedro Morales casa sin numero de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contestó: Si. Cuarta: Diga si es cierto que sus hijas mayores viven en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez de Gato Negro de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contestó: Si, si ven en Gato Negro. Quinta: Diga si es cierto que sus hijos menores viven en el Asentamiento Campesino del Barrio Monte de Sinaí de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contestó: Si, si viven en Monte de Sinaí. Sexta: Diga si es cierto que el documento promovido por la parte actora instrumento Notaríal de fecha 22-03-2012 que consta en el expediente el cual dice en su pregunta segunda “que desde el mes de mayo del 2007 habite en la casa Nº 89 de la Calle 4 de la Urbanización Cafi-Café, en Guanare estado Portuguesa”. Contestó: Si habite en esa casa hasta la hora de su fallecimiento. Séptima: Diga como es cierto que para esta misma fecha mayo del 2007, que supuestamente empezaría a vivir en la Urbanización Cafi-Café, casa Nº 89, su hijo Ronald Mejías Quevedo, tendría meses de edad. Contestó: A esa fecha mi hijo nació en el año 2004 el 15 de septiembre, ese no es el nombre de él, se llama es Anthony Mejías Quevedo. Octava: Diga como es cierto que usted desconoce lugar y fecha de nacimiento de la ciudadana María Fortunata Guzmán. Contestó: No, no lo desconozco, ella nació en Chabasquen el 29 de septiembre y el año no se recuerda tiene 57 años ahorita. Novena: Diga como es cierto que usted desconoce el numero telefónico que corresponde a la casa 89 de la Urbanización Cafi-Café de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contestó: Durante este tiempo se me perdió porque no lo memorice más. Décima: Diga como es cierto que usted realizó trabajos de albañilería para las ciudadanas María Fortunata Guzmán, Elvia Rosa Guzmán, Milagros Coromoto Guzmán y Rafaela Guzmán. Contestó: Para Rafaela Guzmán Milagros, doña Elvia le realice trabajos de albañilería. Donde María Guzmán como habitante y pareja de ella. Décima Primera: Diga como es cierto que los trabajos realizados para la familia Guzmán sirvieron para ayudar económicamente a sus hijos. Contestó: Si los trabajos en casa de mi cuñada, mas no la de la casa que nos ayudaba como pareja Décima Segunda: Diga como es cierto que al fallecer la ciudadana María Fortunata Guzmán, usted ocupo el local comercial casilla 048 del bulevar la Esperanza de Monte Negro de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contestó: Si es cierto, porque conjuntamente con ella trabajaba ahí. Décima Tercera: Diga si es cierto que al fallecer la ciudadana María Fortunata Guzmán, dejo mercancía en el local comercial casilla Nº 048 del boulevard la Esperanza del Monte Negro de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contestó: Como todo sitio de trabajo donde se vende algo como en mi caso o el caso de María Blanco era empleada de la ciudadana María Fortunata Guzmán. Décima Tercera: Diga como es cierto que la ciudadana María Blanco era empleada de la ciudadana María Fortunata Guzmán. Contestó: Si.
2º) El ciudadano Tiburcio Antonio Mejías González, le estampan las siguientes posiciones juradas: Primera Pregunta: Diga el absolvente si es cierto que la ciudadana María Fortunata Guzmán, dejó a la ciudadana Delsy Coromoto García, como única beneficiaria de su póliza de seguro de seguros por accidente por ante el seguro los andes. Contestó: si es cierto. Segunda: Diga el absolvente como es cierto que usted conoce al ciudadano Juan Bautista Rodríguez. Contestó: No es cierto no lo conozco, lo vi en una oportunidad que María me invito que ellos iban hablar sobre una casa que estaban arreglando que tenían problemas en las Ameritas. Tercera: Diga el absolvente si es cierto que los ciudadanos Juan Bautista Rodríguez y María Fortunata Guzmán, tenían bienes en común. Contestó: si el único bien que tenían es la casa de las Ameritas. Cuarta: Diga el absolvente como es cierto que usted convive en el asentamiento Campesino Gato Negro de la ciudad de Guanare, con la ciudadana María Blanco. Contestó: No, no es cierto. Quinta: Diga el absolvente si es cierto que cuando usted conoció a la ciudadana María Fortunata Guzmán, ella ya poseía el local comercial casilla 048 del bulevar la esperanza de monte negro de esta ciudad y puesto de alquiler de teléfono. Contestó: el puesto 48 si lo poseía, mas no trabajaba en el, ella trabajaba en ese tiempo en Funda Sol y cuando cerraron a funda sol le dieron unos reales y ella me comento ella me comento que tenia ese puesto ahí y le gustaba trabajar con mercancía seca y me propuso que trabajáramos, ahí empezamos a trabajar en el bulevar lo asistía ella o lo asistía yo como trabajamos juntos vendiendo ropa atendíamos las dos cosas el puesto de teléfono y la ropa. Sexta: Diga el absolvente si es cierto que cuando usted conoció a la ciudadana María Fortunata Guzmán, ella ya poseía casa Nº 89 de la Urbanización Cafi- Café de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contestó: si ella vivía en la casa, pero no se había cancelado ni una cuota, se empezó a pagar cuando comenzamos a convivir juntos como pareja y hubo una reunión y se empezó a pagar la casa. Séptima: Diga el absolvente si es cierto que usted, después del fallecimiento de la ciudadana María Fortunata Guzmán, se traslado a la casa Nº 89 de la Urbanización Cafi- Café de la ciudad de Guanare, para llevarse en un camión 350, sacos de cemento, cajas de caico, cajas de cerámica, neveras, aires acondicionado y juego de dormitorio, para un inmueble ubicado en el asentamiento Campesino de Gato Negro de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contestó: yo vivía ahí la cuestión del atropello de las hermanas que le pusieron cerradura al portón, metieron a la señora Delsy entonces la señora Elvia conjuntamente con la doctora Materano con consentimiento de la señora Rafaela que podía llevarse algunos enseres. Octava: Diga el absolvente si es cierto que los gastos funerarios de la ciudadana María Fortunata Guzmán, fueron cancelados por las ciudadanas Elvia Rosa Guzmán y Milagros Coromoto Contreras. Contestó: si ellas cancelaron una parte, el traslado lo cancele yo y lo cancelaron porque ellas me dijeron como usted no tenia plata y los reales que hay todos los administra María, cuando arreglemos los papeles y todo esto usted nos da los reales, así quedamos de acuerdo y yo le digo la verdad en ese momento no tenia plata. Novena: Diga el absolvente si es cierto que usted conoció a la ciudadana María Fortunata Guzmán en los carnavales del año dos mil nueve cuando comerciaba en la Avenida Unda, porque fue presentado y recomendado como albañil por una amiga de la fallecida María Fortunata Guzmán. Contestó: No es cierto yo la conocía a ella años atrás porque a ella se le había extraviado la llave de su casa y andaba viajando cuando regreso venia con una amiga mía y ella le pregunta a mi amiga si no tenia conocimiento de un señor que pudiese abrir la puerta y fueron a buscarme y yo fui a su casa con ella con María Fortunata y de ahí en adelante empezó nuestro contacto. Décima: Diga el absolvente si es cierto que usted tenia que trasladarse del lugar de trabajo hasta su casa ubicada en el Monte Sinaí de la ciudad de Guanare, para cuidar sus hijos menores que ahí habitaban. Contestó: No es cierto, mis hijos Vivian con su madre que tiene su casa en el Barrio Bello Monte, donde yo habitaba en un ranchito ahí en Monte Sinaí, antes de conocer a María, cuando conocí a María me trasladaba era en un carro a traerle alimentos conjuntamente con María a casa de su madre. Décima Primera: Diga el absolvente si es cierto que usted desconoce el grado o profesión que llego a tener la ciudadana María Fortunata Guzmán. Contestó: no es cierto no lo desconozco, ella se graduó de Gestión Social y el día de su graduación lloro mucho porque su hermana Elvia no estuvo en su graduación, solo sus amigos de trabajo de Fundesol. Décima Segunda: Diga el absolvente como es cierto que el dinero recibido por las prestaciones sociales, por el trabajo prestado ante Fundesol por la ciudadana María Fortunata Guzmán, los invirtió y adquirió bienes. Contestó: si invirtió una parte que fueron seis mil bolívares, que con eso fue que comenzamos a trabajar y adquirir los demás bienes con nuestro esfuerzo. Décima Tercera: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana María Fortunata Guzmán, no se mudo inmediatamente a la casa Nº 89 de la Urbanización Cafi- Café de la ciudad de Guanare, después que le fuera adjudicada por Inrevi. Contestó: No es cierto esas las entregaran ya cuando ya están listas y estas le faltaba piso en ese tiempo ella estaba alquilada en un apartamento que tenia la señora Elvia Guzmán, un cuarto en las Américas, por equis circunstancias no se que motivo un día muy inesperado ella regresa a su pieza y la señora Elvia, le había trasladado sus corotos a Cafi Café a la casa 89, que ella esperaba que se la entregara Inrevi en buenas condiciones así fue que ella se mudo a cafi café.
3) El ciudadano Tiburcio Antonio Mejías González, absuelve las siguientes posiciones juradas: Primera: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana María Fortunata Guzmán viajaba constantemente a Valencia estado Carabobo. Contestó: Si es cierto, cuando no viajaba conmigo pagaba un pasaje lo hacíamos cada 15 días. Segunda: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Juan Bautista Rodríguez vive en Valencia estado Carabobo. Contestó: si es cierto, estoy enterado que vive en Valencia que María me decía a mi que él vivía con su pareja allá. Tercera: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana María Fortunata Guzmán viajaba constantemente a Valencia estado Carabobo, para visitar al ciudadano Juan Bautista Rodríguez. Contestó: Que no es cierto, solamente los viajes para Valencia es cuestión de trabajo a comprar mercancía era parte del trabajo, y nunca viajaba sola. Cuarta: Diga el absolvente como es cierto que los ciudadanos Juan Bautista Rodríguez y María Fortunata Guzmán tienen un inmueble ubicado en el Barrio las Américas, Avenida 05 de Mayo de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contestó: Si es cierto, inmueble que en unos años atrás fue vendido por el señor Juan, a los supuestos inquilinos que dejaba ahí donde él recibió 5.000,00Bs., donde sabido por María Guzmán que lo había vendido en 10.000,00, que la otra parte que los 5.000,00 se los daba después, y a raíz de eso la señora María Guzmán metió demanda por ese inmueble, caso que lleva la Dra. Zoraida. Quinta: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Juan Bautista Rodríguez constantemente visitaba a la ciudadana María Fortunata Guzmán en la casa Nº 89 de la Urbanización Cafi Café de la ciudad de Guanare. Contestó: No es cierto, la única comunicación que tuvo con el señor Juan donde mi persona estuvo presente fue cuando el señor Juan vino a firmar un poder para que la señora María Guzmán luchara por el inmueble que se encuentra en el barrio las Américas. Sexta: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana María Fortunata Guzmán era arrendataria desde el 2001 del local comercial casilla 48 del Bulevar la Esperanza de Monte Negro de esta ciudad. Contestó: Bueno ella siempre ha venido siendo arrendataria desde un principio que se fundo el bulevar fecha no recuerdo, pero anteriormente no lo trabajaba lo tenía ahí como anteriormente dije en la otra pregunta ella trabajaba en Fundesol y no podía trabajar ahí en el puesto de buhonero hasta que la retiraron de Fundesol ahí si trabajamos de lleno. Séptima: Diga el absolvente como es cierto que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito por la Alcaldía del Municipio Guanare y la ciudadana María Fortunata Guzmán. Contestó: Si claro.
El Tribunal luego de analizadas las posiciones juradas estampadas al demandante por la parte demandada, de acuerdo a las respuestas dadas, no encuentra que haya incurrido en confesión respecto a los hechos narrados en la contestación de la demanda, pues el actor se concretó a negar y rechazar los hechos sobre los cuales se basaron las posiciones formuladas en su contra.
En consecuencia, se desechan estas pruebas de posiciones juradas, estampadas por la parte accionada al demandante. Así se resuelve.
Esta superioridad, para resolver el fondo de la controversia, observa, de las pruebas producidas por la parte demandante atinentes: al acta de defunción de la De Cujus María Fortunata Guzmán, los siguientes instrumentos: acta de defunción de la causante María Fortunata Guzmán, ocurrida en fecha 15-01-2012, el acta de fecha 28-02-2012, emitida por un grupo de vecinos de la Urbanización Cafi Café y voceros del Consejo Comunal, el Justificativo de de los testigos, ciudadanos José Ernesto Leal Pineda y Cándida levantado por la Notaría Publica de Guanare del estado Portuguesa en fecha 22-03-2012, la documentación emitida por la Asociación de Buhoneros de Mercancía Seca y afines del Municipio Guanare del estado Portuguesa (ABUMERSA), las declaraciones rendidas por los ciudadanos Américo Antonio Lugo, Margarita del Carmen Ocanto Hernández, Arcadio Noel Arteaga y José Gregorio Peraza Rodríguez y Mercedes Josefina Olivera, y de las posiciones juradas estampadas a la co-demandada ciudadana Rafaela Guzman; así como de las pruebas producidas por la parte demandada, a saber: el contrato de arrendamiento celebrado entre la Alcaldía del Municipio Guanare, estado Portuguesa y la difunta María Guzmán de fecha 15-01-2001, el Registro de comercio de la firma personal propiedad de la De Cujus, denominada La Esquina del Bebé Guzmán; las Partidas de nacimiento de la ciudadana Rafaela Guzmán y de su hijas Juana Guzmán nacida el día 24-04-1950 y Enma Rosa, nacida el 10-02-1944; la comunicación de fecha 23-07-2012, emitida por el Consultor Jurídico de la Alcaldía de Guanare Estado portuguesa, Dirección de hacienda Municipal, a la ciudadana Rafaela Guzmán, el acta del matrimonio civil celebrado entre el demandante y la ciudadana Marlene Coromoto Rosario Pérez ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare el 23-05-1988; Partidas de nacimientos de sus hijas Iraida Kareli y Jessica Carolina Mejías Rosario; y sentencia de divorcio respecto a dichos ciudadanos proferida por el Juzgado 2º de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 12-07-200; la Factura de la empresa Funeraria La Marquesa de 16-01-2012, cancelada por la ciudadana Elvia Guzmán por Bs. 18.000,oo por concepto de gastos funerarios y entierro en el Cementerio Metropolitano, pruebas estas que fueron valoradas positivamente en el fallo, conforme a estos medios probatorios queda demostrado plenamente que entre el actor mantuvo una relación de hecho o concubinaria con la finada María Fortunata Guzmán hasta el el 15-01-2012, fecha de su fallecimiento, constituyendo así una unión estable en el tiempo como si fuesen marido y mujer, y caracterizada por actos que objetivamente hacen presumir que se estaba ante una pareja que actúan con apariencia de un matrimonio, de una relación seria compenetrada; y durante esa relación convivieron en la Urbanización Cafi Café, casa Nº 89 de la calle 04 de esta ciudad de Guanare; y la difunta María Fortunata Guzmán, se dedicaba a explotar el negocio de su propiedad denominado “La Esquina del Bebé Guzmán”, en un local o casilla asignada con el Nº 48 en el Boulevard Esperanza Montenegro, calle 18 entre carreras 6 y 7 de esta ciudad de Guanare, el cual se lo había arrendado la Alcaldía del Municipio Guanare de este estado en fecha 15-01-2001, quedando patentizado, que una vez fallecida dicha ciudadana el ciudadano Tiburcio Mejías se encargó como responsable de dicho local arrendado, conforme al permiso municipal 2012, emitido por la Hacienda Municipal del Municipio Guanare, de este estado el 30-11-2006. Igualmente emerge de los autos, que una vez ocurrida la muerte de la ciudadana María Fortunata Guzmán, los familiares de esta, especialmente la ciudadana Rafaela, ocuparon la vivienda que constituía el hogar donde convivían como marido y mujer el ciudadano Tiburcio Mejías y la finada María Fortunata Guzmán. Así se juzga.

Con relación a los alegatos formulados por las partes en sus informes, estando los mismos, analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se resuelve.

En las razones señaladas la apelación de la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Así se dispone.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la pretensión mero declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJÍAS GONZÁLEZ, contra la ciudadanas RAFAELA GUZMAN, ELVIA ROSA GUZMAN DE CONTRERAS, (fallecida), representada por sus herederos, CIUDADANOS JUAN CARLOS CONTRERAS GUZMÁN Y MILAGROS COROMOTO CONTRERAS GUZMÁN; en consecuencia se declara la existencia de la relación de hecho o concubinaria habida entre el ciudadano TIBURCIO MEJIAS GONZALEZ, y la De Cujus MARIA FORTUNATA GUZMAN, en el tiempo comprendido, desde Enero de 2008, hasta el día 15-01-2012, cuando se extinguió dicha relación en virtud de la muerte de la mencionada finada; ambos identificados.

De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, deberá remitirse copia certificada de la misma a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el Libro correspondiente.

Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de 03-10-2013.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare a los veinticinco días del mes Febrero de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m. Conste.
Stria.