REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 11 de Febrero de 2014
Años: 203° y 154°
Nº -14
1C-12472-14
FISCAL: Séptimo del Ministerio Público.
IMPUTADO: Luís Esteban Avilés Rodríguez.
DELITOS: Violencia Sexual y Hurto Calificado.
VICTIMA: María Antonieta Viloria Barrios
ASUNTO: Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18-F07-1C-15-2014, interpuesta por el Ministerio Público representada en este acto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: Luis Estaban Avilés Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.159.717, nacido 30-09-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio San Antonio, Avenida Simon Bolívar, frente al Complejo Ferial “José Antonio Páez”, Casa N° 67-22, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Hurto Calificado previsto y sancionado en el Articulo 453 numerales 3, 4, 5 y 6, y el ultimo aparte del mismo articulo, en relación al articulo 88 del mismo Código Penal, en perjuicio de María Antonieta Viloria Barrios, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 08 de Febrero de 2014, tal como consta en acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “El día sábado 08/02/2014 aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada, se encontraba durmiendo sola en su casa, cuando de repente escucho que abrieron la puerta del patio, por lo que se levanto y sale el cuarto y observa que ya estaban adentro dos sujetos, entre ellos un ciudadano que ella conocía ya que la luz de la cocina estaba prendida, por lo que ella le dice "Donald no me hagas nada por favor yo soy tu amiga", quedándose sorprendido el mismo ya que pensó que ella estaba allí, agarrándola el otro muchacho y le tapo los ojos con las manos y le dijo "colabora", donde este le dice a Donald que buscara algo para taparle a la cara, donde efectivamente se la taparon con un paño y la acostaron en su cama, y le preguntaban que si había plata en la casa y ella les decía" no no hay plata de verdad", mientras el ciudadano Donald la tenia agarrada en la cama, el otro sujeto revisaba la casa, luego Donald le bajo la prenda intima (pantaleta) y comenzó a abusar sexualmente de ella, pero dicho ciudadano no hablaba casi ya que el mismo sabia que ella lo había reconocido, al terminar de abusar de ella, este se para y comienza el otro sujeto a abusar sexualmente de ella también, donde le decía "que no fuera a gritar" que se quedara quieta también le decía "mamasita abre las piernas", la ciudadana María Antonieta Viloria Barrios manifestó que los dos ciudadanos olían fuertemente a droga, ella manifiesta que mientras el otro ciudadano abusaba sexualmente de ella. Donald se encontraba revisando la casa, al terminar de abusar sexualmente ambos ciudadanos comenzaron a revisar la cama y le decían "no te vayas a quitar el paño de la cara", donde el otro ciudadano le decida "no le digas a nadie sobre esto porque si no te matamos a ti y a toda tu familia y a cara de diablo porque al padre de la ciudadana María Antonieta Viloria Barrios le dicen cara de diablo...debido al abuso sexual la prenombrada ciudadana presento labios menores congestivos y edematizados, laceración perineal, por debajo de la horquilla vulvar, vagina con introito congestivo, moderadamente doloroso a la palpación, abundante contenido de flujo intravaginal primípara...”.
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO
La Representación Fiscal, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y narró el hecho que se le imputa al ciudadano LUIS ESTEBAN AVILES RODRÍGUEZ, precalifica la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Amenaza de Grave Daño, establecido en el articulo 41 de la ley especial, y Hurto Calificado previsto y sancionado en el Articulo 453 numerales 3, 4, 5 y 6, y el ultimo aparte del mismo articulo, en relación al articulo 88 del mismo Código Penal, en perjuicio de María Antonieta Viloria Barrios, solicito se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la el especial y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de patrullaje a la vivienda de la victima, por cuanto familiares del imputado se ha acercado a familiares de la victima amenazándolos, solicito copia certificada de las actuaciones”. Es todo.
TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto el ciudadano Luís Esteban Avilés Rodríguez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de: “No Querer Declarar”.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la victima la ciudadana María Antonieta Viloria Barrios, la cual expuso: “Yo estaba en mi casa sola durmiendo siento un golpe, de una vez me levanto de la cama, porque pienso que era un golpe de la puerta, pero era la ventana, me levanto y miro hacia la sala porque era por la sala, era por la cocina y era cuando ellos venían entrando, eran dos sujetos yo reconocí a uno que era Donald, y otro muchacho le vi la cara, pero de una vez voltee la mirada, Donald, lo reconocí, le dije Donald no me hagas nada porque yo soy tu amiga, él se sorprendió cuando me vio porque me imagino se imaginaba que yo estaba en esa casa sola, de repente el otro muchacho, me agarro y me tapo los ojos, y me dijo cual Donald el no es ningún Donald estas fumada, y cosas así, me dijo que donde estaba la plata, yo le dije que no tengo plata, no tengo plata, el único que me hablaba era el muchacho que no conozco, me metieron en el cuarto, y el muchacho que tiene los ojos tapado me acostó en la cama, y preguntaba dónde está el vendito apagador, yo le hacia seña que el apagado estaba de este lado a la izquierda, yo sentí que tocaron el apagador y el bombillo estaba quemado, hay sentí cuando Donald fue y salio del cuarto y busco bombillo a otro cuarto, y lo coloco y sentí cuando Donald lo estaba colocando, para prender, en ese momento le dijo el otro becerro pásame un trapo para taparle la cara, en ese momento sentí que el muchacho me soltó, el que me tenia la cara tapada me soltó, y sentí que Donald me agarro y me quito las pantaletas, la ropa interior, y abuso de mi en ese momento, pero el en sí no me hablaba, abusaba de mi pero no me hablaba, sentí una presión en la cara, como la boca para no gritar, en ese momento que Donald estaba conmigo, el otro muchacho decía colabora, colabora, has silencio no grites, porque sino te va ir mal, en ese momento escuchaba el muchacho yo escuchaba que tumbaban todo al piso, buscando a ver que conseguían, hay Donald se le venia y me agarra el otro muchacho, hay sentí cuando se quitaba la correa y de hay se fue enzima mía a abusar de mi tanbien el otro muchacho, cuanto estaba abusando mío, sentí a Donald que tiraba todo en la cama, todo lo tiraba buscando las prendas, también cuando Donald salía buscando en el cuarto de al lado cuando lanzaban todo al piso, el cuarto de mi hija, se escuchaban también la cesta, buscando en la ropa sucia, y cuando estaba en ese momento abusando de mi, decía mamasita estas rica, colabora colabora, también sentí que me levanto el paño y me dejo hasta la nariz y me dijo no te vallas a quitar el paño de la cara, empezó a besarme como loco, todo feo, empezó a besarme, sentí un olor feo como monte, como olor a droga un olor muy feo, me decía abrázame, has como si yo fuera tu hombre abrázame, también buscaba agarrarme las piernas, me habrían las piernas estaba como desesperado, yo sentía también que Donald lo golpeaba, le decía que se fuera, que me soltara, ya va, ya va, también escuche que se paro en la puerta el no hablaba como lo reconocí el sujeto me decía donde están las malditas llaves, y Donald se fue a buscar a la peinadora, y consiguió la llave y todavía seguía conmigo, y duro rato conmigo, también sentí cuando Donald sale y metió la puerta de sala y no abría, esa puerta tiene una maña, de que tiene que pasar el seguro abrir el pasador y empujarla hacia adentro para que abriera, y sentí como un arranco, y sentí al día siguiente que la cerradura la arranco Donald, y siento cuando abre la puerta y se mete Donald y le dice que me suelte, y yo lo que hacia llorar, me decían que si gritaba me iban a matar el otro muchacho, y en una de esa me quede tranquila como neutralizada, los sentí a los dos, chama no le digas nada a cara e diablo porque si te matamos a ti y a toda tu familia, mi papá le dicen así porque son camioneros, y el abuelo de él también es camionero, son compadres, y todo por eso lo conozco a él, en una de esa sentí que salieron del cuarto abrieron hasta el candadito y abrieron la puerta, y sentí que le decía a Donald y sentí que Donald se mete otra vez y la maguera la estaba despegando, como la conexión, y se escucho el rocío de la bombona contra la pared, y dije se llevaron la bombona, porque el chamo lo llamaba desde afuera, en ese momento me quede neutralizada, serán que están y me dije será que me paro, yo en eso momento quedo todo en silencio, porque ellos me decían no te quietes el paño de la cara, cuando no sentí mas ruido, que este solo, cuando salieron corriendo, me paro y me asome, la puertas estaban abiertas la de atrás y la dos de al frente de la casa, y cuando miro a la sala estaba el televisor en la sala, Donald, agarro el televisor y lo dejo en la sala, no se porque no se lo llevaron, en ese momento salí para la cocina y cerré la puerta y me metí al cuarto y miro hacia el cuarto, y todo desordenado, todo en el piso, miro en el cuarto de mi hija estaba todo volteado, la ropa de mi hija estaba en el piso, la ropa de la cesta estaba en el piso toda volteada, y mi cuarto un desastre, y yo me quede en blusa, yo estaba desnuda, y el primer pantalón y me lo puse, mire en la sala hacia fuera todo solo, no se que hacer, pensé que me llegarían de nuevo y salí corriendo para donde mis familiares”. Es todo.
Se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Privado Abg. Pedro Bellorin, quien expuso: “Este defensa se ampara en la garantía constitucional la cual protege al imputado como es la presunción de inocencia, me opongo a la calificación por cuanto faltan practicas de diligencia que desvirtúen la responsabilidad o no de mi defendido, observo que ciertamente unas evidencias material incautada, y no cumplió los requisitos en la ley, como llego esa evidencia allí, quien la incauto quien la lleve, solicito se desestima la calificación del delito de hurto, como la medida de coerción, solicito una medida menos gravosa los cuales están establecidas en el 242 que están en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al sitio de reclusión solicito que sea recluido en la comandancia de policía, por cuanto en el CEPELLO corre peligro a su vida, solicito copia simple del acta”, Es todo.
Acto seguido se le da el derecho al Ministerio Publico la cual expuso: “En cuanto a lo manifestado por la defensa técnica del imputado, se refiere el registro de cadena de custodia, el Manual único debe permanecer junto con la evidencias incautadas, mal puede la defensa que no goza incautada indebidamente, se acostumbro la practica que se emitía en los expediente copia la cadena de custodia no siendo en lo correcto, ya que el manual indica que la cadena de custodia debe permanecer con la defensa, y si la defensa técnica se le presente alguna duda, puede dirigirse con la represéntate del ministerio publico conjuntamente con el tribunal a fin de que observe que la cadena esta junto con la evidencia que reposan en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, además estamos en una etapa incipiente de la investigación y hay muchas mas evidencias por realizar”. Es todo.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa la cual expuso: “En cuanto al derecho solicitado por el ministerio publico, en su punto especifico cadena de custodia, claramente establece el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente, los funcionarios o funcionarias que colecten evidencia física deben de regístrala en la planilla diseñada en la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales durante su presentación en el debate en el juicio oral y publico hasta la culminación del proceso, no lo faculta pero no lo limita, a este defensa le trae curiosidad, quien colecta la evidencia, quien la lleva, donde esta esa evidencia, como llega esa evidencia a ese hecho”. Es todo.
CUARTO
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 08-02-2014, rendida por la ciudadana María Antonieta Viloria Barrios, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-02-2014, suscrita por el Detective Juan Vicente Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
3.- Acta de Inspección Nº 237, de fecha 08-02-2014, suscrita por los funcionarios Detectives Juan Briceño y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO LAS AMERICAS CALLE PRINCIPAL ADYACENTE A LA ESCUELA BASÍCA ARNOLDO JOSÉ PERAZA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
4.- Examen Medico Forense Nº 9700-160-0303, de fecha 08-02-2014, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de MARÍA ANTONIETA VILORIA BARRIOS, de 24 años de edad, quien presento examen físico extra genital sin lesiones, examen físico para genital sin lesiones, examen físico genital: genitales externos normalmente constituido, labios menores congesitivos y edematizados, laceración perineal, por debajo de la horquilla vulvar, vagina con introito congestivo, moderadamente doloroso a la palpitación, hay abundante contenido de fluido intravaginal, primipara, útero sin anormalidades, examen físico ano rectal indemne, se toma muestra de contenido vaginal para el laboratorio de criminalística.
5.- Experticia de Regulación Prudencial 9700-254-089, de fecha 08-02-2014, suscrita por el Detective Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-02-2014, suscrita por el Detective Juan Vicente Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
7.- Examen Medico Forense Nº 9700-160-0307, de fecha 08-02-2014, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de LUIS ESTEBAN AVILES RODRIGUEZ, de 19 años de edad, de quien no se observan lesiones físicas.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Violencia Sexual previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Hurto Calificado previsto y sancionado en el Articulo 453 numerales 3, 4, 5 y 6, y el ultimo aparte del mismo articulo, en relación al articulo 88 del mismo Código Penal, en perjuicio de María Antonieta Viloria Barrios, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad. Desestimándose la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico a los hechos como amenaza de grave daño, al considerarse que los elementos de convicción aportados en esta primigenia fase no son suficientes para determinar este tipo penal.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho aunado a la circunstancias del reconocimiento que hizo la víctima en sala del imputado de autos como uno de los autores de los hechos punibles cometidos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Violencia Sexual previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia y Hurto Calificado previsto y sancionado en el Articulo 453 numerales 3, 4, 5 y 6, y el ultimo aparte del mismo articulo, en relación al articulo 88 del mismo Código Penal, en perjuicio de María Antonieta Viloria Barrios, al subsumirse los hechos en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido Violencia Sexual previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, el cual prevé una pena de 10 a 15 años de prisión y Hurto Calificado previsto y sancionado en el Articulo 453 numerales 3, 4, 5 y 6, y el ultimo aparte del mismo artículo, en relación al artículo 88 del mismo Código Penal, el cual prevé una pena de 6 a 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Luís Esteban Aviles Rodríguez, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a la integridad física, moral y psíquica de la mujer agredida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad sexual y al pudor, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Declara con lugar la aprehensión del ciudadano LUIS ESTEBAN AVILES RODRÍGUEZ, como flagrante de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se precalifica la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Hurto Calificado previsto y sancionado en el Articulo 453 numerales 3, 4, 5 y 6, y el ultimo aparte del mismo articulo, en relación al articulo 88 del mismo Código Penal, en perjuicio de María Antonieta Viloria Barrios, se desestima el delito de Amenaza de Grave Daño, establecido en el articulo 41 de la ley especial. Declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa de Desestimación el Delito de Hurto Calificado.
4) Se declara con lugar el pedimento del Ministerio Publico y se le impone al imputado Luis Esteban Avilés Rodríguez Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su centro de Reclusión la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, declarando sin lugar el pedimento de la Defensa Privada en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Se ordena librar la boleta Judicial Privativa de libertad.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,
Abg. Edwin Luna
Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario.