REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 10 de Febrero de 2014
Años 203° y 154°


Nº ______-14
1C-12466-14

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Gabriel Gelvez Carrillo, Hildemaro Parra Jaimes, Eliseo Duque Ramírez, Albin Celis Medina, Nelfo Celis Medina y Ramón Alfonso Toro Muchacho
DEFENSA: Abg. Humberto Lares
ACUSADOR: Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia Ambiental.
Abg. Glayza Reyes
SECRETARIA: Abg. Tania Rivero
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
(Ocupación Ilícita de Áreas Naturales Protegidas, Destrucción de Vegetación en las Vertientes, Degradación de Suelos Aptos para la Producción de Alimentos y Aprovechamiento de Especies del Patrimonio Forestal)

La Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, Abg. Glayza Reyes de España, consignó escrito el día 09-02-2014, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos GABRIEL GELVEZ CARRILLO, extranjero, natural del Playón, Santander, Colombia, soltero, de profesión u oficio agricultor, fecha de nacimiento 02-11-1970, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad numero E-96.187.421, residenciado en el Sector El Caipito, Barinas estado Barinas, HILDEMARO PARRA JAIMES, venezolano, natural de Bailadores estado Mérida, soltero, de profesión u oficio agricultor, fecha de nacimiento 11-11-1975, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 15.210.406, residenciado en el Sector La Represa, redoma industrial de Barinas estado Barinas, casa sin numero de la ciudad de Barinas Estado Barinas, ELISEO DUQUE RAMÍREZ, venezolano, natural de Pregonero estado Táchira, casado, de profesión u oficio agricultor, fecha de nacimiento 03-11-1952, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 9.033.635, residenciado en la Costa de Concha Bamba, casa sin número, Socopó Barinas estado Barinas, casa sin numero de la ciudad de Barinas Estado Barinas, ALBIN CELIS MEDINA, extranjero, natural de la Mesa de los Santos, Santander del Sur de Colombia, soltero, de profesión u oficio agricultor, fecha de nacimiento 28-08-1963, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad numero E-13.171.782, residenciado en el Barrio Nueva Venezuela, calle 11 y 12, casa numero 342, Socopó estado Barinas, NELFO CELIS MEDINA, venezolano nacionalizado, natural de Bucaramanga, Colombia, casado, de profesión u oficio taxista, fecha de nacimiento 11-04-1963, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 22.341.748, residenciado en la Urbanización La Lomita, sector Las Mercedes, Los Valles del Tuy, casa numero 22, Cua estado Miranda, RAMÓN ALFONSO TORO MUCHACHO, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 28-08-1963, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 6.581.431, residenciado en el Caipito, casa Nro 11, Municipio Obispo estado Barinas, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
La Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que consta en acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento lo siguiente: “…Cumpliendo Instrucciones del ciudadano S/AYUD. MORENO NUÑEZ ÓSCAR ORLANDO, Comandante del Tercer Pelotón Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41, siendo las 09:00 horas de la mañana, del día de 07 de Febrero del presente año en curso, salí de comisión en compañía de SM/2DA. YEPEZ LÓPEZ ANDRÉS, SM/2DA. HERNÁNDEZ ESCORCHA OMAR Y SM/2DA. MEDINA YEPEZ IRAIRES, en vehículo militar placas GN- 54154, con destino a la Jurisdicción del sector los bucares, Municipio Papelón Estado Portuguesa, en funciones inherentes al servicio de Guardería del ambiente y de los Recursos Naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden emanada de la ciudadana: ABG. GLAISA REYES, Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia a nivel Nacional en materia de Ambiente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde ordeno se le efectuara inspección a la zona protectora del rio portuguesa, específicamente en el sector antes mencionado, una vez en el sitio se visualizo un grupo de personas de sexo masculino que se encontraban en la zona afectada donde se presume que ejercían actividades forestales, por lo que me dirigí hasta el lugar donde se encontraban los ciudadanos para solicitarles la cédula de identidad laminada quedando identificados plenamente como queda escrito: GABRIEL GELVEZ CARRILLO, Titular de la Cédula de Identidad E-96.187.421, de 43 años de edad, de Nacionalidad Extranjera, F/N- 02-11-1970, de estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, natural del Playón Santander Colombia y residenciado en el sector el Caipito, Barinas estado Barinas. HILDEMARO PARRA JAIMES, Titular de la Cédula de Identidad nro. V-15.210.406, de 38 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, F/N- 11-11-1975, de estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, natural de Mérida Estado Mérida y residenciado en el sector la represa, redoma industrial de Barinas, casa s/n, Barinas Estado Barinas, ELÍSEO DUQUE RAMÍREZ, Titular de la Cédula de Identidad nro. V- 9.033.635, de 61 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, F/N 03-11-1952, de estado civil casado, profesión u oficio Agricultor, natural de Pregonero Estado Táchira y residenciado en la costa de concha bamba, casa s/n, Socopo Estado Barinas, NELFO CELIS MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad nro. V-22 341.748, de 50 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, F/N- 11-04-1963, de estado civil casado, profesión u oficio Taxista, natural de Cucara manga Colombia y residenciado en la Urb. La lomita, sector las mercedes, los valles del Tuy, casa nro. 22, Cua Estado Miranda, RAMÓN ALFONSO TORO MUCHACHO, Titular de la Cédula de Identidad nro. V- 6.581.431, de 50 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, F/N- 28-08-1963, de estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, natural de Barinas Estado Barinas y residenciado en el caipito, casa nro. 11, Municipio Obipo Estado Barinas y ALBÍN CELIS MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad nro. E-13.171.782, de 53 años de edad, de Nacionalidad Extranjera, F/N- 28-08-1963, de estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, natural de la mesa de los santos Santander del Sur Colombia y residenciado en el barrio nueva Venezuela, calle 11 y 12, casa nro. 342, Socopo Estado Barinas, informándole a las 11:00 que se encuentran detenidos preventivamente por el presunto hecho cometido en el delito que se especifica basándonos en el artículo 128 del código Orgánico Procesal Penal Vigente, para posteriormente hacerles saber de los derechos que se le imputan basándonos en el articulo 127 numeral del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos TALA DE APROXIMADAMENTE CUATRO HECTÁREAS DE VEGETACIÓN BAJA, MEDIANA Y ALTA, CON AFECTACIÓN A LA ZONA PROTECTORA DEL CAUSE DEL RIO PORTUGUESA ESPECÍFICAMENTE EN EL SECTOR LOS BUCARES, MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA, DE IGUAL MANERA LE INFORMO QUE EN LA MISMA SE ENCUENTRAN AFECTADOS LAS SIGUIENTES ESPECIES: GUASIMO. YAGRUMO, BARA DE MARÍA, PALO DE AGUA, PALO NEGRO Y PLATANILLO, tipificado EN LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, EN SU ARTICULO 40, CAUSA: OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, QUE TEXTUALMENTE DICE: la persona natural y jurídica que ocupare ilícitamente áreas naturales protegidas o que en dichas áreas se dediquen actividades agropecuarias, pastoril o forestal, o alteración o destrucción de la flora o vegetación en violación de las normas sobre la materia, serán sancionado con prisión de dos meses a un año, o multa de doscientas unidades tributarías a un mil unidades tributarias, y ARTICULO 69, de igual manera se le informa que a los ciudadanos antes mencionados se le incauto (UNA MOTOCIERRA MARCA TANAKA, COLOR NEGRO CON NARANJA, SERIAL NRO. PO20400, CON SU RESPECTIVO MACHETE Y CADENA) siete machetes los cuales se especifican a continuación: 1.- UN MACHETE MARCA GAVILÁN, MODELO DE INCOLMA, HECHO EN COLOMBIA, CON CACHA DE MADERA, 2.- UN MACHETE MARCA HERRAGRO, MODELO TITANIUM, CON CACHA DE PLÁSTICO COLOR NARANJA, 3.- UN MACHETE MARCA GAVILÁN, MODELO ACERO KRIPTONITE, HECHO EN VENEZUELA, CON CACHA DE PLÁSTICO COLOR NARANJA, 4.- UN MACHETE MARCA GAVILÁN, MODELO ACERO KRIPTONITE, HECHO EN VENEZUELA, CON CACHA DE PLÁSTICO COLOR NARANJA, 5.- UN MACHETE MARCA GAVILÁN, MODELO ACERO KRIPTONITE, HECHO EN VENEZUELA, CON CACHA DE PLÁSTICO COLOR NARANJA, 6.- UN MACHETE MARCA GAVILÁN, MODELO ACERO KRIPTONITE, HECHO EN VENEZUELA, CON CACHA DE PLÁSTICO COLOR NARANJA, 7.- UN MACHETE MARCA GAVILÁN, MODELO ACERO KRIPTONITE, HECHO EN VENEZUELA, CON CACHA DE PLÁSTICO COLOR NARANJA, y (UN HACHA MARCA HERRAGRO, MODELO 410-31'2 IND COL, CON CABO DE MADERA, la cual se presume que con los objetos mencionados presuntamente se cometió el delito ambiental CAUSA: DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES QUE TEXTUALMENTE DICE: la persona natural y jurídica que ilegalmente deforeste, tale, rose o destruya vegetación donde existan vertientes que provean de agua las poblaciones, aunque pertenezca a particulares serán sancionadas con prisión de uno a cinco años o multas de un mil unidades tributarias a cinco mil unidades tributarias, seguidamente se le notifico a los ciudadanos antes mencionado la cusa de la detención y que iban hacer trasladados hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la colonia agrícola de Turen Estado Portuguesa, una vez en el comando se estableció comunicación vía telefónica con la ciudadana Abog. GLAISA REYES, Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia a nivel Nacional en materia de Ambiente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien giro instrucciones, que se realizaran todas las diligencias urgentes y necesaria en torno al caso y que los ciudadanos quedaran en calidad de detenido esta unidad a orden de esa representación fiscal…”.

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental Abg. Glayza Reyes, quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos Gabriel Gelvez Carrillo, Hildemaro Parra Jaimes, Eliseo Duque Ramírez, Albin Celis Medina, Nelfo Celis Medina, y Ramón Alfonso Toro Muchacho, las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, consignando en este acto Acta de Inspección Ocular, solicitando se califique la aprehensión de los ciudadanos Gabriel Gelvez Carrillo, Hildemaro Parra Jaimes, Eliseo Duque Ramírez, Albin Celis Medina, Nelfo Celis Medina, y Ramón Alfonso Toro Muchacho, en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le imponga a los imputados Gabriel Gelvez Carrillo, Hildemaro Parra Jaimes, Eliseo Duque Ramírez, Albin Celis Medina, Nelfo Celis Medina, y Ramón Alfonso Toro Muchacho, Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó se acumulen las actuaciones que consigno en este acto, a los fines de conservan la continencia de la causa y finalmente se le expida copia simple del acta. Es todo”.

A continuación la ciudadana Juez, impuso individualmente a los imputados Gabriel Gelvez Carrillo, Hildemaro Parra Jaimes, Eliseo Duque Ramírez, Albin Celis Medina, Nelfo Celis Medina, y Ramón Alfonso Toro Muchacho, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándoles por separado si deseaban declarar manifestando los ciudadanos GABRIEL GELVEZ CARRILLO, HILDEMARO PARRA, Y NELFO CELIS MEDINA, “Si Querer declarar” y los demás imputados manifestaron “No Querer Declarar”.

Seguidamente se hizo desalojar a los ciudadanos Gabriel Gelvez Carrillo, Hildemaro Parra Jaimes, Eliseo Duque Ramírez, Albin Celis Medina, Nelfo Celis Medina, y Ramón Alfonso Toro Muchacho, y quedó en la sala el imputado GABRIEL GELVEZ CARRILLO quien expuso: “Mi nombre es GABRIEL GELVEZ CARRILLO, extranjero, natural del Playón, Santander, Colombia, soltero, de profesión u oficio agricultor, fecha de nacimiento 02-11-1970, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad numero E-96.187.421, residenciado en el Sector El Caipito, Barinas estado Barinas. Yo estudio en la Misión Ribas, y yo vivo donde hay un señor que me dio trabajo y le cuido la finquita, y entonces llegaron unos muchachos y dijeron que habían unas tierras muy buenas para sembrar y cosechar, que se daba el cebollin, el tomate y eso y yo allá donde yo estoy cuidando no se puede hacer nada, y le dije a la señora mija que hacemos, para sembrar un cebollín y yo tengo 3 niños que están estudiando, y yo le dije que por allá hay unas tierras buenas y nos de la oportunidad de sembrar un cebollín, y me dijo que vaya a ver, y yo me compre una motobomba y me traje como unos diez kilos de cebollín, y entonces en la Florida pregunte si había una persona que fuese buena para sembrar el cebollín, y yo me fui en la canoa y me dijeron que entrara en tal parte y donde había un rancho, y paramos la canoa, y me dijo tranquilo, puede sembrar que no hay ningún problema y yo me metí ahí en ese rancho y al otro día de que yo llegue, y el jueves en la mañana hice todo para sembrar y sembré una herita de mas o menos 5 metros de largo, y el viernes ya cuando yo estaba sembrando la otra hera, cuando nos llegó la guardia y me hizo tirar el palín en el suelo y me dijo que por que sembraba eso ahí, y que había un dueño y me preguntaron que por que sembraba eso ahí, y les dije que no me hicieran nada, y entonces me dijeron que el era el dueño, pero yo no sabia que eso tenia dueño, y yo le dije soy muy honesto, soy padre de familia, y yo le dije que si hubiese sabido esto de que era ajeno, yo no me meto, y dijo el Guardia mire el daño que ha hecho y luego le dijeron a un hijo mío, que se iban a llevar la motobomba y les dije que no me la fueran a robar, y el sargento le dijo a el nos las llevamos o no nos las llevamos, y entonces el señor dijo dejémosla. Y de ahí me trajeron para acá, y mas adelante había otros señores ahí, y en eso llegamos y ya tenían a otros señores. Ese es el delito mío y si yo he caído en algo y tengo un testigo de que yo estoy estudiando en la Misión Ribas y yo carezco de recursos y caigo inocente. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo preguntas: Cual es su residencia fija? Yo vivo en el sector El Caipito de Obispo Barinas. Otra: Como se llama el señor donde usted trabaja? El hijo del señor se llama Arturo Mancilla y yo le trabajo ahí. Otra: Hace cuanto tiempo? Voy para dos años. Otra: Que estudia? Hasta el momento estamos estudiando el bachillerato, estamos en el último grado, en el proyecto. Otra: Como tuvo conocimiento que habían esas tierras? Me motivo porque allá llegaron unos vecinos y dijeron que habían unas tierras buenas para sembrar cebollin, y como el me paga 1700 bolívares quincenal, pero para los gastos no me alcanza y eso me motivo para venirme a sembrar. Otra: Cuando se vino de Barinas? Yo llegue el miércoles pasado. Otra: Con quien se vino? Con un hijo que es menor de edad y lo dejaron. Otra: Donde se quedo usted a dormir? En el rancho que llegue. Otra: Quien es el propietario? No lo se, solo vi a un señor y el iba de salida, pero no conozco el nombre. Luego la Guardia nos capturó. Otra: En esos dos días escucho que estaban talando árboles o la madera? No, ante los ojos de Dios digo que no y lo puedo jurar. Otra: Usted observo que habían árboles talados? Como media hectárea pero ya esta sembrado, pero no vi mas. Otra: Tiene conocimiento de que es una zona protectora? No conozco bien pero si vi que estaba a la orilla del río. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado quien hizo las siguientes preguntas: Con cuantas personas llegaste al lugar? Con mi hijo. Otra: Quien te dijo o te autorizo para que entraras ahí? El señor que estaba ahí iba de salida, y no tengo conocimiento de cómo se llama. Otra: Tuy pensaste que era el dueño? Pues si, pero como iba de salida. Otra: Lograste terminar el sembrado de cebollín? No, había hecho una herita y me había quedado para sembrar otra hera pero llego la Guardia y no pude sembrar mas nada. Otra: Que instrumento de trabajo tenia? Tenía una motobombita, un pedazo de manguera y un palito y tengo la factura de la motobomba. La ciudadana Juez preguntó: Usted conoce a los ciudadanos con los que está detenido? Yo pague una canoa y llegue con mi hijo solo al sitio, ellos no estaban ahí y el día que nos detuvieron fue que nos agruparon.

Seguido se desalojó y se hizo ingresar al imputado Hildemaro Parra Jaimes quien expuso: venezolano, natural de Bailadores estado Mérida, soltero, de profesión u oficio agricultor, fecha de nacimiento 11-11-1975, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 15.210.406, residenciado en el Sector La Represa, redoma industrial de Barinas estado Barinas, casa sin numero de la ciudad de Barinas Estado Barinas, quien expuso: “Primero que nada yo llegue ahí los primeros de enero a la zona, llegue desempeñándome como obrero, trabajo dentro del sector La Morita y la Curva del Oso abajo, en el caso de la motosierra de que me la consiguieron a mi personalmente, un amigo mío la dejó y yo la tome prestada para picar un aliño, y se la dañé y entornes yo me la coloque en el hombre para llevarla a La Florida para mandarla a arreglar y yendo por el sector afectado, a orilla del camino real del río, allí me conseguí con la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, comandado por el Sargento mayor de Primera de apellido Mendoza, me detuvo con la motosierra donde yo no llevaba instrumentos para trabajar sino solamente la motosierra, y en el caso de las tumbas, en el sector que tomaron a los señores, no es el sector cacho de venado, sino sector los bucares, en el sector cacho venado, es verdad que hay unas tumbas de samanes, y uno los ve ahí hay familias ocupantes, pero que ha pasado con la Guardia Nacional ahí, que hay señoras que tienen 4 o 5 niños, y se han reunido con la Guardia y llevaron hasta el INTI de Acarigua y en el caso de Los Bucares arriba, sobre las 4 hectáreas, ahí el señor de las tierras tiene un informante y el sabe de quien es la tumba, y entonces no puede pagar justo por pecadores y donde tomaron a estos señores tiene un zocal en la orilla, y donde tomaron al señor de las cebollas solo hay media hectárea tumbada y no hay apamate ni samanes y sobre el caso del hampa organizada que habla la Dra, yo soy de nacionalidad merideño, y me crié allá, y hasta esta edad, nunca me ha solicitado un tribunal ni tampoco he tenido un problema. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo preguntas: Cual es su residencia fija? Ahorita por los momentos estoy en el sector La Morita, después de los Bucares para arriba. Otra: Pero antes donde vivía? Trabajaba en la cachapera de Barinas, que esta en toda la redoma y después fue que me vine para acá. Otra: Quien le recomendó esa zona? Vino el señor de la cachapera y habló de eso. Otra: Donde vive usted en Papelón? Trabajo donde un señor llamado Freddy y el señor que estaba aquí el tiene una parcelita ahí. Otra: Usted vio que hay tala de árboles? Si la hay pero no es justo que paguemos justos por pecadores. Otr4a: tiene conocimiento de que es una zona protectora? Ahí no hay nadie y todo el mundo dejo eso solo. Otra: Usted conoce a las otras personas que están detenidas? Uno pasa y uno los ve. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado quien no hizo uso del derecho de formular preguntas. La Juez pregunto: Donde fueron detenidos? En el sector los Bucares, yo venia solo en una montaña virgen. Otra: Y donde estaban los otros ciudadanos? A mi me llevaron a la finca, cuando bajaron a los otros dos señores, y los reunieron conmigo ahí, y los otros para abajo yo no fui para allá, y los funcionarios se fueron y bajaron y a mi me dejaron ahí. Fue desalojado de la sala.
Seguidamente ingresó el imputado Nelfo Celis Medina, venezolano nacionalizado, natural de Bucaramanga, Colombia, casado, de profesión u oficio taxista, fecha de nacimiento 11-04-1963, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 22.341.748, residenciado en la Urbanización La Lomita, sector Las Mercedes, Los Valles del Tuy, casa numero 22, Cúa estado Miranda, quien expuso: “Realmente yo ando en un vaporon que no entiendo, yo tengo una parcelita que compre el año pasado, yo estoy de vacaciones con mi familia desde el 4 de enero, yo vivo en Cúa estado Miranda, y yo me vengo el 4 de enero, y me voy al Táchira, pasamos por Mérida y saque un chip de turista para echar gasolina, luego pasamos a Ureña y vengo para acá el día jueves para acá para la parcelita que me la cuida mi hermano, es una parcela de unas 2 hectáreas, y al otro día quisimos armar un día de pesca, y yo le pedí al vecino una bestia para bajar en plan de pesca para la zona baja del río, y en la orilla del río, llegamos a una casa que es una casa de pescadores y llega la Comisión de la Guardia y fue cuando nos detuvieron a mi y a mi hermano, y nosotros no sabíamos que estaban detenido el señor de la motosierra ni los otros señores que estaban mas abajo y nos llevaron al Destacamento de la Guardia, en la Colonia de Turen y allí me hacen firmar una serie de papeles pero realmente yo estoy bastante consternado de esto, yo no he cortado ni una hoja ahí, y se que en la zona hay tala porque bajamos por ahí, y vine fue a darle un ojito a la parcela y esa es la realidad y no tengo nada que ver allá. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo preguntas: En esa zona de Morita hay talas? No, porque ya hay producción de plátano, yo compré a finales del año pasado, yo ni siquiera conozco la zona y lamentable llego la Guardia y no se por que estoy detenido, yo no soy agricultor, y tengo esa parcelita porque quiero salir de allá. Otra: Como se llama el que le vendió la parcelita? Se llama Damasio Salas, por 70 mil bolívares. Otra: Tiene conocimiento de que es una zona protectora? Yo no se, la compre fue el año pasado. Otra: Esas tierras quedan adyacentes al río Portuguesa? Si. Otra: Para hacer las plantaciones estaba limpio? Ya tiene plantación de plátanos. Otra: Como tuvo conocimiento de eso? Porque un hermano mío tiene conocimiento de eso. Otra: Puede decir que hay tal en esa zona? En el recorrido que hicimos me di cuenta que hay tala, pero antes no sabía nada. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Humberto Lares, quien hizo las siguientes preguntas: “Como a que hora lo detienen? Seria como de 10 a 11 de la mañana. Otra: Que le dijo la Guardia? Nos dijeron demen esos machetes y nos dicen que estamos detenidos por ocupar tierras que era zona protectora y yo fui a hablar con el Sargento pero el no me dejó hablar y me negó el derecho a hablar y yo intente llamar al señor que me vendió la parcela pero no me dejaron hablar. Otra: te detienen en el camino real? Si llegando a la casa del pescador, y de las otras personas no se, el señor de la motosierra lo vi fue el día anterior, y a los otros señores no los conozco solo cuando bajó la comisión fue que los vi. Cesaron las preguntas.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Humberto Lares, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “En primer lugar rechazo de manera categórica los hechos narrados por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica que se le da a mis representados, tal como se desprende de lo expuesto por la Representación Fiscal por los delitos de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto hemos visto en la exposición del Ministerio Público que no ha sido clara, precisa, incluso señala presuntas áreas donde se han desarrollado algunas talas y habla de la comercialización de algunos productos forestales sin tener prueba fehacientes de que mis representados son actores o participes de la misma, aunado a ello y vista la declaración de los 3 imputados que declararon en sala, se demuestra que los mismos no fueron aprehendidos en flagrancia sino que fueron aprehendidos en diferentes lugares donde ellos se encontraban, además de ello es importante la declaración de los testigos que viven en las cercanías donde están las diferentes deforestaciones en el área como fin primordial de la búsqueda de la verdad, y la practica de una experticia para determinar el tiempo de la explotación, los tipos de árboles explotados y cualquier otro fin dirigido a la búsqueda de la verdad. Finalmente solicito copia del acta. Es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Investigación Penal Nº 099-14, de fecha 07-02-2014, suscrita por el funcionario SM/1RA Mendoza Mujica Oscar, adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 08-02-2014, rendida por la ciudadana Maritza Milena Pérez, ante el Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-02-2014, suscrita por la funcionaria Detective Learsy Camacho, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua.

4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-159, de fecha 08-02-2014, suscrita por el funcionario José Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos ante la presunta comisión de un ilícito penal, horas después de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica como lo es el delito de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.
En cuanto al tipo penal precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dispone: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años", debe armonizarse con la definición de “Delincuencia Organizada”, a que se contrae el literal 9º del artículo 4 de la citada Ley, que dispone: “A los efectos de esta Ley, se entiende por: Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. De la anterior definición, se colige que, la existencia de un grupo de delincuencia organizada, deben cumplirse tres supuestos: a) “tres o más personas asociadas por cierto tiempo”, no de manera circunstancial; b) que ese grupo tenga “la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley”; y c) “…obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”.

De la armonización de las normas precedentemente transcritas se colige, que existirá delincuencia organizada, cuando tres o más personas concierten la creación o establecimiento de una estructura organizativa, para la comisión de los delitos previstos en la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante su acción u omisión a objeto de obtener un beneficio económico o de otra naturaleza para el grupo o un tercero, o el accionar de una sola persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de delinquir.

De la anterior conclusión se extrae, que para la materialización de un grupo de delincuencia organizada, se requiere la existencia de al menos tres personas que acuerdan operar al margen de la ley, con cierta permanezca en el tiempo, para cometer los delitos previstos en la ley, o la actuación de una sola persona, siempre que actúe como órgano de una persona jurídica o asociativa.

Ahora bien, en el presente caso, considera esta Primera Instancia que no se materializa dicho tipo penal con los elementos de convicción aportados por la representante del Ministerio Publico en esta primigenia fase, y precedentemente transcritos con la cual se da inicio a la investigación de los hechos, no se evidencia en forma alguna, la existencia de una estructura criminal dedicada a la comisión de los delitos en contra del ambiente específicamente los precalificados por el Ministerio Publico como: Ocupación Ilícita de Áreas Naturales Protegidas, Destrucción de Vegetación en las Vertientes, Degradación de Suelos Aptos para la Producción de Alimentos y Aprovechamiento de Especies del Patrimonio Forestal, toda vez que no consta en las actas, actuación de naturaleza alguna que evidencie que los imputados de autos forme parte de alguna organización delictiva dedicada a estos ilícitos penales, para presumir la existencia de un grupo de delincuencia organizada, razón por la cual se desestima la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico a los imputados de autos como Asociación para Delinquir. Y así se decide.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal, uno de los requisitos para la procedencia de medida de coerción personal; es que el delito sea grave, aunado a la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer a los imputados GABRIEL GELVEZ CARRILLO, HILDEMARO PARRA JAIMES, ELISEO DUQUE RAMÍREZ, ALBIN CELIS MEDINA, NELFO CELIS MEDINA Y RAMÓN ALFONSO TORO MUCHACHO, las medidas cautelares sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal; consistente en presentación periódica al Tribunal un vez al mespor el lapso de seis meses por ante la oficina de alguacilazgo, por lo cual se desestima el pedimento del Ministerio público de imponer medida judicial privativa de libertad, en virtud que los ilícitos precalificados por el Ministerio Publico y acogidos por este Tribunal sus penas no exceden de diez años.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipal y Estadal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados Gabriel Gelvez Carrillo, Hildemaro Parra Jaimes, Eliseo Duque Ramírez, Albin Celis Medina, Nelfo Celis Medina, y Ramón Alfonso Toro Muchacho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, para los ciudadanos Gabriel Gelvez Carrillo, Hildemaro Parra Jaimes, Eliseo Duque Ramírez, Albin Celis Medina, Nelfo Celis Medina, y Ramón Alfonso Toro Muchacho, por los delitos de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente.
4.- Se desestima la precalificación jurídica atribuida a los imputados de autos por el Ministerio Publico de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que no están llenos los extremos de la mencionada norma.

4.- Declara Sin Lugar el pedimento del Ministerio Público de imposición de Medida Judicial Privativa de Libertad y se impone a los ciudadanos Gabriel Gelvez Carrillo, Hildemaro Parra Jaimes, Eliseo Duque Ramírez, Albin Celis Medina, Nelfo Celis Medina, y Ramón Alfonso Toro Muchacho, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación una (01) vez al mes por el lapso de seis meses, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se acuerda librar boletas de libertad.

5.- Se ordena agregar a la causa las actuaciones consignadas por el Ministerio Público así como el acta de inspección ocular recibida.

6.- Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero