REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

203º y 153º

ASUNTO: Expediente Nro. 3138.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: HERMES AGUSTÍN SANCHEZ, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.128.734, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA COLAVITA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 11.847.407 domiciliada en el Edificio Mamanico, Piso 3, apartamento 3-2, Acarigua, estado Portuguesa.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Sentencia: Interlocutoria.

II
Las actuaciones que conforman el presente expediente están referidas al Recurso de Hecho interpuesto ante este Tribunal de Alzada en fecha 15 de enero de 2014 (folio 1 al 6), por el abogado HERMES AGUSTÍN SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA COLAVITA SÁNCHEZ, en la causa que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusiera ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la persona jurídica “Cleveland English Institute”, C.A.. En el escrito el recurrente expone ante este Tribunal de Alzada, que anuncia recurso de hecho en contra del auto de fecha 09 de enero de 2014, que negó oír la apelación interpuesta en contra la sentencia de fecha 17/12/2013; señalando entre otras cosas, que la sentencia definitiva dictada por el a quo declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, sin transcribir la parte motiva, en clara violación del artículo 243 numeral 3º, 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, y que al no oír el recurso de apelación ejercido contradicha sentencia, el a quo se fundamentó en la Resolución de del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, por no tener la demanda una cuantía de 500 Unidades Tributarias.
Prosiguió señalando el recurrente, que sobre ese particular hace algunas apreciaciones, que el artículo 21 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su encabezamiento “Todas las personas son iguales ante la Ley”, que el Tribunal Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en otras decisiones a oído apelación en ambos efectos sin poner objeción, en demandas que no llegan a las 500 UT, donde este Tribunal de Alzada admitió la apelación al haberse violado principios constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva, y que en el presente caso, están esos mismos elementos inconstitucionales. En consecuencia pide se ordene al Tribunal a quo oír la apelación propuesta.
Interpuesto así el presente recurso de hecho, este Tribunal Superior, por auto de 15 de enero de 2014, ordenó darle entrada al recurso de hecho recibido, por lo que, concedió un lapso al recurrente para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes, y una vez vencido dicho lapso, el pronunciamiento tendría lugar en el término de cinco días de despacho (folio 7).
En fecha 21 de enero de 2014, el recurrente, abogado Hermes Agustín Sánchez, consignó copias certificadas concernientes a las actuaciones cursantes en el expediente Nº 5903-2013, las mismas cursan del folio 9 al 180 del presente expediente.
Observa este juzgador de las copias certificadas consignadas por el recurrente en fecha 21 de enero de 2014 ante este Tribunal de Alzada, que en la causa Nº 5903-2013, llevada en la primera instancia, obran las siguientes actuaciones:
 Escrito de demanda por resolución de contrato de arrendamiento, presentada en fecha 04 de junio de 2013, por la ciudadana TERESA COLAVITA SÁNCHEZ en contra de la persona jurídica “Cleveland English Instituto”, C.A., ante el Juzgado Segundo de Municipio Páez de este Circuito, quedando por Distribución en el Juzgado Primero de Municipio Páez de este Circuito Judicial. La demanda fue estimada en cinco mil doscientos dos bolívares (Bs. 5.202,oo), cantidad equivalente a 48,61 Unidades Tributarias.
 Auto de admisión de fecha 10 de junio de 2013, donde el Tribunal a quo admitió la demanda, y el ordenó el emplazamiento del demandado (folio 62).
 Al no haber sido posible la citación personal del representante de la empresa demandada, se acordó la citación por correo certificado con acuse de recibo, mediante auto dictado en fecha 23 de julio de 2013, cursante al folio 68.
 Escrito de contestación presentado en fecha 07 de agosto de 2013, por el apoderado judicial de la empresa Cleveland English Instituto”, C.A. En ese mismo escrito opuso cuestiones previas.
 Escrito de pruebas presentado en fecha 23 de septiembre de 2013, por el abogado Hermes Agustín Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Teresa Colavita Sánchez.
 Escrito de pruebas presentado en fecha 24 de septiembre de 2013, por el apoderado judicial de la empresa Cleveland English Instituto”, C.A.
 Auto de admisión de pruebas dictado por el a quo en fecha 24 de septiembre de 2013.
 Escrito de fecha 25/09/2013, presentado por el apoderado judicial de la empresa Cleveland English Instituto”, C.A. haciendo oposición a las pruebas promovidas por la contraparte.
 Diligencia por la cual la parte accionante en la causa Nº 5903-2013, desconoce documentales presentada por la contraparte (folio 141).
 Escrito de conclusiones presentado en fecha 01 de octubre de 2013, por la parte accionante en la causa Nº 5903-2013.
 Sentencia emitida en fecha 17 de diciembre de 2013, por el Tribunal a quo Sin Lugar la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por Teresa Colavita Sánchez contra la empresa “Cleveland English Institute”, C.A..
 Diligencia de fecha 19/12/2013, presentada por el Abogado Hermes Agustín Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Teresa Colavita Sánchez, por la cual apela de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2013.
 Auto de fecha 09 de enero de 2014, por el cual el Tribunal a quo negó oír la apelación interpuesta por la parte accionante en la causa Nº 5903-2013, fundamentándose en que la demanda no posee la cuantía requerida para ejercer el recurso de apelación (folio 180 y 181).
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la cuestión sometida a la consideración de esta Alzada, se refiere a un recurso de hecho, ejercido por el abogado HERMES AGUSTÍN SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA COLAVITA SÁNCHEZ, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09 de enero de 2014, que negó oír la apelación interpuesta en contra la sentencia de fecha 17/12/2013, la cual declaró sin lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentó Teresa Colavita Sánchez en contra de “Cleveland English Institute”, C.A..
Por tanto, le corresponde a este juzgador determinar si procede o no, el Recurso de Hecho intentado por el abogado HERMES AGUSTÍN SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA COLAVITA SÁNCHEZ.
Dicho recurso fue recibido por este Tribunal Superior, el día 15 de enero de 2014, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se le fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que consignara las respectivas copias certificadas, lo cual hizo en fecha 21 de enero del 2014, esto es, en tiempo oportuno.
Así tenemos que:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en Comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, Pág. 476 y siguientes) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:

“…1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”

El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999.
El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social, lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”

Al efecto, observa este Juzgador, que el juzgado a quo, fundamentó su negativa para oír la apelación en que se trata de un juicio breve, que no tiene apelación por imperativo del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; que conforme al precitado artículo, la sentencia que se emita en un procedimiento breve tendrá apelación siempre y cuando la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), monto que conforme a la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, fue fijada en 500 U.T., y como quiera que la presente demanda, la cuantía fue estimada en Cinco Mil Doscientos Dos Bolívares (Bs. 5.202,00), equivalente a 48,61 Unidades Tributarias, trae como consecuencia, que la sentencia impugnada no tenga apelación conforme a lo establecido en la norma mencionada.
Por su parte, el recurrente alega que recurre de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que según su encabezamiento le garantiza al ciudadano su acceso a la administración de justicia para que puedan hacer valer sus derechos e intereses; y el primer aparte de dicha disposición constitucional, consagra que el estado debe garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y expedita; y en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que contempla el principio de constitucional de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
De allí que sostenga el recurrente que, como quiera que dicha negativa atenta contra los principios constitucionales indicados, que le produce un perjuicio irreparable, debe este juzgador ordenar que se oiga dicho recurso.
De lo anterior, y examinado detenidamente las copias certificadas de las actas conducentes, se ha verificado del escrito contentivo del libelo de demanda, admitida en fecha 10 de junio de 2013, que el actor estimó el monto de la demanda en la cantidad de Cinco Mil Doscientos Dos Bolívares (Bs. 5.202,00), lo que equivale a 48,61 Unidades Tributarias, desprendiéndose de la contestación que dicho monto no fue rechazado por la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha estimación quedó firme.
Se constata igualmente que la sentencia contra la cual se anunció dicho recurso de apelación, fue dictada con ocasión de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, seguido por los trámites del procedimiento breve, conforme lo establece el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este orden, señala el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, que fue promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia de Civil, Mercantil y Tránsito, lo siguiente:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en los juicios breves se oirá en ambos efectos la apelación que se propusiere contra la sentencia, siempre y cuando el recurso se interponga dentro de los tres días siguientes al fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), con la particularidad de que ese monto fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, arriba señalada.
Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del recurso de apelación en los juicios breves, sin que en el texto legal especial que regula los procesos inquilinarios, para cuyo trámite deba observarse el procedimiento breve, exista disposición alguna que establezca una excepción a tal limitación para el ejercicio del recurso de apelación.
En tal sentido, a partir de la fecha en que fue publicada la referida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, fecha de entrada en vigencia de la misma, el monto que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, debe tener un monto superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), observándose que para la fecha en que fue intentada la presente demanda (04/06/2013) dicha unidad tributaria estaba ajustada a ciento siete bolívares (Bs. 107), por lo que, las referidas quinientas unidades tributarias (500 U.T.) equivalen para la mencionada fecha, a la cantidad de cincuenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. F. 53.500).
Ahora bien, en virtud que en el caso de especie, según consta de los autos la demanda fue propuesta el día 04/06/2013, es decir, con posterioridad a la fecha en que entró en vigencia la referida disposición del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, son aplicables en el presente asunto dichas disposiciones.
En este caso es importante dejar sentado, que si bien la Sala Constitucional en su decisión Nro. 328/2001 del 9 de marzo del 2001, a propósito de un recurso de revisión, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, este criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, conforme a sentencia dictada en fecha posterior por dicha sala, la No. 2667, de fecha 25 de octubre del 2002, que entre otras cosas estableció:
“… No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.
Así por ejemplo, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario (Subrayado de la Sala)”.
Corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que para el momento en que la ciudadana Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2000 por el Juzgado del los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encontraba vigente la Ley de Tránsito Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial n° 5.085 del 9 de agosto de 1996, la cual en el primer aparte del artículo 85 establecía: “…Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Juez remitirá lo actuado al Tribunal de Alzada, el cual resolverá si es admisible dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al recibo de los autos. No se admitirá apelación contra la sentencia que verse sobre una reclamación menor de cuatro (4) veces el salario mínimo urbano mensual…”.
La Sala considera, por tanto, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la sentencia del 5 de abril de 2001, actuó ajustado a derecho y conforme a la ley, ya que el salario urbano mínimo para la época en que se dictó el fallo del 8 de enero de 2001, apelado por la accionante, era de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo) según el Decreto Presidencial n° 892 del 3 de julio del año 2000, y el procedimiento iniciado ante el Juzgado del los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara tenía una cuantía de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo).
En consecuencia, esta Sala confirma la decisión dictada el 3 de julio de 2001, por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta por la hoy accionante contra la sentencia del 5 de abril del 2001 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…” lo subrayado de este tribunal.
Posteriormente, la misma Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 26 de febrero del 2013 Exp: 12-0158, apoyándose en la sentencia supra citada, y en la sentencia N° 429, dictada en fechas 12 de abril de 2012; ratificó el carácter de inapelables de los juicios tramitados por el procedimiento breve. En tal sentido, entre otras cosas, señaló:
Omississs…“ Por su parte el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al conocer del recurso de apelación interpuesto declaró su inadmisibilidad basado en que existía una supuesta falta de cualidad en la demandante para actuar en el referido juicio principal -argumento que no fue debatido en la demanda primigenia- aunado a ello y vista la aclaratoria solicitada por la parte recurrente dicho órgano jurisdiccional consideró que existía falta de legitimidad o cualidad ad causam de la demandante en la causa primigenia, razón por la que resultaba necesario declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada y anular el fallo dictado, el 5 de abril de 2011, en el que el Juzgado de la causa había ordenado al demandado la entrega del bien inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados a la ciudadana Neida Evelides Chacón de Valiente, no obstante que la cuantía de la causa era inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) Sobre este particular tal como antes se señaló, el artículo 2 de la Resolución N°: 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, establece: Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Por su parte el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”; por lo que de conformidad con la referida Resolución N° 2009-0006 y el citado artículo, de las causas que no excedan en su cuantía de 500 U.T., no se oirá apelación. Esta Sala mediante fallo N° 429 del 12 de abril de 2012, Caso: Ramón Evangelista Escalante Chacón, realizó un recuento de sus antecedentes en cuanto al principio de la doble instancia y la circunstancia establecida por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señaló: “Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). Con base en tales consideraciones, la Sala declaró: “.. Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....”.
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso José Manuel de Sousa), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: “…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…”.
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un Tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia. ..DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimación la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Wilmer Rafael Saballe contra los fallos dictados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas el 30 de mayo de 2011 y el 15 de junio de 2011, mediante los que declaró: i) inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la hoy parte actora e; ii) inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la referida accionante contra el ciudadano Pedro José Espinoza Araujo, anulando el fallo dictado el 5 de abril de 2011 por el Juzgado del Municipio Baralt de esa Circunscripción Judicial.”

De lo anterior, podemos concluir que, el acceso a los medios de ataque contra una decisión como lo es el recurso ordinario de apelación o el recurso extraordinario de hecho, que devienen de normas procedimentales, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional; toda vez que el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla. Por lo que por interpretación en contrario, no se le vulnera a las partes dentro de un juicio breve su derecho a la defensa o al debido proceso, porque no se le oiga la apelación, si la demanda no fue estimada por un monto que supere las quinientas unidades tributarias. ASI SE DECIDE.
En sintonía con lo anterior, debe verificarse el acatamiento a las exigencias establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, para determinar cuáles fallos tienen o no recurso de apelación. ASI SE DECIDE.
Sentadas las anteriores premisas, tal y como ha quedado escrito, el actor estimó su demanda en la cantidad de cinco mil doscientos dos bolívares (Bs. 5.202,oo), estimación que no fue rechazada por la parte demandada, lo que resulta evidente que dicha cantidad, no excede las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), exigidas para oír la apelación en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
En conclusión, siendo la decisión de fecha 17 de diciembre de 2013, un fallo no susceptible de apelación porque el mismo Legislador estableció la imposibilidad de revisión de este tipo de sentencias, quien decide, debe declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por el apoderado de la parte recurrente, abogado Hermes Agustín Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Teresa Colavita Sánchez, contra el auto de fecha 09 de enero de 2014 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó oír la apelación ejercida por el hoy recurrente. ASI SE DECIDE.
Establecido como ha quedado en esta sentencia la legalidad de no admitirse la apelación en los juicios breves cuando la cuantía de la demanda no supera las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), quien aquí juzga no quiere pasar por alto lo señalado por el aquí recurrente en su escrito de recurso de hecho de fecha 15/01/2014, en cuanto a que este juzgador en el expediente 5209-2010, cuyas partes son: Maximino Duran contra María Torrealba, admitió la apelación, rechazando tal alegato del recurrente, ya que no fue este juzgador quien admitió dicha apelación, toda vez que no corresponde a este juzgador superior admitirla o no, esto es una actuación propia del Tribunal que dicta la sentencia que se impugna. En este contexto debemos señalar que el recurso de hecho, es una vía especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación y oírla en un solo efecto devolutivo, es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto, cuando correspondía oírla en ambos efectos. Por lo que, en el caso que señala el recurrente, lo que realizó este juzgador fue conocer de la apelación que fue admitida por el Juzgado a quo, lo que permitió examinar la causa y detectar que efectivamente se habían conculcado normas de relativas al orden público. ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones previamente expuestas, este juzgador debe declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por el apoderado de la parte recurrente, abogado Hermes Agustín Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Teresa Colavita Sánchez, en del contra el auto de fecha 09 de enero de 2014 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto ante este Tribunal de Alzada en fecha 15 de enero de 2014, por el abogado Hermes Agustín Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Teresa Colavita Sánchez, en contra del auto dictado en fecha 09 de enero de 2014, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diez (10) de febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la 10:35 am. Conste. (Scria.).

HPB/ADEL/gr.