REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
203º y 154º

ASUNTO: Expediente Nº. 3104
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MANUEL OTILIO MEDINA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº 11.083.253 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.233.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.737, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
JOSE ALBERTO YOUNES ARRAJ y ELIAS TRABULSI ARRAJ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números. V-10.638.279 y V- 10.637.309, respectivamente, de este domicilio y hábiles, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la empresa “AGROPECUARIA LOS PRIMOS, C.A.”, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo (Acarigua) de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 16, folios: 45 fte. al 49 fte. de fecha 16/06/1992, domiciliada en la Avenida Alianza, esquina calle 27, Edificio Alianza, PB, en la ciudad de Acarigua, Edo. Portuguesa
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. OSWALDO ALZURU HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.112.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 12 de agosto de 2013, por el abogado Oswaldo Alzuru, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06/08/2013 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró procedente el derecho del accionante a cobrar los honorarios profesionales extrajudiciales intimados así como procedente en derecho la corrección monetaria.
III
ANTECEDENTES DE AUTOS
En fecha 30 de enero de 2012, el ciudadano Manuel Otilio Medina Torrealba, asistido de abogado, demandó ante el Juez Distribuidor de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de los ciudadanos José Alberto Younes Arraj y Elías Trabulsi Arraj, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la empresa “Agropecuaria Los Primos, C.A.” , acompañó recaudos (folios 01 al 39)..
El Tribunal de la causa admitió la demanda por auto de fecha 06/02/2012, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la ultima intimación, para la contestación a la demanda u a oponer cuestiones previas y defensas (folio 40).
Cumplidas las formalidades de ley, la jueza a quo en fecha 23/10/2012 dictó sentencia ordenando la reposición de la causa al estado de librar nuevamente los carteles de citación de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 45 al 151).
Mediante diligencia de fecha 25/10/2012, el abogado Oswaldo Alzuru Herrera, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada en fecha 23/10/2012 (folio 152).
Apelación que fue oída en ambos efectos en fecha 29/10/2012, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que conociese de la apelación interpuesta (folio 153).
Recibido el presente expediente en fecha 20 de noviembre de 2012. Se procedió a darle entrada (folios 156 y 157).
Corre inserto a los folios 159 al 163, escritos presentados por las partes, contentivo de sus respectivos informes.
En fecha 30/01/2013, el juez ad quem dicta sentencia confirmando el fallo dictado por el a quo (folios 167 al 181).
En fecha 22/02/2013 el juez a quo recibe el expediente y en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior libra nuevamente carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 183 al 185).
Mediante diligencia de fecha 11/03/2013, la parte actora asistido de abogado consigna carteles de citación publicados en los periódicos Última Hora y Regional (folios 186 al 188).
Por auto de fecha 08/04/2013, el a quo acuerda designar defensor judicial a los demandados, cargo recaído en la persona del abogado Oswaldo Alzuru (folios 189 y 190).
En fecha 14/05/2013, los ciudadanos José Alberto Younes Arraj y Elías Trabulsi Arraj asistidos por el abogado Oswaldo Alzuru se dan por citado en nombre de su representada (folio 191).
En fecha 16/05/2013, la parte demandada presenta escrito contentivo de la contestación de la demanda (folios 192 al 194).
Obra al folio 195, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante; pruebas estas admitidas por auto de fecha 21/05/2013 (folio 196).
La jueza a quo dicta sentencia en fecha 08/08/2013, declarando procedente el derecho del accionante a cobrar los honorarios profesionales extrajudiciales intimados y procedente en derecho la corrección monetaria demandada (folios 199 al 210).
Mediante diligencia de fecha 12/08/2013 el abogado Oswaldo Alzuru en su carácter de apoderado de la demandada, apela de la decisión dictada; la cual fue oída en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 216 y 217).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 27/09/2013, se procedió a darle entrada (folios 219 y 220).
DE LA DEMANDA
El ciudadano Manuel Otilio Medina Torrealba asistido de abogado señala que recurre a los fines de estimar e intimar sus honorarios profesionales en contra de los ciudadanos José Alberto Younes Arraj y Elías Trabulsi Arraj en su condición de Presidente y Vicepresidente de la empresa Agropecuaria denominada “Agropecuaria Los Primos, C.A.”, por cuanto dichos ciudadanos contrataron (verbis) sus servicios profesionales extrajudiciales en fecha 28/11/2011, para que les asistiera como abogado, a fin de tramitar la recuperación de una (01) máquina cosechadora de cereales, fundamentando la misma en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado (Gaceta Oficial No. 39.361 de fecha 04/02/2010 en concordancia con el artículo 40 del Código de Ética del Abogado.
Por otra parte, señalar que en fecha 28/11/2011, los mencionados le otorgaron una autorización para que les asistiera como su abogado, y así defendiera sus derechos y acciones, así como tramitara por ante las Oficinas del INDEPABIS-SEDE ACARIGUA PORTUGUESA, a los fines de recuperar la entrega del bien mueble, la cual ya había sido cancelado en partes a la empresa “TRACTO AMERICA”, empresa esta que no había dado cumplimiento con el contrato de compraventa, que ellos habían realizado en fecha 29/12/2009.
Que en fecha 29/11/2011, representó y asistió a la a dicha agropecuaria, en la realización del informe de inspección levantado por funcionario de INDEPABIS así como en fecha 05/12/2011 en la realización del segundo informe de inspección; en fecha 16/12/2011 elaboró y firmó acta de acuerdo entre las partes ante la misma oficina de INDEPABIS. Que es por todo lo alegado que estima e intima sus honorarios profesionales y demanda formalmente a los ciudadanos José Alberto Younes Arraj y Elías Trabulsi Arraj, para que le paguen o en defecto a ello sean condenados por el Tribunal, la cantidad de Cien Mil Seiscientos Bolívares (Bs.100.600,oo) de la denominación actual, lo que equivale a Mil Trescientos Veintitrés con Sesenta y Ocho unidades tributarias (1.323,68 U.T.), por concepto de honorarios profesionales judiciales. Asimismo solicitó medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de los intimados. Solicita la corrección monetaria, de la suma de dinero que se ordene cancelar, tomando como base para el cálculo, el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela.
DE LA CONTESTACIÓN.
En la oportunidad de contestar la demanda, los demandados asistidos de abogados oponen la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, señalando que los están demandando en forma personal no señalando en ningún momento que es en el carácter de representantes de la empresa Agropecuaria Los Primos, C.A.
Por otra parte, niegan, rechazan y contradicen:
• Que el accionante tenga derecho a intimar honorarios de abogados por la Planilla de Registro de Denuncia, la cual acompañó marcada “B”, por cuanto es una fotocopia simple y sin firma alguna.
• Que el accionante tenga derecho a intimar honorarios por escrito de denuncia a INDEPABIS, por cuanto no aparece en dicha denuncia asistencia de abogado.
• Que el accionante tenga derecho a intimar honorarios por la autorización otorgada por ellos en representación de la empresa.
• Que el accionante tenga derecho a intimar honorarios por Notificación de Transferencia, pues la misma es una simple fotocopia sin sello ni firma alguna.
• Que el accionante tenga derecho a intimar honorarios por Planilla de recepción de Arroz, por ser fotocopia de un documento emanado de tercero.
• Que el accionante tenga derecho a intimar honorarios por Factura de Tracto América a favor de Agropecuaria Los Primos, C.A. por ser fotocopia simple, sin firma alguna y emanada de tercero.
• Que el accionante tenga derecho a intimar honorarios por Recibo emitido por Tracto América a favor de Agropecuaria Los Primos, C.A. por ser fotocopia simple, y emanado de tercero.
• Que el accionante tenga derecho a intimar honorarios por auto de INDEPABIS de apertura de acto conciliatorio, es acto de ese organismo, mal puede cobrar algo que no le corresponde.
• Que el accionante tenga derecho a intimar honorarios por informe de inspección, por cuanto no aparece actuando en el mismo, sino presuntamente visado por él, pues es una simple fotocopia.
• Que el accionante tenga derecho a intimar honorarios por acta de acuerdo entre las partes en las oficinas de INDEPABIS, mediante el cual desiste la empresa Agropecuaria Los Primos, C.A.
• Que el accionante tenga derecho a intimar honorarios por cuanto nunca logró la entrega de la cosechadora, sino que desistió del procedimiento, sin haber logrado el resultado positivo de dicho procedimiento por ante la Oficina de INDEPABIS.
A todo evento se acogen al derecho de retasa.
DE LA SENTENCIA APELADA

La jueza a quo señala que de las pruebas aportadas por el demandante, llega a la convicción de que efectivamente prestó sus servicios profesionales de abogado a la demandada, ante INDEPABIS, redactando y consignando las respectivas denuncia, redacción y otorgamiento de autorización para representar a la Agropecuaria Los Primos, C.A. ante INDEPABIS, gestión para que el caso fuera remitido a la Sala de arbitraje y conciliación de ese organismo, logrando un resultado positivo para su cliente, como lo es, la entrega de la descosechadora (sic) objeto del reclamo.
Por otro lado, declara procedente el derecho del accionante a cobrar los honorarios profesionales extrajudiciales intimados y la corrección monetaria, ordenando experticia complementaria del fallo.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al libelo acompañó:
1.- Marcada “A”, copia certificada de Acta constitutiva de la empresa Agropecuaria Los Primos, C.A., debidamente registrada bajo el Nro. 16, folios 45 fte. al 49 fte. de fecha 16/06/1.992, expedida por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, donde se evidencia en el Capítulo IX, Cláusula Décima Quinta el nombramiento como Presidente del socio José Alberto Younes Arraj y como Vicepresidente el socio Elías Trabulsi Arraj (folios 05 al 12). Dicho documento al no ser impugnado, se valora y se aprecia como documento público, para acreditar la existencia en el mundo jurídico de la empresa demandada; así como para acreditar que los ciudadanos José Alberto Younes Arraj y Elías Trabulsi Arraj, obstentan los cargos de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, dentro de dicha empresa. ASI SE DECIDE:
2.- Marcada “B”, legajo de copias simples, contentivas de:
• Planilla de registro de denuncia IP-POR-DEN-002349-2011 de fecha 28/11/2011, a nombre de José Alberto Younes / Elías Trabulsi, donde en el renglón denunciado se lee: Tracto América. C.A., emanado de INDEPABIS (folio 14). Dicho instrumento se trata de una copia simple de un acto realizado ante un ente administrativo, que si bien contiene en su parte posterior un sello húmedo de dicho instituto, el mismo carece de la certificación respectiva, por tanto debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
• Escrito de denuncia de fecha 11/11/2011, presentada por los ciudadanos José Alberto Younes Arraj y Elías Trabulsi Arraj ante INDEPABIS contra Tracto América, C.A. (folio 15). Se reserva la valoración de esta prueba para la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
• Autorización de fecha 28/11/2011 otorgada por los ciudadanos José Alberto Younes Arraj y Elías Trabulsi Arraj, representantes de Agropecuaria Los Primos, C.A. al abogado Manuel Otilio Medina Torrealba, a los fines de que los asista en la defensa de la denuncia ante INDEPABIS (folio 16). Se reserva la valoración de esta prueba para la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
• Notificación de transferencia realizada por IANCARINA al ciudadano Manuel Balaguer, en fecha 08/04/2010, por concepto de pago de boleta de liquidación Nro. 20274 por un monto de Bs. 304.877,62 (folio 17). Al tratarse de copias simples de un documentos privado, debe ser desechada por no ser de las copias a la s que se refiere el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Listado de recepciones de IANCARINA al ciudadano Manuel Balaguer, de fecha 01/10/2010 al 15/11/201, con sello de la empresa y firma ilegible (folio 18). Al tratarse de un documento privado emanado de tercero, sin haber sido ratificado en juicio, además que se refiere a hechos no debatidos en esta causa, debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
• Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos Elías Trabulsi Arraj y José Alberto Younes Arraj (folios 19 y 20). La mismas se desechan por no ser pertinente su promoción. ASI SE DECIDE.
• Copia simple de factura Nro. A0005193, de fecha 29/12/2009 emanada de Tracto América a nombre de Agropecuaria Los Primos, C.A. (folio 21). Al tratarse de copias simples de un documento privado, debe ser desechada por no ser de las copias a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Copia simple de recibo Nro. 3987 de fecha 14/11/2009, emanada de Tracto América por la cantidad de Bs. 100.000 a nombre de Agropecuaria Los Primos, C.A. por concepto de inicial de compra cosechadora, con firmas ilegibles (folio 22). Al tratarse de copia simple de un documento privado, debe ser desechada por no ser de las copias a la s que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Acta constitutiva de la Sociedad Agropecuaria Los Primos C.A. cuyo Presidente y Vicepresidente recaen en la personas de los ciudadanos José Alberto Younes Arraj y Elías Trabulsi Arraj, respectivamente (folios 23 al 26). Valorado supra. ASI SE DECIDE.
• Auto de admisión de denuncia Nro. IP-POR-DEN-002349-2011, formulada por los ciudadanos José Alberto Younes Arraj y Elías Trabulsi Arraj contra el establecimiento comercial Tracto América C.A., con sello de INDEPABIS y firma ilegible (folio 27). Dicho instrumento se trata de una copia simple de un acto realizado por un ente administrativo, que si bien contiene en su parte posterior un sello húmedo de dicho instituto, el mismo carece de la certificación respectiva, por tanto debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
• Citación al denunciante Agropecuaria Los Primos C.A, denunciado: Tracto América, C.A., fecha de citación 29/11/11, con firma ilegible del denunciante y sello de INDEPABIS (folio 28).
• Apertura de acto conciliatorio de fecha 28/11/2011en virtud de solucionar controversia entre el ciudadano José Alberto Younes y el establecimiento comercial Tracto América C.A., con firma ilegible y sello de INDEPABIS (folio 29). Dicho instrumento se trata de una copia simple de un acto realizado ante un ente administrativo, que si bien contiene en su parte posterior un sello húmedo de dicho instituto, el mismo carece de la certificación respectiva, por tanto debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
• Orden de Inspección Nro. 0I 111391, de la cual se evidencia que el ciudadano Fermín Reyes Coordinador Regional del INDEPABIS autoriza a Willian Rojas para que procese denuncia interpuesta por ante dicho organismo en contra de Tracto América C.A., con firma ilegible y sello del organismo INDEPABIS (folio 30). Dicho instrumento se trata de una copia simple de un acto realizado ante un ente administrativo, que si bien contiene en su parte posterior un sello húmedo de dicho instituto, el mismo carece de la certificación respectiva, por tanto debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
• Informe de Inspección Nro. Rif J-31022682-2, de la cual se desprende que el ciudadano Manuel Otilio Medina apoderado de Agropecuaria Los Primos formuló denuncia por la compra de dos cosechadoras de cereales doble tracción, manifestando la entrega de una sola de dicha maquinaria, donde además aparece firmando dicho ciudadano como denunciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.083.253, por la empresa denunciada Ramón Liñan con sello de INDEPABIS, pautando nueva cita para el día 05/12/2011 (folios 31 y 32). Dicho instrumento se trata de una copia simple de un acto realizado ante un ente administrativo, que si bien contiene en su parte posterior un sello húmedo de dicho instituto, el mismo carece de la certificación respectiva, por tanto debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
• Orden de Inspección Nro. 0I 111529 de fecha 05/12/2011 donde el Coordinador de INDEPABIS autoriza al ciudadano Wuillian Rojas para procesar denuncia interpuesta por ante dicho organismo en contra de Tracto América C.A., con firma ilegible y sello del organismo INDEPABIS (folio 33). Dicho instrumento se trata de una copia simple de un acto realizado ante un ente administrativo, que si bien contiene en su parte posterior un sello húmedo de dicho instituto, el mismo carece de la certificación respectiva, por tanto debe ser desechada. ASI SE DECIDE
• Informe de Inspección Nro. Rif J-31022682-2, de la cual se desprende que dan continuidad a la denuncia formulada por el ciudadano Manuel Otilio Medina apoderado de Agropecuaria Los Primos, donde aparece firmando dicho ciudadano como denunciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.083.253, Inpreabogado Nro. 118.233, en representación de la empresa Agropecuaria Los Primos, con sello de INDEPABIS (folios 34 y 35). Dicho instrumento se trata de una copia simple de un acto realizado ante un ente administrativo, que si bien contiene en su parte posterior un sello húmedo de dicho instituto, el mismo carece de la certificación respectiva, por tanto debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
• Poder otorgado por la empresa Tracto América a la abogada Consuelo Vásquez Marino (folios 36 y 37). Se desecha por impertinente, no tiene relación alguna con la solución del presente caso. ASI SE DECIDE.
• Acta de acuerdo entre las partes, de fecha 16/12/2011 de la cual se evidencia que el abogado Manuel Medina en su carácter de representante de Agropecuaria Los Primos C.A. compareció previa notificación ante INDEPABIS manifestando que por instrucciones de su mandante, desiste del procedimiento iniciado, solicitando el cierre y archivo del expediente, con firmas ilegibles y sello del organismo (folio 25). Dicho instrumento se trata de una copia simple de un acto realizado ante un ente administrativo, que si bien contiene en su parte posterior un sello húmedo de dicho instituto, el mismo carece de la certificación respectiva, por tanto debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
• 3.- Marcada “C”, Cotización Nro. 2659, de fecha 05/12/2011 emanada de Agro Máquinas de Venezuela, a nombre de Agropecuaria Los Primos, C.A. de Cosechadora de Rotor Axial para arroz, por un total de 865.590,00 (folio 39). Se trata de un documento privado, emanado de tercero sin ser ratificado en juicio, por tal razón se desecha. ASI SE DECIDE.
En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folio 195), promovió:
1.- Promueve y opone registro mercantil de la Agropecuaria Los Primos C.A., el cual fue valorado en el numeral 1. ASI SE DECIDE.
2.- Invoca el mérito favorable de autos, ratifica y opone: escrito de denuncia consignado ante el INDEPABIS, cursante al folio 14, visado por su persona.El mismo ya fue valorado. ASI SE DECIDE.
3.- Promueve y opone informes de inspección levantados por el funcionario de INDEPABIS, con su presencia y firma, cursantes a los folios 31, 32, 34 y 35. El mismo ya fue valorado. ASI SE DECIDE.
4.- Promueve y opone autorización otorgada a su persona por los ciudadanos José Alberto Younes Arraj y Elías Trabulsi Arraj, cursante al folio 16. será valorado en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
5.- Promueve y opone notificación de transferencia que sirvió de dación en pago de una de las máquinas objeto de negociación entre la Agropecuaria Los Primos C.A. y Tracto América, C.A., cursante al folio 17. El mismo ya fue valorado. ASI SE DECIDE.
6.- Promueve y opone planilla de recepción de arroz por parte de Tracto América, donde se da cumplimiento a lo acordado por las partes, cursante al folio 18. El mismo ya fue valorado. ASI SE DECIDE.
7.- Promueve y opone factura emitida por la empresa Tracto América, cursante al folio 21. El mismo ya fue valorado. ASI SE DECIDE.
8.- Promueve y opone acta de acuerdo que le dio fin al procedimiento administrativo suscrito por la representante de la empresa denunciada, que cursa al folio 38. El mismo ya fue valorado. ASI SE DECIDE.
9.- Promueve y opone copia certificada del expediente administrativo IP-POR-DEN-0023479-2011, expedida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que cursa a los folios 114 al 141. Dichas copias conforme fue explanado a lo largo de la valoración que se les realizó a cada una de dichos instrumentos, fueron desechadas por no constar que hayan sido certificadas conforme a la ley. ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Pidió la exhibición de planilla de recepción de arroz que cursa al folio 18, donde consta la entrega del producto para pagar la totalidad del precio de una primera máquina cosechadora. Dicha prueba debe ser desechada toda vez que la misma gira sobre una actividad que realizaron dos (2) personas ajenas a esta causa, es decir, por terceros. ASI SE DECIDE.
Pidió la exhibición de factura expedida por Tracto América C.A. a favor de Agropecuaria Los Primos C.A., donde consta la compra por parte de la empresa agropecuaria, de dos máquinas cosechadoras, donde fue entregada una sola de las máquinas, lo cual dio origen al conflicto y que sirvió de instrumento para la denuncia ante el INDEPABIS, la cual consta al folio 21. Dicha prueba debe ser desechada toda vez que la misma gira sobre una actividad de la que forma parte una empresa ajena a este proceso, y además por no aportar ningún elemento de interés probatorio pertinente a la solución de esta causa. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso de este derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme ha quedado expresado a lo largo de la narrativa de esta sentencia que, estamos en presencia de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones extrajudiciales, intentó el abogado Manuel Otilio Medina Torrealba, en contra de la empresa “Agropecuaria Los Primos, C.A.”.
En este contexto, se ha advertido que, lo que da movimiento a este órgano jurisdiccional, es la apelación ejercida por el abogado el abogado Oswaldo Alzuru, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06/08/2013 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales extrajudiciales intimados.
En este caso, el accionante alega haber realizado por ante el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), sede Acarigua, estado Portuguesa, gestiones a favor de la empresa demandada, dirigidas a obtener la recuperación de una (1) máquina cosechadora de cereales, por ante la empresa “Tracto America”, C.A., con las siguientes características: máquina cosechadora, tipo: cerealera con doble tracción con cabina y ala, con sistema de separación con rotor, Código MF (Maseey Ferguson) 5650SR, serial: 5650288673, Motor: EV84976, según factura No. A0005193, de fecha 29/12/2009.
En fundamento a su pretensión, expresa que a pesar de que dicha empresa logró recuperar la maquina gracias a su esfuerzo que como profesional del derecho realizó, ésta se ha negado a pagar sus honorarios profesionales, y solo le ofrecieron la ínfima y risible cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).-
De otra parte, una vez citada la empresa demandada, quien asistió al proceso por intermedio de su Defensor Judicial, abogado Oswaldo Alzuru, procedió a contestar dicha demanda, en la oportunidad legal que le fue fijada, alegando por un lado la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio; y por otro lado, a todo evento procedió a negar, rechazar y contradecir el derecho del accionante a intimar honorarios profesionales extrajudiciales, por no tener derecho a ello, toda vez que los documentales traídos a los autos, se tratan de copias simples de documentos privados emanados de terceros, además de que no consta que el demandante haya estado presente en las actuaciones que solo le compete al INDEPABIS.
Descrito como ha quedado trabada la litis en la presente causa, este juzgador debe comenzar por señalar que es de principio, precepto y doctrina que el juez deberá pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so peligro de librar un fallo incongruente en violación al principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra. Por lo que el juez solo debe atenerse a lo alegado y probado en los autos, ya que por regla general, el proceso judicial solo resolverá las peticiones planteadas en la demanda y en la contestación que contra aquella haga el demandado; esto constituye el estrecho círculo en el que deberá moverse a la hora de sentenciar porque estriba en un asunto esencial y propuesta a la inteligencia del Juez en tiempo propio, a la postre “se trata de preterición lisa y llana de cuestiones relevantes y oportunamente introducidas” (vid. Juan José Azpilicueta y Alberto Tessone. La Alzada. Poderes y deberes P.210).
Lo anterior es consecuencia de lo que establecen los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señalan que los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado Y PROBADO, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes, sin poder declarar con lugar una demanda, cuando no exista plena prueba para ello.
Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.
Dicho lo anterior procede este juzgador a pronunciarse en los términos antes dicho, esto es, en atención a lo alegado y probado en los autos.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de las apelaciones planteadas, se debe establecer que tratándose la presente causa de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, el mismo se sustanció y decidió conforme a lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el trámite del juicio breve, previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así, el artículo 22 de la Ley de Abogados, señala:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Por su parte el articulo 881del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”
Conforme a lo anterior y previo análisis de las actas, debe establecerse que la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, fue tramitado conforme a derecho, toda vez que fue llevado por las incidencias del juicio breve. ASI SE DECIDE.
De seguidas se señala que en términos generales, los honorarios profesionales constituyen una retribución al abogado, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios prestados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.
En cuanto al cobro de los honorarios judiciales de abogados por actuaciones extrajudiciales, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 11 de marzo de 2004, caso: Yajaira Seija De Jean, contra la sucesión Domínguez-Ruíz, estableció que, en el caso del cobro de los honorarios profesionales causados extrajudicialmente, el procedimiento lleva implícito dos fases: la declarativa, en donde se dictamina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual pueden surgir incidencias que podrían dar lugar al recurso de apelación e inclusive el de casación y, la fase ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y culmina con la sentencia de retasa de tales honorarios, consagrado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, si tal derecho es ejercido oportunamente.
En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, consideró la Sala que su finalidad es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de los abogados intimantes; mientras que la segunda fase ejecutiva, es la de obtener, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados por esas actividades realizadas extrajudicialmente por el abogado.
En este contexto, y en atención a la sentencia supra citada, corresponde a este juzgador determinar si la sentencia impugnada que declaró con lugar la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, está ajustada a derecho, o por el contrario, no lo está.
Así las cosas, y atendiendo el orden en que se deben resolver los planteamientos de las partes, procede este juzgador a pronunciarse en primer lugar sobre la defensa previa al fondo, de falta de cualidad de la para sostener el presente juicio, defensa esta que entre otras cosas la sustenta en el hecho de que el actor a quien demanda es a los ciudadanos José Alberto Younes Arraj y Elias Trabulsi Arraj, y no a la empresa “Agropecuaria Los Primos, C.A.”, sin tomar en cuenta que las compañías anónimas tiene personalidad jurídica distinta a la de los socios.
Es decir, a criterio de la defensa, existe una falta absoluta de cualidad para sostener el presente juicio por parte de los demandados, toda vez que ellos no pueden responder por las obligaciones de la empresa que ellos representan, y por lo tanto, ellos debieron ser citados en nombre de la misma, y no personalmente.
Respecto a este alegato, comenzamos por señalar que la legitimación ad causam (cualidad), constituye junto a las condiciones de la acción, un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar por ser el titular del derecho subjetivo y la persona que efectivamente ejerce la acción (cualidad activa), y la relación de identidad entre la persona contra quien la Ley otorga el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), tal como lo enseña el maestro Luis Loreto en su obra Ensayos Jurídicos (Fundación - Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídico Venezolana, Caracas 1.987, Pagina 186).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, demandante y demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidas de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, esta noción alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional.
Esto es, la legitimación ad causam es uno de de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido:
“La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar”
Señala Hernando Devis Echandía:
“… La legitimación en la causa no es requisito de la sentencia favorable, entendiendo por tal la que resuelve en el fondo y de manera favorable las pretensiones del demandante. Estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable. De consiguiente, cuando una de las partes carece de esa calidad, no será posible adoptar una decisión de fondo, y el juez deberá limitarse a declarar que se halla inhibido para hacerlo…”
“…Como se ve, la legitimación es en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda y de la oposición que a aquélla formula el demandado, para que sea posible la sentencia de fondo, que resuelva sobre ellas. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general…” (Ver: Hernando Devis Echandía. Teoría General del Proceso. Tomo I. Editorial Universidad. Buenos Aires. 1.984. Páginas 289, 290 y 291).
Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa:
“ que a fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.”

Finalmente en esta serie de teorías, el autor Luís Loreto, sostiene que:

“la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal). “

Así la cosas y concretándonos en el caso que nos ocupa, observa este juzgador que de la revisión del libelo, del auto de admisión de la demanda, de la citación realizada, y de la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO YOUNES ARRAJ y ELIAS TRABULSI ARRAJ a la presente causa, en fecha 14/05/2013, que consta al folio ciento noventa y uno (191), se desprende que se dan por citados en nombre de dicha empresa, y con tal carácter contestan la demanda, de allí que sí existe identidad lógica entre la persona contra la cual la ley llama a accionar y la persona demandada, por tanto sí tiene la demandada de autos, Empresa AGROPECUARIA LOS PRIMOS C.A., cualidad e interés pasiva, para sostener la presente causa. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, se declara improcedente la defensa previa de falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, alegada por la representante de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Resuelta la defensa previa al fondo, de falta de cualidad, procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
En tal sentido, atendiendo los criterios expresados supra, en atención a lo que disponen los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, se debe indicar entonces que, en el proceso civil la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:

Artículo 1.354:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por tanto, en los procesos judiciales, las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.
Con base en esto, tenemos que, lo que se desprende de los alegatos presentados por las partes, y conforme a la distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante probar sus respectivas afirmaciones de hecho, esto es, el haber realizado por ante el Instituto INDEPABIS, actuaciones extrajudiciales a favor de la empresa demandada, toda vez que la parte demandada negó, rechazó y las contradijo en todas sus partes, no trayendo a los autos afirmaciones nuevas que deba probar. ASÍ SE DECIDE.-
Precisado en el aparte anterior lo correspondiente a la carga probatoria, es necesario invocar lo que disponen los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 12, que establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Así mismo, establece el artículo 254, ejusdem:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Ahora bien, a los fines de verificar si el actor, probó el haber realizado actuaciones profesionales extrajudiciales a favor de la demandada, procedemos a detallar una por una las actuaciones que señala el actor haber realizado y sobre las que pretende se le pague sus posibles honorarios.
Es este orden, atendiendo el contenido del libelo de demanda, se aprecia en la parte correspondiente a lo que el actor denominó “DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS Y SU ESTIMACIÓN”, que dichas actuaciones, con el valor de las mismas, constituyen los términos en que las partes delimitaron la controversia, siendo entonces que es sobre estos hechos que el juez debe pronunciarse, y no sobre otros, que no hallan sido expresado por el actor, como actuaciones que deban ser pagadas.
En este orden, dichas actuaciones con su respectivo monto, las enumeró así:
PRIMERO: Por la asistencia, redacción y consignación en fecha 11/11/2011, por ante las oficinas de INDEPABIS Acarigua Portuguesa, de la denuncia en contra de la Empresa: “TRACTO AMERICA, C.A” con RIF: J-30851908-1, domiciliada en la Avenida Circunvalación Sur, Galpón 17 Zona Industrial I de la Ciudad de Acarigua, lo cual estimó en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
SEGUNDO: Redacción y otorgamiento de autorización de fechas 28 y 29 de noviembre de 2011, para representar y asistir a los ciudadanos José Alberto Younes Arraj y Elias Trabulsi Arraj, a fin de ejercer los requerimientos de la denuncia interpuesta por ante la Oficina de INDEPABIS Acarigua Portuguesa, lo cual estimó en la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo.)
TERCERO: Petición de fiel cumplimiento a favor de su cliente, Empresa Agrícola, “AGROPECUARIA LOS PRIMOS C.A.”, solicitó que el caso se remitiera a la Sala de Arbitraje y Conciliación, lo cual estimó en la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo.)
Ahora bien, detallado cuáles fueron las actuaciones que señala el actor haber realizado a favor de la demandada, sobre las cuales pretende se le pague el monto en ella expresado, procede este juzgador a analizar, si consta en autos plena prueba que permitan a este juzgador, sin lugar a duda, declarar con lugar la demanda, o por el contrario, declararla sin lugar, si no existen tales pruebas. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, conforme se desprende de autos y conforme a la valoración probatoria realizada supra, se desprende el siguiente resultado:
En cuanto a la primera actuación, identificada en el particular primero, se desprende que el actor promovió copia simple de denuncia que realizaron los ciudadanos JOSÉ ALBERTO YOUNES ARRAJ y ELIAS TRABULSI ARRAJ, en su carácter de representantes legales de la empresa “AGROPECUARIA LOS PRIMOS C.A.”. Este instrumental, aparte de tratarse de copia simple de un documento privado que no son de los que se pueden promover en juicio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no consta que el actor los hubiese asistido en la formulación de dicha denuncia: razón ésta suficiente para desechar dicho instrumento, como medio probatorio. ASI SE DECIDE.
En relación a la actuación identificada en el particular segundo, trajo a los autos para probar dicho alegato, copia de instrumento privado, de cuya lectura se desprende que se trata de una autorización que presumiblemente otorgaron los ciudadanos JOSÉ ALBERTO YOUNES ARRAJ y ELIAS TRABULSI ARRAJ, en su caracteres de representantes legales de la empresa “AGROPECUARIA LOS PRIMOS C.A.”, al abogado Manuel Otilio Medina Torrealba, para que los asistiera en la defensa de su denuncia ante el Instituto Nacional para la Defensa en el Acceso de Bienes y Servicios(INDEPABIS). Este documento se trata de una copia simple de un documento privado, que si bien en su parte reversa consta de un sello del INDEPABIS, el mismo carece de certificación del funcionario que expidió dicha copia, por tanto se trata de copia simple de un documento privado que no son de los que se pueden promover en juicio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual queda desechado. ASI SE DECIDE.
En relación a la actuación identificada en el particular tercero, señaló que, promovió anexos B20, B21 y B22. Al respecto, debe este juzgador señalar que revisado las actas que conforman el presente expediente, no consta que dichos anexos fueran traídos a los autos; razón por lo cual no puede realizarse el análisis de su valor probatorio. ASI SE DECIDE:
En cuanto al cuarto y último de los planteamientos, observa este juzgador, que la estimación dada en dicho particular, no viene dada por alguna actuación concreta, sino por el porcentaje del posible valor de la maquinaria, lo cual es indudablemente improcedente; ya que los honorarios profesionales extrajudiciales no deben ser estimados en forma general, basándose en un porcentaje del valor del bien; (que además no se probó su valor), sino que conforme se ha dicho, los honorarios deben ser estimados e intimados, en forma concreta con base en cada actuación realizada. ASI SE DECIDE.
De tal manera que, en el caso de autos, podemos señalar que conforme a la valoración probatoria realizada a las pruebas aportadas al proceso, debemos concluir que no existe plena prueba de los hechos alegados, que lleven a la convicción de este juzgador que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, no le queda otra alternativa a este juzgador superior, que declarar que no logró demostrar el abogado actor, el tener derecho a percibir honorarios profesionales de abogados por las actuaciones extrajudiciales descritas, lo cual nos conduce a declarar dicha demanda sin lugar. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, se debe declarar con lugar la apelación ejercida en fecha 12/08/2013 por el Abogado Oswaldo Alzuru Herrera, en su carácter de Defensor Judicial, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 06/08/2013.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida en fecha 12 de agosto de 2013, por el abogado Oswaldo Alzuru, contra la sentencia dictada en fecha 06/08/2013 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró procedente el derecho del accionante a cobrar los honorarios profesionales extrajudiciales intimados, así como procedente en derecho la corrección monetaria.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06/08/2013, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, diecisiete (17) de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,


Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,


Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:58 am. Conste.-
(Scria.)
HPB/ADL/Ruiz