REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL N 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 10 de Febrero de 2014
Años: 203º y 154º

Nº -14
Causa 1C-12.468-14
Juez de Control Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Tania Rivero Pargas.
Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Nelson Toro.
Imputados:
Luís Alexander Guanay de la Cruz y Leonardo José Guanay de la Cruz.

Defensa:
Abg. Davinnia Miranda, Abg. Analitt Karina Olivar Rivero y Yusmary Fernández.

Víctima:
El Estado Venezolano.

Delitos:
Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad y Obstrucción a la Justicia.
Decisión: Suspensión Condicional del Proceso

Correspondió a este Tribunal Primero de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa de los imputados LUIS ALEXANDER GUANAY DE LA CRUZ, venezolano, fecha de nacimiento 17-12-1993, soltero, de profesión u oficio obrero, de 20 años de edad, residenciado en la Quebrada de la Virgen, Barrio Nuevo, casa sin número, cerca del pool Los Invasores, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-25.547.725, por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y LEONARDO JOSE GUANAY DE LA CRUZ, venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 29-10-1991, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.688.973, residenciado en la Quebrada de la Virgen, Barrio Nuevo, casa sin número, cerca del pool Los Invasores, Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Obstrucción a la Justicia, en perjuicio del Estado Venezolano, bajo los siguientes términos:

Celebrada como fue la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Nelson Toro, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y narró el hecho que se le imputa a los ciudadanos LUIS ALEXANDER GUANAY DE LA CRUZ y LEONARDO JOSE GUANAY DE LA CRUZ, y las circunstancias de la aprehensión, precalificando el hecho para el imputado LUIS ALEXANDER GUANAY DE LA CRUZ, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y para el ciudadano LEONARDO JOSE GUANAY DE LA CRUZ, los delitos de Resistencia a la Autoridad y Obstrucción a la Justicia, previstos y sancionados en los artículos 218 y 215 del Código Penal, solicitando se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas, y por ultimo solicito se le expida copia certificada del acta”, Es todo.

Acto seguido, la Juez impuso a los imputados LUIS ALEXANDER GUANAY DE LA CRUZ y LEONARDO JOSE GUANAY DE LA CRUZ, del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole de forma individual si deseaban declarar manifestando: “No querer declarar”. Es todo.

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Privada Abg. Davinnia Miranda, quien expuso: “Una vez revisadas las actuaciones observa esta defensa que al momento en que nuestro defendido Luis Guanay fue revisado por los funcionarios no se encontraban los testigos pertinentes establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo estos funcionarios aprehensores que supuestamente le fueron incautados los envoltorios de la presunta sustancia, mas sin embargo no se encuentra ningún testigo ocular en la inspección de personas, siendo así que por ser un lugar público, el club Lisbeth no se encontraban simplemente nuestros defendidos en el sitio, muchos ciudadanos incluyendo los dueños que pudieran haber servido de testigos, por tal motivo solicito que se desestime el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a todo evento en el caso negado que el procedimiento se continúe por el procedimiento especial por ser un delito menos grave, es todo”.

Asimismo conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de forma individual fueron impuestos de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensora, separadamente optaron por ADMITIR LOS HECHOS y solicitaron la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con la anuencia de la defensa; y específicamente los imputados manifestaron cada uno por separado estar dispuestos a sujetarse a las condiciones que el Tribunal les imponga y al cumplimiento de un trabajo comunitario.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público manifestó: “No tener objeción en la Suspensión Condicional del Proceso y solicitó que el imputado LEONARDO JOSE GUANAY DE LA CRUZ cubra los gastos de los daños del vehículo tipo patrulla P-809 consistente en el vidrio de la puerta trasera”.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente los delitos por los cuales se calificó la flagrancia de la aprehensión de los imputados de autos y provisionalmente se calificó para el imputado LUIS ALEXANDER GUANAY DE LA CRUZ, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y para LEONARDO JOSE GUANAY DE LA CRUZ, por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Obstrucción a la Justicia, previstos y sancionados en los artículos 218 y 215 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual de los imputados ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de OCHO (08) MESES contados a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1) Se declara la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALEXANDER GUANAY DE LA CRUZ y LEONARDO JOSE GUANAY DE LA CRUZ, como flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se precalifica para el imputado LUIS ALEXANDER GUANAY DE LA CRUZ por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y para el imputado LEONARDO JOSE GUANAY DE LA CRUZ Resistencia a la Autoridad y Obstrucción a la Justicia, previstos y sancionados en los artículos 218 y 215 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

4) Se declara sin lugar el pedimento de la defensa de desestimación del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, le practican la inspección de persona al imputado LUIS ALEXANDER GUANAY DE LA CRUZ, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir que ocultaba adherido a su cuerpo objetos relacionados a un hecho punible, como fue la sustancia ilícita incautada, indicando el ultimo aparte de la mencionada norma que estos deberán hacerse acompañar de dos personas para el momento de practicar la inspección corporal si las circunstancias lo permiten.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó a los imputados las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el articulo 368 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, interrogándoles por separado si deseaban acogerse a la Fórmula Alternativa de Prosecución del Proceso, a los imputados Luís Alexander Guanay de la Cruz y Leonardo José Guanay de la Cruz, quienes de forma individual, libre, espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos manifestaron: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, estoy de acuerdo en cumplir con un trabajo comunitario”, Es todo.

Seguidamente la Juez de Control N° 01 le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste en relación a la Suspensión Condicional del Proceso, quién manifestó: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso”, Es todo.

Acto seguido la Juez de Control oído lo manifestado por las partes ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, a los ciudadanos Luís Alexander Guanay de la Cruz y Leonardo José Guanay de la Cruz, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Se le impone a los imputados Luís Alexander Guanay de la Cruz y Leonardo José Guanay de la Cruz, la obligación de realizar labores de limpieza una (01) vez al mes, por el lapso de Ocho (08) meses en el Centro de Diagnóstico Integral de Quebrada de la Virgen de esta ciudad, bajo la supervisión del Director del Centro de Diagnóstico Integral de la Quebrada de la Virgen y los voceros del Consejo Comunal de esa localidad. Se acuerda oficiar al Centro de Diagnóstico Integral de Quebrada de la Virgen, y a los voceros del consejo comunal de Quebrada de la Virgen. 2) Se ordena que el imputado Leonardo José Guanay de la Cruz resarza los daños ocasionados al vehículo tipo patrulla P-809, cumpliendo con los gastos de la reparación del vidrio de la puerta trasera de la referida unidad policial, debiendo consignar ante este Tribunal constancia del cumplimiento del resarcimiento del vidrio de la unidad patrullera perteneciente a la Policía General de este Estado. Se ordena oficiar lo conducente y librar boleta de excarcelación.

Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Jueza de Control Nº 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,


Abg. Tania Rivero Pargas.