REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 11 de Febrero de 2014
Años 203° y 154°

Nº -14
1C-12471-14
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Rafael Antonio Méndez Sánchez
DEFENSOR: Abg. Miguel Morillo y Abg. José García
SOLICITANTE: Fiscal Segunda del Ministerio Público
Abg. Erika Fernández
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
La Abogada Erika Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, consignó escrito el día 09/02/2014, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano RAFAEL ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.298, nacido 03/05/1980, de 33 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, natural de El Nula Estado Apure, residenciado en el Sector de Vegita Corozal, casa S/N, al lado de la Escuela Estadal Concentrada 526, del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 07/02/2014, por funcionarios adscrito al Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO

La Fiscal Segunda del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos por los cuales es aprehendido el ciudadano Rafael Antonio Méndez Sánchez, según consta en acta de investigación penal Nº SIP-112, de fecha 7 de febrero del presente año, indicando que: “Cumpliendo Instrucciones del Ciudadano PRIMER TENIENTE, RAMÍREZ MUÑOZ KUDEER, Comandante de la precitada unidad operativa. “El día Viernes 07 del mes de Febrero de! Año en curso, aproximadamente a las 14:00 horas de la tarde salí de comisión en compañía del SARGENTO PRIMERO LEO FIGUEREDO LUIS y SARGENTO PRIMERO RODRÍGUEZ SANTANA DARNEIS. en Vehículo Militar, marca Toyota, chasis largo, placas GNB-1981, con el fin de efectuar patrullaje concerniente a nuestros Servicios Institucionales en la Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, cuando nos encontrándonos aproximadamente a las 19:30 horas en el sector de los merecures vía la hoyada donde percatamos un Vehículo de Color Blanco, Modelo Tritón Ford 350. donde procedimos a realizar el chequeo correspondiente donde observamos en la parte de atrás que llevaba un encerado de color naranjado, se procedió a informarle al conductor que destapara el encerado donde visualizamos la cantidad de (150) bultos de arroz blanco Marca Doña Emilia seguidamente le solicitamos la respectiva documentación que ampare su legalidad, informando que no poseía ninguna documentación que el estaba haciendo un viaje para el sector de vegita corozal al ciudadano Méndez Sánchez Rafael Antonio, procedimos a trasladarnos al lugar donde cargo dicha mercancía en el establecimiento del ciudadano Méndez Sánchez ubicado en la carretera vía Morrones frente a Agro-Patria sector el Placer del Municipio Guanarito donde pudimos observar (50) bultos de arroz blanco Marca Doña Emilia, procediendo a cargarlos al vehículo antes mencionado y posteriormente nos dirigimos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Puesto Guanarito, ubicado en el sector la manga de coleo de referido municipio, el ciudadano Méndez Sánchez Rafael Antonio se presento ante esta sede con dos facturas de compra perteneciente al establecimiento "Bodega y Licorería Ana" ubicada en la Av. Páez Casa S/N. Sector Barrio la Bomba del municipio Guanarito del Estado Portuguesa, factura 0176 y 0178 con fecha 01 de Febrero del 2014 donde cada factura tiene explicativa la siguiente cantidad 75 bultos de Arroz pecio unitario por bulto es de 170 bsf para un total de 12750 bsf y la otra de 75 bultos de Arroz pecio unitario por bulto es de 170 bsf para un total de 12750 bsf, donde se procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA, Fiscal Segundo del Primer Circuito Judicial de! estado Portuguesa, a quien se le hizo del conocimiento del caso quien indico que se realizaran las actuaciones correspondientes y quedando retenida dicha mercancía en los depósitos de este comando y referido ciudadano quedara detenido, a orden de dicha representación fiscal”

La Representante Fiscal, quien narró el hecho por el cual fue aprendido el ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, solicitando el Ministerio Publico la Libertad Plena del ciudadano antes identificado, por cuanto considera que la conducta desplegada por el ciudadano el día de los hechos, no encuadra en los supuestos de los establecidos en el articulo 54 del decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, siendo lo presente en esta oportunidad procesal solicitando se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de esclarecer los hechos objeto de investigación con la debida participación con la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)”. Es todo.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole a cada uno por separado si deseaban declarar manifestando: “No querer declarar”. Es todo.

Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada Abg. José Darío García Dorante, quien expuso: “Evidentemente el Ministerio Publico, en su apreciación confirma lo que ya la defensa venían sosteniendo y argumentando con respecto a la privación de libertad a que fue sometido nuestro cliente Rafael Antonio Méndez, en razón que sin bien es cierto para el momento de la detención del vehiculo que trasportaba los 150 bultos de arroz, hasta su lugar comercial, abasto Gilett, quien para el momento del órgano aprehensor la Guardia nacional, llego al sitio, el entrego las facturas, con las que lícitamente habían hecho una negociación, nuestro defendido es un comerciante que se ha instalado en el Municipio Guanarito con mas de 23 años y que goza el aprecio de toda la comunidad y por cierto de todos los consejos comunales que hacen vida en el sector corozal donde tiene su lugar de habitación, así mismo queremos en este acto hacer del conocimiento de este tribunal que tenemos toda la documentación, constancia de los consejos comunales, constancia de buena conducta y un escrito de manifestación de los consejos comunales, una lista de mas de 200 productores de leche, porque nuestro defendido tiene una empresa receptora de lecha y ha su vez un abasto donde los mismo productores le entregan productos de la cesta base por el arrime de esa lecha, producto lácteo, porque esta defensa considera es ajustado a derecho, la apreciación del m p, en cuanto a este caso en particular, no obstante el Dr. Morillo y quien les habla, también muy respetuosamente requiere del ministerio publico en razón que el fue privado a las actas, a las 14 horas del día viernes, y no es hasta el domingo a las 05:40 minutos de la tarde, por lo que solicitamos un amparo en la modalidad de habeas corpus por cuanto accedió la privativa de mi defendido, a las 48 horas para presentar a este tribunal, solicito que se le entregué a nuestro defendido el Tritón a su respectivo dueño, que le sea entregada el camión y la mercancía por cuanto son producto que le pertenece a mi defendió con los productores, que están solicitando ese producto, en razón que el ministerio publico desestima la adecuación del tipo penal por no existir nexo causal en la conducta desplegada por nuestro defendido, y solicitado en esos términos por el ministerio publico, se sirva entregarnos el vehiculo con el producto, solicitamos en este acto copia simple del acta”. Es todo.

Acto seguido la Juez la da el derecho de palabra al Ministerio Publico la cual Expuso: “El Ministerio Publico fija posición al amparo solicitado por el ciudadano defensor, manifestando que la presente causa no existe violación a derecho fundamentales, en cuanto al folio 7 se observa que los derechos del ciudadano, fueron leídos a las 08:30 horas de la noche del día 07-02-2014, y la Fiscalía del Ministerio Público le puso a disposición al órganos jurisdiccional a las 05:35 horas de la tarde lo que matemáticamente no excede el lapso de las 48:00 horas, es a los fines de ilustrar al ciudadano defensor, por cuanto la ciudadana juez como garante constitucional, de acuerdo a la lectura de las actuaciones la cual el ministerio publico esta narrando”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la libertad sin restricciones al ciudadano Rafael Antonio Méndez Sánchez, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Erika Fernández, Fiscal Segunda del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia que se inició la investigación ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, consignando el titular de la acción penal las siguientes actuaciones y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de Investigación Penal Nº 112, de fecha 07-02-2014, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera Rojas Chirinos Elías, adscrito a la Primera Compañía, del Comando Regional Nº 4 del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-077, de fecha 08-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Edinson Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-061, de fecha 08-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo: CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO CHASIS, COLOR BLANCO, PLACAS 52L-MBI, USO CARGA, AÑO 2008.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 07-02-2014, rendida por el ciudadano Montoya Contreras Ramón Adolfo, adscrito a la Primera Compañía, del Comando Regional Nº 4 del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela..

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-03-2013, suscrita por el funcionario Detective Reinniel Tapia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no se está en uno de los supuestos de flagrancia al no estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por parte de funcionarios policiales ante la presunta participación en un hecho punible.

Ahora bien, de los actos de investigación practicados permiten establecer en esta primigenia fase que no existen elementos de convicción que puedan atribuirle la comisión de algún delito al aprehendido por lo que en este acto el Ministerio Público manifestó no realizar imputación formal y solicitar la libertad plena, determinación que arriba este Tribunal de Control y comparte con el Ministerio Público, una vez hecho el análisis de los elementos de convicción aportados.

No quedando acreditado en autos la comisión de hecho punible alguno en la presente fase de investigación, resulta inoficioso analizar el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, como es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, por lo que en el caso de marras, decretar medida de coerción personal carece de justificación y resulta desproporcionado, resultando ajustado a derecho en un Estado Social, de Derecho y de Justicia decretar la libertad, declarándose con lugar la solicitud del representante del Ministerio Publico.

Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Declara sin lugar la aprehensión como flagrante del ciudadano Rafael Antonio Méndez Sánchez, al no estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se declara sin lugar la solicitud de Amparo Constitucional solicitando por la Defensa privada, por ser improcedente la misma por cuanto el lapso que estuvo aprendido el ciudadano Rafael Antonio Méndez Sánchez, a la orden de la fiscalía, no excede a lo establecido en la ley, no existiendo violación de normas de rango constitucional.

4) Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano. Declarándose con lugar los pedimentos formulados por la Fiscalía del Ministerio Publico. Líbrese la Boleta de Libertad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control No.1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,

Abg. Edwin Luna