REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

203º y 154º

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.142
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: JORGE ABDALA JALIL JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 24.653.210, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INLAPA, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 09, Tomo 254-A de fecha 12 de Agosto de 2.008.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARABY GARCÍA LA ROSA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.547, titular de la cédula de identidad Nro. 12.446.566.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 56, Tomo A-7 de fecha 02 de Abril de 2.004, domiciliada en la Avenida Las Américas, Edificio Garzón, Sector Santa Bárbara, Ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.624, titular de la cédula Nro. 12.091.241.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.


II


Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia realizada por la abogada Katiuska Betancourt Bustamante, actuando en nombre y representación de la parte demandada, Sociedad Mercantil Empresas Garzón C.A., en virtud de la decisión dictada en fecha 19/12/2.013 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que se declaró Competente por el territorio para seguir conociendo de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 1.094del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

III
De las copias certificadas que obran en el presente expediente en ocasión de la Regulación de Competencia solicitada, se observan que ocurrieron las siguientes actuaciones:

Escrito de demanda por Cobro de Bolívares intentada en fecha 28/05/2.013 por el ciudadano Jorge Enrique Abdala Jalil Jiménez contra la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A. Acompañó Anexos (folios 1 al 20).
Auto de admisión de la demanda dictado en fecha 03/06/2.013 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada Sociedad Mercantil Empresas Garzón, C.A. en la persona de su Presidente, ciudadano Gregorio Higinio Garzón Jaimes, para que de contestación a la demanda u oponga cuestiones previas y defensas (folios 21 y 22).
Escrito presentado en fecha 10/12/2.013 por la parte demandada Sociedad Mercantil Empresas Garzón, C.A., asistida por la abogada Amarilys Galíndez, en el cual oponen formalmente la cuestión prevista en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil por la falta de competencia del juez por el territorio y da contestación a la demanda. Acompañó anexos (folios 103 al 148).
En fecha18/12/2.013 la abogada Maraby García La Rosa, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inlapa, C.A., presentó escrito en el cual solicita se deseche la cuestión previa opuesta por la demandada (folios 152 y 153).
El día 19/12/2.013 el Juez de la causa dictó auto declarándose competente por el territorio para seguir conociendo de la presente acción, conforme a lo previsto en el artículo 1.094 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil (folios 156 al 158). Auto que fue apelado en fecha 08/01/2.014 por la abogada Katiuska Betancourt Bustamante en su carácter de apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A. (folio 165). Apelación que fue negada por el a quo mediante auto dictado en fecha 10/01/2.014 (folio 171).
En fecha 08/01/2.014 la abogada Katiuska Betancourt Bustamante en su carácter de apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., presentó escrito en el cual impugna en nombre de su representada la competencia de ese Tribunal por el territorio, el cual fue proferido mediante auto de fecha 19/12/2.013, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folios 166 al 168).
El día 22/01/2.014 fue recibido el expediente ante esta Alzada, dándosele entrada y fijando el lapso para decidir sobre la competencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes (folio 191).

DE LA DEMANDA:

En fecha 28/05/2.013 el ciudadano Jorge Enrique Abdala Jalil Jiménez, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inlapa, C.A. demandó por Cobro de Bolívares a la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., alegando que desde hace varios años su representada ha mantenido relación comercial con la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., en el desarrollo de su actividad comercial su representada vendió a sus sucursales en distintas fechas cantidades de quesos en sus diversas presentaciones, que es su actividad económica. El modo como se ha desarrollado esa relación es que Empresas Garzón, C.A. realizaba el pedido de ciertas cantidades de tipo variables de unidades o cajas contentivas de los productos lácteos que comercializa su representada y que constituye parte del desarrollo de su objetivo social, por cantidad de unidades que se entregan por cajas y la compañía Inlapa, C.A. le hace el despacho y relaciona la operación con facturas o créditos por quince (15) días. Que a principios del año 2.012 la firma Empresas Garzón, C.A. solicitó un pedido para la sucursal de Barinas que fue debidamente entregada por su representada, siendo que le fue despachada la cantidad de 1.657 unidades de productos lácteos que comercializa Inlapa, C.A. verificándose incumplimiento en los plazos de pagos acordados con la sociedad hoy demandada, por lo cual a la presente fecha adeuda la cantidad de bolívares setenta mil ochocientos cuarenta y dos con veinticuatro céntimos (Bs. 70.842,24), de los cuales la cantidad de bolívares sesenta y tres mil doscientos cincuenta y dos (Bs. 63.252,oo) está representado por el capital y la cantidad de bolívares siete mil quinientos noventa con veinticuatro céntimos (Bs. 7.590,24) por concepto de impuesto al valor agregado (IVA) que fuere ya retenido a la orden de la Administración Tributaria Nacional. Que por cuanto las dos facturas quedaron debidamente aceptadas la empresa demandada no presentó ningún rechazo u observación alguna de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio.
Por cuanto han sido infructuosas las gestiones de cobranzas extrajudiciales que ha hecho su mandante, es por lo que demanda formalmente a Empresas Garzón, C.A., para que convenga en pagar a su representada la cantidad de bolívares setenta y dos ciento siete con veintiocho céntimos (Bs. 72.107,28), equivalentes a seiscientos sesenta y dos unidades tributarias con siete centésimas (673,89), siendo esta la estimación de la cuantía y las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios profesionales los cuales también demanda en este acto.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 10/12/2.013 la parte demandada Sociedad Mercantil Empresas Garzón, C.A., asistida por la abogada Amarilys Galíndez, dan contestación a la demanda y oponen la cuestión prevista en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil por la falta de competencia del juez por el territorio y da contestación a la demanda, así mismo niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda que soporta la presente acción, ya que carece de fundamento legal y real, pues los hechos que sustentan la misma no se corresponden con la realidad jurídica.
Que si bien es cierto su representada ha mantenido relación comercial con la demandante, no es menos cierto que, esta se ha regido por un convenio verbal comercial y que es del uso formal en la actividad comercial de su mandante con todos y cada uno de sus proveedores.
Que según el acuerdo se recibió mercancía del aquí demandante y que una vez se cumple el plazo de pagos o cancelación se realizan, pero el caso que hoy nos ocupa deviene del hecho cierto que las devoluciones si ya fue cancelada las facturas, las mismas son cruzadas con facturación posterior, y así lo han convenido y aceptado durante todo el tiempo de la relación comercial, sin tener plazo cierto las devoluciones, por mal estado o vencimiento de los productos.
Negó y rechazó el monto fijado por la parte demandante como estimación de la demanda, por no tener su mandante nada que deber por dichas facturas, así como también negó y rechazó que sea procedente este juicio de cobro de bolívares, pues no se corresponde la fundamentación legal alegada, ni los hechos relacionados por el accionante con la realidad de hecho y de derecho existente, conforme lo expuesto en este escrito de contestación de demanda, además que el accionante no cumple con los requisitos exigidos por nuestra legislación, en cuanto a la jurisdicción.

DE LA DECISIÓN
DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA
QUE DECLARÓ SU COMPETENCIA

En fecha 19/12/2.013 el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró Competente por el territorio para seguir conociendo de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 1.094 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el caso que nos ocupa observa quién juzga que la demanda se fundamenta en facturas aceptadas como resultado de una negociación comercial, esto es, por una compra de productos realizada en el domicilio de la demandante, el cual está ubicado en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, esto sin tomar en cuenta que las mismas partes establecen en el dorso de dichas facturas condiciones de venta de crédito, y a tal efecto indican en el literal “d”, que en caso de reclamo judicial EL/LOS CLIENTES aceptan someterse de manera irrevocable los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa renunciando expresamente a cualquier jurisdicción que pudiere corresponderle.
Que con respecto a la extemporaneidad alegada por la parte demandante, observó esa juzgadora que en cuanto al cómputo de días de despacho expedido por el Secretario del Tribunal, se evidencia que al darse por citada la abogada Katiuska Betancourt, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A. en fecha 03/12/2.013 comenzó al día siguiente después de citada a correr el lapso de los cuatro (4) días continuos que se le concedió como término de distancia, más dos (2) días de despacho siguiente para dar contestación a la demanda y/o oponer cuestiones previas, siendo así observa esta Juzgadora que de las actas que integran el presente expediente que en fecha 10/12/2.013 la abogada Amarilys Leidi Galíndez actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada y a quién la primera de las representantes nombradas le sustituyó poder, compareció ante ese Juzgado y opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que a todas luces significa, que transcurrieron dos (2) días de despacho posterior al lapso del término de la distancia concedido para la contestación de la demanda, concluyéndose entonces que la oposición de la cuestión previa propuesta por la parte demandada y así como la contestación de la demanda fue realizada de manera tempestiva, por cuanto el cartel de citación es un llamado que se le hace a una persona o personas para darse por citado, por lo que tal oposición debe declararse improcedente y que en virtud del convenimiento de elección de domicilio especial para el reclamo judicial en caso de incumplimiento del pago de las facturas objeto de la demanda, mal puede imponer la demandada que la causa la conozca un juez mercantil ubicado fuera de esta jurisdicción.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conforme se desprende de autos, lo que origina el movimiento de este Juzgado Superior, lo es el Recurso de Regulación de Competencia, que ejerciera la abogada Katiuska Betancourt Bustamante, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil Empresa Garzón, C.A., demandada de autos.
En este caso se verifica que la demanda en cuestión, contiene una acción de cobro de bolívares, tramitado por el juicio breve, en el que la parte actora es la empresa INLAPA, C.A., con domicilio en la ciudad de Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 254-A, en fecha 12 de Agosto de 2.008.
De tal manera que el presente recurso surge como consecuencia directa, y por ser la vía para ello, para atacar la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio que propusiera la demandada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, se señala que la parte demandada, arguyó entre sus razones para sustentar la cuestión previa de incompetencia territorial de dicho Juzgado, que siendo como consta en autos, que ella está domiciliada en la Avenida Las Américas, Edificio Garzón, Sector Santa Bárbara de la ciudad de Mérida Estado Mérida, el Tribunal competente por el territorio, lo es el Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.295 del Código Civil, en concordancia con lo que dispone el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.094 del Código de Comercio.
Por su parte, la juez desechó la referida cuestión previa, fundamentándose en que siendo que la presente acción surge como consecuencia de una negociación comercial, cuya obligación está contenida en facturas aceptadas, y de las que se desprende del dorso de las mismas las condiciones de la venta a crédito, concretamente en su literal (d), que en caso de reclamo judicial “El/LOS CLIENTES”, aceptan someterse de manera irrevocable a los Tribunales Ordinarios de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, renunciando expresamente a cualquier otra jurisdicción que le pudiera corresponder.
De seguidas, la parte al impugnar dicha decisión, mediante el recurso que aquí conocemos, señala que la impugnación es procedente ya que si bien, según se desprende de las facturas que originan la demanda, los hechos que la sustentan se dieron en virtud de la relación mercantil surgida entre el actor y la demandada, sucursal Barinas, mal puede incoarse una demanda contra una persona jurídica en una jurisdicción distinta a lo establecido en el articulo 1.094 del Código de Comercio.

Así las cosas, se establece lo siguiente:

La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Conforme a la doctrina, constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez.
El autor Pietro Calamandrei, al definir la competencia señala que:

“…es el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción “.
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, pág. 333, señala “que, en la determinación de la competencia por el territorio no se atiende a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al -aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa.
La determinación de la competencia por el territorio no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).

En nuestro sistema legal adjetivo, las reglas de competencia del juez, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía, se encuentran en el capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
“Así los articulos 40, 41 y 47 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la competencia de los Jueces, dispone lo siguiente:

Artículo 40
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”(Negrillas de este Tribunal).

Artículo 41
“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…” (Negrillas de este Tribunal).

Bajo todas estas consideraciones, habiéndose presentado en el presente caso, el recurso de regulación de competencia por el territorio, cuyo origen viene dado por el hecho de que la juez de la causa, declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia territorial, apoyándose en lo que establecen las facturas que sirven de instrumento fundamental de la acción, por cuanto en ella se establece un domicilio especial pactado por las partes.
En este caso cabe destacar, que de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden de común acuerdo, y basado en el principio dispositivo, derogar la competencia por el territorio, acordando un domicilio especial para interponer la demanda ante la circunscripción judicial del lugar que al efecto se haya elegido como domicilio especial, siempre que en el caso de que se trate, no se encuentre la necesaria intervención del Ministerio Público.
En cuanto al domicilio especial para proponer la demanda, mediante reciente decisión de fecha 7 de diciembre de 2.011, expediente número AA20-C-2011-000419, la Sala de Casación Civil, en ratificación de la decisión número 323 de fecha 20 de julio de 2.011, caso Banesco Banco Universal, C.A., contra Juan de La Cruz Pernia y Otra, estableció:
“…De la revisión de las actas que integran el expediente, específicamente el referido al contrato crediticio fundamento principal de la presente acción, el cual se encuentra inserto a los folios 10 al 13 del mismo, en ellos se establece al vuelto del folio 12 lo siguiente:
“…Se elige como domicilio especial a la ciudad de Charallave, sometiéndome expresamente a la jurisdicción de Tribunales competentes del Área, en caso de litigio, sin perjuicio para BANGENTE, de poder ocurrir a otros Tribunales conforme a la Ley.…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En tal sentido, a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario transcribir el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 47. “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”. (Resaltado de la Sala).
La normativa patria supra transcrita es clara y precisa al establecer que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando, en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
A mayor abundamiento, la Sala en reciente sentencia Nº 323, de fecha 20 de julio de 2011, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra Juan de La Cruz Pernia y Otra, estableció:
“…Ahora bien, en el caso in comento las partes en la oportunidad de suscribir el documento de crédito, acordaron para todos los efectos derivados del presente documento, en pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a la entidad bancaria de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley. No obstante, la referida institución bancaria interpuso la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), ante la jurisdicción de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
De manera que, observa la Sala, en el sub iudice que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, motivo por el cual, está Máxima Jurisdicción, determina que corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente demanda….”
Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso bajo estudio, se observa que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Charallave, sometiéndose expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de dicha área, esto según lo dispuesto en el contrato objeto de la presente acción, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a la entidad bancaria de acudir a cualquier otros Tribunales de acuerdo a la Ley.
De manera que, observa la Sala, en el sub iudice que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como domicilio especial a la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, motivo por el cual, está Máxima Jurisdicción, determina que corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial de esa localidad el conocimiento de la presente demanda.
Debe señalarse expresamente que lo pactado por las partes al elegir como domicilio especial a la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, tal como consta del documento crediticio objeto de la presente acción, en cuanto a que la entidad bancaria Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE C.A) puede ocurrir a otros Tribunales conforme a la Ley, debe entenderse que corresponda a razones fundadas para ello, pues interponer a su libre albedrío la demanda ante cualquier órgano jurisdiccional de su preferencia no está contemplado por la Ley, tal como se decidió en el fallo transcrito supra N° 323 de fecha 20 de julio de 2.011.
Por consiguiente, de conformidad con la norma y la jurisprudencia anteriormente expuestas, la Sala observa que resulta competente para conocer del presente juicio, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, por ser esta la localidad elegida por las partes como domicilio especial, decidiendo someterse expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de dicha área. Así se decide…”
No hay dudas, para quien aquí sentencia, que atendiendo el criterio jurisprudencial antes citado, así como los criterios doctrinarios expuestos, que de conformidad con lo que pauta el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden perfectamente pactar un domicilio especial para dirimir sus conflictos, una Circunscripción Judicial en específico, para lo cual, la competencia por el territorio, la tendrá el Órgano Jurisdiccional que las partes eligieron de manera especial y de forma previa en el contrato que origina el juicio.
En este caso, se lee con meridiana claridad, de las copias certificadas de las condiciones de venta a crédito acompañadas a las facturas que sirven de instrumento fundamental de la acción incoada, que se estableció expresamente que las partes contratantes se someterán a la jurisdicción de los tribunales ordinarios del estado Portuguesa, esto es, la elección del domicilio especial recayó en la jurisdicción del estado Portuguesa, a los efectos de la solución del conflicto judicial que pudiera presentarse.
De tal manera, las partes aplicaron el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, derogando así la competencia por el territorio, de manera que, en aplicación a dicha disposición legal, y a la jurisprudencia antes citada, este juzgador determina que como quiera que no se requiera la intervención del Ministerio Público, resulta competente para conocer del presente juicio, el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, se ve forzado este juzgador a declarar sin lugar la solicitud de Regulación de Competencia, ejercida por la abogada Katiuska Betancourt Bustamante, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil Empresa Garzón, C.A., demandada de autos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la abogada Katiuska Betancourt Bustamante, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil Empresa Garzón, C.A., en virtud del auto dictado por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 19/12/2.013, que lo declaró competente.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de la Causa en fecha 19/12/2.013, en consecuencia se declara COMPETENTE al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer el presente juicio de Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano Jorge enrique Abdala Jalil Jiménez, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inlapa, C.A. contra la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.-
(Scria.)
HPB/Marysol