REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

203º y 153º

ASUNTO: Expediente Nro. 3144

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.624, titular de la cédula Nro. 12.091.241, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 56, Tomo A-7 de fecha 02 de Abril de 2.004, domiciliada en la Avenida Las Américas, Edificio Garzón, Sector Santa Bárbara, Ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Sentencia: Interlocutoria.

II
Las actuaciones que conforman la presente causa, están referidas al Recurso de Hecho interpuesto por ante esta Alzada en fecha 29/01/2.014, por la abogada Katiuska Betancourt Bustamante, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Empresas Garzón, C.A.”, quien al ejercer el recurso lo hace en los siguientes términos:
Aseveró que en fecha diez (10) de Diciembre se dio formal contestación al fondo de la demanda expediente 3988-2013, que cursa por ante el Tribunal del Municipio Araure de esta Circunscripción Judicial, en la cual expresó que estando en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación al fondo de la demanda incoada en contra de su representada por la sociedad mercantil Inlapa, C.A., opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de competencia del Juez, por el territorio, al observarse que la parte actora en su escrito libelar expresa que la demandada está domiciliada en Avenida Las Américas, edifico Garzón, Sector Santa Barbara, ciudad Mérida, estado Mérida. Así como también, se desprende del acta constitutiva estatutaria y el Rif., de su representada, como también de las facturas, que rielan del folio 18 y 19, el domicilio de marras, por lo que el Tribunal competente por el territorio, es el Juzgado del Municipio Libertador del estado Portuguesa todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1.295 del Código Civil. Que señaló el Tribunal competente para conocer la acción de cobro de bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil Inlapa, C.A., en contra de su representada Sociedad Mercantil empresas Garzón, C.A., domiciliada en el estado Mérida. Que los hechos que originan la presente acción reconocido por la accionante, se dieron en virtud de la relación mercantil entre la parte demandante y su representada, en la sede de la sucursal de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, esto es, Empresas Garzón Sucursal Barinas, conforme a orden de recepción N° 004061509, de fecha 02 de marzo de 2.012, suscrita por las partes y que corresponde con la factura Nro. 00002199, producida por la parte actora; factura de la cual hacen expresa y oposición formal del monto indicado en la demanda como el impuesto al valor agregado (IVA) y reflejado en la misma factura. Que señaló la procedencia de la cuestión previa, propuesta, pues mal puede incoarse una demanda contra persona jurídica alguna en jurisdicción distinta a lo establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, máxime cuando el domicilio fiscal de su representada es la ciudad de Mérida, Estado Mérida, avenida Las Américas, Edificio Garzón, Sector Santa Bárbara.
Prosiguió señalando el hoy recurrente, que contestó igualmente al fondo de la demanda, negando la procedencia del cobro de bolívares, y pidiendo que fuese declarada sin lugar la demanda.
Que en fecha 19 de diciembre de 2013, el a quo señaló que fue dictado auto en fecha 05/11/2013, donde se ordenó agregar las actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida.

Que en fecha 13 de enero de 2014, consignó escrito de promoción de pruebas, folios 173 al 177 del expediente 3988-2013.
Que el Tribunal a quo en fecha 14 de enero de 2014, admitió parcialmente las pruebas promovidas por su representada, en el folio 184 del expediente 3988-2013.
Que su representada mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2014, ejerció recurso de apelación en contra del auto de admisión parcial de las pruebas.
Que el a quo, mediante auto de fecha 21 de enero de 2014, declaró la negativa de oír el recurso de apelación ejercido por su representada.
El recurrente, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 305 al 309 del Código de Procedimiento Civil, ejerció recurso de hecho en contra del auto dictado en fecha 21 de enero de 2014, donde el a quo se negó oír el recurso de apelación interpuesto. Finalmente solicitó que el presente recurso de hecho sea declarado Con Lugar, y ordene al quo que oiga la apelación en ambos efectos (folio 1 al 11).
Interpuesto así el presente recurso de hecho, este Tribunal Superior, por auto de 29 de enero de 2014, ordenó darle entrada al recurso de hecho recibido, por lo que, concedió un lapso al recurrente para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes, y una vez vencido dicho lapso, el pronunciamiento tendría lugar en el término de cinco días de despacho (folio 15).
Observa este juzgador de las copias certificadas consignadas en fecha 29/01/2.014, por los apoderados judiciales de la empresa Garzón, C.A., las actuaciones cursantes en la causa Nº 3988-1313, llevada en la primera instancia:
 Escrito de demanda presentado en fecha 28 de mayo de 2013, por el ciudadano Jorge Enrique Ábdala Jail Jiménez, en su condición de Presidente de la empresa INLAPA, C.A., en contra empresas Garzón, C.A. Acompañado de recaudos.
 Auto de admisión de demanda de fecha 03 de junio de 2013.
 Diligencia de fecha 03 de diciembre de 2013, por la cual la apoderada judicial de la empresa demandada se da por citada en la causa Nº 3988-1313.
 Escrito de oposición de cuestión previa y contestación de la demanda, presentado en fecha 10/12/2013.
 Escrito presentado por la accionante en fecha 18 de diciembre de 2013, donde alega la extemporaneidad de la contestación.
 Auto de fecha 19 de diciembre de 2013, por el cual el Tribunal a quo, declaró tempestiva la presentación de la contestación, y competente por el territorio para conocer de la causa.
 Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08 de enero de 2014, por la parte accionante en el expediente Nro. 3988-1313.
 Diligencia de apelación presentada en fecha 08 de enero de 2014, por la parte demandada en el expediente Nro. 3988-1313, en contra del auto de fecha 19 de diciembre de 2013. Apelación que fue negada por el a quo.
 Escrito de regulación de competencia presentado en fecha 08 de enero de 2014, por la parte demandada en el expediente Nro. 3988-1313.
 Por auto de fecha 09 de enero de 2014, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.
 Escrito de fecha 13/01/2014, por el cual promovió pruebas la parte demandada en el expediente Nro. 3988-1313.
 Auto de fecha 14 de enero de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió sólo las pruebas promovidas en el capítulo tercero, particular séptimo, y capitulo cuarto del escrito de pruebas que presentara la demandada en juicio signado Nro. 3988-1313.
 Diligencia de apelación presentada en fecha 16 de enero de 2014, por la parte demandada en el juicio Nro. 3988-1313, en contra del auto que le admitiera sólo algunas de las pruebas, dictado en fecha 14 de enero de 2014.
 Auto dictado en fecha 21 de enero de 2014, mediante el cual el Juzgado a quo negó oír la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2014.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme se ha precisado en la parte motiva de esta sentencia, estamos en presencia de un recurso de hecho presentado ante este Juzgado Superior por la abogada Katiuska Betancourt Bustamante, en fecha 29/01/2014, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Empresas Garzón, C.A., parte demandada en la causa signada con el Nro. 3988-2013, que cursa por ante el Juzgado del Municipio Araure de este Circuito y Circunscripción Judicial; recurso éste intentado contra el auto dictado en fecha en fecha 21 de enero de 2014 por el prenombrado Juzgado, que negó oír la apelación que ejerciera el abogado Durman Rodríguez Sorondo, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa Garzón, C.A.
En este caso, la apelación cuyo trámite fue negado, está dirigida a atacar el auto dictado por dicho juzgado, en fecha 14 de enero de 2014, el cual sólo admitió parcialmente las pruebas que promoviera la parte demandada.
Es importante además, señalar que se ha advertido que el auto contra el cual va dirigida la apelación que fue negada oírla, fue dictado en un juicio tramitado por los conductos del juicio breve.
Así las cosas, debemos señalar que el recurso de hecho, es una vía especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación u oírla en un solo efecto devolutivo, es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto, cuando correspondía oírla en ambos efectos.
De allí que dicho recurso consista en el medio procesal establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y a su vez, es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias, es decir, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación.
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el nuestro Máximo Tribunal. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, Pág. 476 y siguientes), acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:

“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.

El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999, por lo que su dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia, propio del estado de derecho.

El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante decisión dictada el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, ha dejado sentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”

En este contexto se señala que el alcance del recurso de hecho, viene a ser la garantía procesal de la apelación, y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
Atendiendo la importancia del recurso de hecho, es menester indicar que el Juez ante quien se ocurre de hecho, debe examinar las siguientes reglas:
1.- Que exista una sentencia apelable.
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
4.- Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.
El caso que hoy se estudia, se relaciona con el cuarto (4) supuesto, por lo que corresponde a esta Alzada, verificar si la providencia sobre la cual se ejerce el recurso de apelación, debe ser oída, como lo plantea el recurrente; o si por el contrario, no debe ser oída, como lo estableció el juzgado a quo.
Es así que, conforme se ha dicho, consta en autos que el presente recurso de hecho, nace como consecuencia de que la juzgadora de la causa negó oír la apelación que ejerciera el abogado Durman Rodríguez Sorondo, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa Garzón, C.A, toda vez que dicha incidencia surge en un juicio seguido por los conductos del juicio breve.
Por ende, advertido como ha sido que estamos en presencia de una demanda que ha sido tramitada conforme las disposiciones del juicio breve, se hace necesario citar lo que al respecto dispone el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”
De la anterior disposición, observamos una simplicidad y celeridad del trámite procesal, en base a la cual no se previó otras incidencias, distintas a las de cuestiones previas, reconvención, recurso de jurisdicción o de competencia, autorizando al juez a resolver según su prudente arbitrio otras incidencias que surgieran en el curso del proceso del juicio breve, pero siendo claro que las decisiones que aquí surjan no se les oirá apelación.
De allí que se aprecia categóricamente, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII Parte Primera Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquiera clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la ley la inapelabilidad de tales decisiones.
Con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, en aras de la celeridad de la administración de justicia, evitando que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes, desnaturalicen el proceso de manera tal, que lo equiparen con una excesiva litigiosidad al juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente que lo que ha querido proteger el legislador es la esencia del juicio que se supone breve; y en todo caso, la parte que se viere afectada por alguna incidencia decidida en violación de alguna norma de orden público, puede ser tratada por el Juez de la segunda instancia, a quien se le tiene encomendado revisar las materias que atañen al orden público, pero, siempre en ocasión de la sentencia definitiva y no por apelación de una incidencia.
Con relación al artículo 894 trascrito, el renombrado jurista venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil” (2ª ed., Tomo V, p. 534), expresó lo siguiente:

“No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvenciones. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado”.

Establecido lo anterior, debe señalarse que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada, verificar oficiosamente su cumplimiento.
En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1.998, dictada bajo ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.” Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa: “El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516)…”
De todo lo anterior y precisado como ha sido, que la decisión atacada con la apelación que no fue oída, se trata de una incidencia que surge dentro de un procedimiento breve, se debe señalar que no hay espacio para la duda, en cuanto a señalar, que la juzgadora a quo actuó ajustado a derecho, al declarar inadmisible dicha apelación. ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior debe declararse, que en el presente caso el recurso de hecho, aquí intentado no debe prosperar. ASI SE DECIDE.
No debe pasar por alto este Juzgador que la recurrente acompaña un legajo de doscientos dos (212) folios, contentivo de todo el expediente, en copias certificadas. Ahora bien, señala el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil: “…acompañará copia de las actas que crea conducentes…”; se infiere que se está refiriendo a aquellas necesarias para que el juzgador se forme criterio para dictar la decisión; por lo cual se le insta para que en futuras oportunidades acompañe, tal como lo requiere el artículo en cuestión, copia de las actas conducentes y no de todo un expediente; con ello evitará un gasto económico a la parte que representa y un trabajo innecesario al Tribunal, de foliatura y revisión de actuaciones que nada tienen que ver con lo sometido a la consideración de esta Alzada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 29/01/2014, ante este Tribunal de Alzada, por la abogada Katiuska Betancourt Bustamante, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Empresas Garzón, C.A.”, recurso que ejerció en contra del auto dictado por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21/01/2014, que negó oír la apelación interpuesta por el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Empresas Garzón, C.A.”.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2.014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara De León
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste. (Scria.).
HPB/ADEL/Ruiz