REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de Febrero de 2014
Años: 203° y 154°

Nº -14
1C-12461-14

FISCAL: Sexta del Ministerio Público.

IMPUTADA: Aurora Montilla González.

DELITO: Secuestro.

VICTIMA: Niño se omite por razones de ley

ASUNTO: Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público representada en este acto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado a la ciudadana: AURORA MONTILLA GONZALEZ, venezolana, soltera, de profesión u oficio ama de casa, fecha de nacimiento 25-04-1971, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.238.742, residenciada en el Caserío las Cocuizas, calle principal, casa sin número, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a los fines de que se decrete la aprehensión de la mencionada ciudadana como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, por la comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 único aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 10 numeral 1ro de la mencionada Ley, en perjuicio del niño Se omite por razones de ley, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 04 de Febrero de 2014, según consta en acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa Penal número K-14-0254-00194, instruida por ante este Despacho por uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (Secuestro), en el cual figura como víctima el lactante: a quién por instrucciones de la superioridad de éste despacho y la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Ciudad, se le acordó la medida de protección Interproceso, estipulado en el artículo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a las víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, en esta misma fecha siendo la 10:00 horas de la mañana, encontrándome en mis labores de servicio en este despacho, se presentó de manera espontánea un ciudadano de sexo masculino quien quedo identificado de la siguiente manera: JOSÉ BENJAMÍN MONTERO PINERO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 20-01-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Principal del Caserío las Cocuizas, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-12.010.681, manifestando que tenía conocimiento de que su cuñada de nombre: AURORA MONTILLA, se encontraba embarazada y que en fecha Jueves 30-01-2014, se había marchado de la casa con el fin de ser cesareada con rumbo desconocido y no había informado a sus familiares situación que le pareció extraña, por lo que siendo el día Martes 04-02-2014, dicha ciudadana había regresado a su casa a eso del las doce horas del mediodía con un lactante pero que el mismo era de sexo masculino y que ellos presuntamente esperaban una lactante de sexo femenino, situación que los alerto en vista de la anormalidad que había ocurrido el día de hoy el ciudadano antes mencionado: observo por la prensa una fotografía de una mujer que había raptado a un niño en el hospital de esta localidad y asegura que se le parece a su cuñada y al lactante que se encuentra en casa de su madre, informando la dirección de referido inmueble el cual está ubicado en la Calle Principal del Caserío las Cocuizas, del Municipio Guanare Estado Portuguesa. En tal sentido procedí a integrar comisión con los funcionarios Comisario JORGE MOLINA, Inspector Jefe SADIEL RAMÍREZ, Inspectores GIL CHARLES, VÍCTOR CASTAÑEDA, JEAN LUIS MAHOMETH, JUAN CARLOS JUSTO, Detective Jefe LUIS VOLCANES, Detective Agregado WILFREDO ROA, Detective JESÚS REYES y el suscrito, a bordo de las unidades P-00N, unidad Toyota 01, unidad Toyota 02, hacia el sector antes referido conjuntamente con el ciudadano anteriormente identificado (CUÑADO DE LA VICTIMARÍA), una vez presentes en la mencionada vivienda el ciudadano que nos hacía acompañar nos permitió el acceso a dicha residencia, donde presente observamos dentro de una de las habitación a una ciudadana conjuntamente con un lactante en sus manos a quien luego de identificárnosles como funcionarios activos de este cuerpo de investigación policial, la misma se identificó de la manera siguiente: AURORA MONTILLA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San José de la Montaña Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 25-04-1971, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, Residenciada en el Caserío Las Cocuizas Calle Principal casa sin número Municipio Guanare Estado Portuguesa, hija de Andrés Márquez y Paula Montilla, titular de la cédula de identidad número V-12.238.742, quien al ser abordada sobre la procedencia del lactante que ella estaba cargando, la misma tomo una actitud nerviosa y luego de varias evasivas, manifestó que en efecto ella había raptado a dicho lactante, por cuanto en meses anteriores había sufrido una perdida (Aborto) y que ni sus familiares ni concubino lo sabían y por cuanto estaban en la espera de un bebe había decido de alguna forma o manera sustraer o raptar alguno del hospital, en tal sentido nos hizo entrega del lactante, por lo que se procedió a informarle a la referida ciudadana de la que a partir de la presente fecha y hora quedaría detenida, donde de una vez se le fueron leídos verbalmente sus Derechos y Garantías Constitucionales, Previstos en los artículos 44; 49; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 127; 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el funcionario técnico Detective Jesús Reyes, procedió a fijar la respectiva Inspección Técnica en el referido inmueble siendo para ese momento las 10:30 horas de la mañana del día de hoy Jueves 06-02-2014, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta de investigación, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la sede de este despacho conjuntamente con la ciudadana detenida, y el lactante antes mencionado donde una vez aquí presente se procedió a la respectiva firma del acta de Imposición de Derechos siendo para ese momento las 11:30 horas de la mañana, acto seguido procedí a efectuarle llamada telefónica la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial y Penal del Estado Portuguesa, ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ, con el fin de notificarle a la misma sobre las diligencias practicadas en relación a la presente causa. Se deja constancia que la prenombrada ciudadana se encuentra en calidad de Detenida en los Calabozos de la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad, a la Orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Ciudad. Asimismo fue trasladado hasta la sede de esta oficina el ciudadano que sirvió como testigo de los hechos Es todo cuanto tengo que informar al respecto”.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal, quien narró brevemente como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 06-02-2014 y que se le imputan a la ciudadana AURORA MONTILLA GONZALEZ y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 único aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 10 numeral 1ro de la mencionada Ley, en perjuicio del niño Se omite por razones de ley, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad a la ciudadana AURORA MONTILLA GONZALEZ, previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DE LA IMPUTADA Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesta la ciudadana Aurora Montilla González, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de: “Si Querer Declarar”, y expuso: “Ese día si fue verdad, yo fui al hospital, estaba la señora sentada como ella dice es verdad, yo le dije a ella que si la ayudada a cargar el niño y ella me dijo que si y me lo pasó y yo lo cargue y le di por la espaldita al niño, después abrí la puerta y le pregunte a ella que si ya, y ella me dijo páseme al niño y yo le dije tranquila, seguí ahí en el pasillo y cuando menos acuerde Salí con el niño y baje las escaleras y agarre un taxi y cuando me di cuenta ya estaba en la casa, pero nunca le hice daño al niño y lo cuide como si fuera mi hijo, y cuando llego la policía ya estaba vestida, le había dado comida al niño y le había dado teterito, y yo sabia que lo que tenia que entregar y yo la vi a ella llorando por la televisión en la noche y yo lo venia a traer pero ya era tarde y cuando agarre la cartera ya era tarde, y ya mi cuñado había ido a buscar al gobierno y ahí fue cuando me trajeron para acá, tuve un embarazo psicológico y pensé que estaba embarazada. Es todo”. Las partes no formularon preguntas.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Representante Legal de la víctima Requena Ascanio María Alexandra quien expuso: “Ese día yo fui con mi hijo al hospital, fui a presentarlo al registro civil de nacimiento, estaba sentada en el banco dándole teta a mi hijo, en eso se acerca la señora, me dice que me quiere ayudar a cargarlo un rato, yo se lo doy porque estábamos cerca, en lo que entre al registro civil para servir de testigo a la muchacha, yo le digo a ella que me entregue a mi hijo, y ella me dijo que no que iba para afuera a esperarme y en lo que termino de firmar los papeles del Registro Civil, salgo afuera a buscar a la señora y ya no estaba, bajo las escaleras, salgo para afuera y la busco, vuelvo a entrar por la cafetería y en eso vuelvo a subir otra vez y como no la veo le avise a la policía que estaban ahí y de ahí fui para la PTJ a poner la denuncia. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. José Henríquez, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Aun cuando estamos al inicio de las investigaciones esta defensa solicita que se le siga un proceso justo y se le garanticen sus derechos constitucionales y asimismo sea trasladada al medico forense psiquiátrico y esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el arresto domiciliario, Es todo”.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 04-02-2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

2.- Certificado de Nacimiento V-25, de fecha 17-01-2014, del niño (Se omite el nombre por razones de Ley).
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-02-2014, suscrita por el Detective Jefe Orangel Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Acta de Inspección Nº 207, de fecha 04-02-2014, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Orangel Colmenares y Detective Luis Sarmiento, practicada en: LA OFICINA DEL REGISTRO CIVIL HOSPITALARIO, UBICADO EN EL PISO 3 DEL HOSPITAL DR MIGUEL ORAA MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-02-2014, suscrita por el Inspector Jeans Mahiment, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Acta de Entrevista, de fecha 04-02-2014, rendida por la ciudadana Morillo Lila Rosa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Informe Psicológico, suscrito por la Psicóloga Geralys de Armas, adscrita a la Unidad de Atención Especial a la Victima del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, realizada a la ciudadana María Alexandra Requena Ascanio, en su condición de Victima.

8.- Acta de Entrevista, de fecha 04-02-2014, rendida por el ciudadano Carmona Brito Samuel Felipe, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

9.- Acta de Entrevista, de fecha 04-02-2014, rendida por el ciudadano Cristian Hernández, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

10.- Acta de Entrevista, de fecha 04-02-2014, rendida por el testigo HHH, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

11.- Acta de Entrevista, de fecha 04-02-2014, rendida por la ciudadana Principal Infante María Yudei, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

12.- Acta de Entrevista, de fecha 04-02-2014, rendida por la ciudadana Mary Coromoto Castillo Ramos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

13.- Acta de Entrevista, de fecha 04-02-2014, rendida por el ciudadano José Benjamin Montero Piñero, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

14.- Acta de Inspección Nº 218, de fecha 04-02-2014, suscrita por los funcionarios Detectives Lennys Espinoza y Jesús Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL CASERÍO LAS COCUIZAS, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

15.- Examen Medico Forense Nº 9700-160-0268, de fecha 06-02-2014, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona del niño S.A.C.R. (Se omite el nombre por razones de Ley), de quien deja constancia de lo siguiente: Examen físico. Llanto normal, reflejos del Rn presentes, reflejos de succión presente. Piel: Normotermica, ligero tinte ictérico facial (ictericia del RN). Cabeza y cuello: Fontanelas brecmatica y lamdoidea normales Tórax: Normo-expansible, simétrico, estructuras osea normales. Respiratorio: Murmullo vesicular normal, frecuencia respiratoria 20 p/m. Cardiovascular: Rs Cs, Rs, Rs, sin soplos ni galope; lechos ungueales bien coloreados. Abdomen: blando, depresible sin visceromegalias, ombligo normal. Extremidades: eutroficas. Neurológico: reflejos normales, órganos de los sentidos normales IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Recién nacido, normal.

16.- Acta de Entrevista, de fecha 06-02-2014, rendida por el ciudadano Montero Piñero José Benjamin, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

17.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-02-2014, suscrita por la Inspectora Lcda. Yenni Olivar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

18.- Examen Medico Forense Nº 9700-160-0275, de fecha 06-02-2014, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Aurora Montilla González, de 42 años, titular de la cedula de identidad Nº 12.238.742, de quien deja constancia de lo siguiente: desorientada en tiempo y espacio, actualmente menstruando, examen físico no revela lesiones física, debe ser vista por un psicólogo.

19.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-068, de fecha 06-02-2014, practicado por el Detective José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

20.- Acta de Entrevista, de fecha 06-02-2014, rendida por el ciudadano Montero Piñero José Francisco, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 único aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 10 numeral 1ro de la mencionada Ley, en perjuicio del niño Se omite por razones de ley, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la imputada para el momento de su aprehensión tenía en su poder el niño que le secuestro a su progenitora, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 único aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 10 numeral 1ro de la mencionada Ley, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputada de autos, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de la imputada ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 único aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 10 numeral 1ro de la mencionada Ley, el cual prevé una pena de 20 a 30 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de la imputada a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana Aurora Montilla González, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad a la mencionada ciudadana.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara la aprehensión en flagrancia de la ciudadana AURORA MONTILLA GONZALEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 único aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 10 numeral 1ro de la mencionada Ley, en perjuicio del niño Se omite por razones de ley.

4.- Se decreta a la Imputada AURORA MONTILLA GONZALEZ, Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Declara sin lugar el pedimento de la defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario a la imputada y se ordena el traslado de la mencionada imputada al Hospital de esta ciudad a los fines de ser valorada por el medico psiquiatra adscrito a esa Institución, tal como fue requerido por la defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.

Quedan notificadas las partes por cuanto los pronunciamientos fueron dictados en sala.

Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,


Abg. Tania Rivero Pargas
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,