REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 11 de Febrero de 2014
Años: 203° y 154°

Nº_________-14

1CS-3939-05
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia
SECRETARIO: Abg. Marcelo Sulbaran
FISCAL Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público
Abg. Gladis Ballesteros Perdomo
IMPUTADO: Pablo Neptalí Anzola Barrios
VICTIMA: Ruiz de Anzola Janeth
DELITO: Contra las Personas (Lesiones)
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladis Ballesteros Perdomo, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, hoy articulo 300 ordinal 4 ejusdem, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones,

En el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 49 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 09/04/2002, por la comisión de un delito Contra las Personas (Lesiones), previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante denuncia realizada por la ciudadana Ruiz de Anzola Janeth, ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito en el Estado Portuguesa, donde figura como imputado Pablo Neptalí Anzola Barrios, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones).

Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05-08-01, suscrita por el funcionario Cesar Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Cursa inserta al folio 01 del presente expediente.

2.- ENTREVISTA: de la ciudadana: RUIZ DE ANZOLA JANETH, quién expuso: "El día de hoy fui hasta la casa de mi ex -esposo a llevarle los niños y una vez allí Pablo Anzola se puso bravo por que le llevé su hijos y me empujó y me dio un golpe en el ojo izquierdo, quiero decir que yo tengo Nueve Meses separado de Pablo Anzola y que no tenemos nada que ver uno al otro, solo nuestro niños, es todo... Cursa inserta al folio 01 del presente expediente.

3.-INFORME MEDICO LEGAL, practicado a la ciudadana: RUIZ DE ANZOLA JANETH, que determino. Traumatismo intenso en la región ocular izquierda con edema y equimosis bipalpebral. Disminución de la agudeza visual por el ojo izquierdo. Debe ser vista por un Oftalmólogo y Traumatólogo. Fractura de la Órbita izquierda. Tiempo de curación: Un (01) mes. Cursa inserto al folio 05 del presente expediente.

4.- ACTA POLICIAL, de fecha 10-04-02, suscrita por el funcionario Francisco José Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Cursa inserta al folio 10 del presente expediente.

5.- INFORME MEDICO LEGAL, practicado al ciudadano: ANZOLA BARRIOS PABLO NEPTALI, que determino. Excoriaciones alargadas extensas en parte anterior y posterior del tórax, hechas con las uñas. Tiempo de curación: Ocho (08) días. Cursa inserto al folio 12 del presente expediente.

6.- ENTREVISTA: del ciudadano: BARCO RODRÍGUEZ HÉCTOR ASRUBAL, quién expuso: "Yo estaba en la casa de Pablo Anzola, hablando con la mujer de él de nombre: Relimar Infante, cuando llegó la ex -esposa de Pablo con dos niños, llamando a Pablo y la mujer de él es decir Relimar le dijo que estaba dormido, luego la ex -esposa Janeth sigue llamando un poco gritado a Pablo, luego se paro Pablo y sale hacia fuera a ver que es lo que esta pasando y Yaneth le dijo que allí estaban sus niños por quince días para que te jodas, en vista de eso Pablo agarró a su hijo y cuando dio la espalda Yaneth se le fue encima a Pablo y lo araño con las uñas por la espalda, luego Pablo soltó los niños y la agarró por los brazos y le dijo "que es lo que te pasa" y ella dando para soltarse, cuando pablo la fue a soltar le dio con la mano por el ojo a Yaneth, sin ninguna intención, solo accidental, en ese mismo momento Yanta se le volvió ir encima a Pablo y lo arañó en el pecho y lo mordió, luego se fue, es todo... Cursa inserta al folio 13 del presente expediente.

7.- ENTREVISTA: de la ciudadana: INFANTE MONTESINOS BELIMAR JOHANA, quién expuso: "Resulta que yo estaba en mi casa hablando con el muchacho de nombre: Héctor Barco, cuando se presentó la ciudadana: Yaneth Ruiz, solicitando hablar con el señor Pablo Anzola, yo le dije que estaba durmiendo, ella dijo que necesitaba hablar con él y comenzó a gritar duro diciendo "NEGRO SALGA HACIA LA PARTE DE AFUERA QUE ELLA NECESITABA HABLAR CON EL", Pablo con los gritos de Yaneth se despertó y salió hacia la parte del frente de su casa y Yaneth le dijo que le iba a dejar a los niños y él dijo que si se lo llevaba a las 06:00 horas de la tarde, para el negocio de su madre como siempre lo hacia y ella dijo que no que ella le iba a traer ropa para que se quedaran allí, luego comenzaron a llorar los niños y Pablo Anzola los agarró y dio la espalda, luego Yaneth se le fue encima y lo arañó todo, luego Pablo dio la vuelta y le agarro las manos y con el forcejeo él le golpeo la cara, Yaneth se puso como una fiera y lo arañó en el pecho y lo mordió, Yaneth también dijo que Pablo se la Pagaría, es todo... Cursa inserta al folio 14 del presente expediente.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), establecido en el artículo 417 del Código Penal vigente. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 09/04/2002, y hasta la fecha de la presente decisión, 11/02/2014, han transcurrido once (11) años, diez (10) meses y dos (02) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Pablo Neptalí Anzola Barrios, por la comisión de un delito Contra las Personas (Lesiones), establecido en el artículo 417 del Código Penal vigente, en perjuicio del Ruiz de Anzola Janeth, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.


La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


E Secretario,


Abg. Marcelo Sulbarán