REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 10 de Febrero de 2014
Años: 203º y 154º
Nº -14
Causa 1C-12.465-14
Juez de Control Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Tania Rivero Pargas.
Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. Simara López
Imputado: Mejías Morillo Ricardo Antonio
Defensa: Abg. José Henríquez
Víctima: Se omite por razones de ley
Delito: Trato Cruel
Decisión: Suspensión Condicional del Proceso
Correspondió a este Tribunal Primero de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del imputado MEJIAS MORILLO RICARDO ANTONIO, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1988, soltero, de profesión u oficio obrero, residente en el barrio Santa Rosa, calle principal, casa sin número, de Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-18.892.090, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 8, 216, 217 de la misma ley, en perjuicio del niño Se omite por razones de ley, bajo los siguientes términos:
Celebrada como fue la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, se le cede la palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Simara López, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y narró el hecho que se le imputa al ciudadano MEJIAS MORILLO RICARDO ANTONIO, precalifica la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 8, 216, 217 de la misma ley, en perjuicio en perjuicio del niño Se omite por razones de ley, solicito se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decreten Medidas Cautelares Innominadas establecidas en el ordinal 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en no acercarse violentamente a la víctima, que reciba orientación psicológica con el Equipo Técnico Multidisciplinario de la Sección Adolescente y que se notifique del presente caso al Consejo de Protección a los fines de la correcta vigilancia en las visitas del ciudadano MEJIAS MORILLO RICARDO ANTONIO, y por último solicito se le expida copia simple del acta”, Es todo.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado MEJIAS MORILLO RICARDO ANTONIO, del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar manifestando: “No querer declarar”. Es todo.
Se le cede el Derecho de Palabra a la representante de la víctima (madre) Mujica Saavedra Daniela Carolina, quien expuso: “Yo lo único que pido es que él no se le acerque ni a mi hijo ni a mí y que reciba tratamiento para la droga”, Es todo”.
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público Abg. José Henríquez, quien expuso: “Esta defensa solicita le sea impuesta a mi defendido de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal ”, es todo.
Asimismo conforme a lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado fue impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con la anuencia de la defensa; y específicamente el imputado manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones que el Tribunal les fije y a la realización de un trabajo comunitario.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público manifestó: “No tener objeción en la Suspensión Condicional del Proceso”.
Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se calificó la flagrancia de la aprehensión y provisionalmente se calificó por el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 8, 216, 217 de la misma ley, en perjuicio del niño Se omite por razones de ley, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de OCHO (08) MESES contados a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1) Se declara la aprehensión del ciudadano MEJIAS MORILLO RICARDO ANTONIO, como flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acuerda continuar por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se acoge a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público para el imputado Mejias Morillo Ricardo Antonio por el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 8, 216, 217 de la misma ley, en perjuicio del niño Se omite por razones de ley.
Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control Nº 1, informó al imputado las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el articulo 368 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, interrogándole si deseaba acogerse a la Fórmula Alternativa de Prosecución del Proceso, al imputado MEJIAS MORILLO RICARDO ANTONIO, quien de forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho manifestó: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, y estoy de acuerdo en cumplir con un trabajo comunitario”, Es todo.
Seguidamente la Juez de Control Nº 01 le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste en relación a la Suspensión Condicional del Proceso, quién manifestó: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso”, Es todo.
Acto seguido la Juez de Control oído lo manifestado por las partes ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, al ciudadano MEJIAS MORILLO RICARDO ANTONIO, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Se le impone al imputado Mejías Morillo Ricardo Antonio, la obligación de realizar labores de limpieza una (01) vez al mes, por el lapso de Ocho (08) meses en el Centro de Diagnóstico Integral del barrio Bello Monte de esta ciudad, bajo la supervisión del consejo comunal de su residencia de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se le prohíbe al imputado consumir bebidas y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 3) Se le ordena no acercarse violentamente a la víctima ni a su hijo. 4) Se acuerda que el imputado debe asistir a charlas psicológicas con el Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal Adolescente de este Circuito. 5) Se ordena notificar del presente caso al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta localidad, a los fines de la correcta vigilancia en las visitas del ciudadano Mejías Morillo Ricardo Antonio a su pequeño hijo. 6) Se acuerda la obligación del imputado de presentarse a la Fundación José Félix Rivas a los fines de recibir charlas de orientación en cuanto a las drogas. Se ordena oficiar lo conducente y librar boleta de excarcelación.
Jueza de Control Nº 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Tania Rivero Pargas.