REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 11 de Febrero de 2014
Años: 203° y 154°
Nº ______-14
1CS-8978-13
Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Imputado: Gregorio Alberto Chirinos Marrufo
Defensor Público: Abg. Yelin Soto
Representación Fiscal: Fiscalía Séptima del Ministerio Público
Delito: Acoso u Hostigamiento y Amenaza
Victima: Roselvys Coromoto Pérez
Secretario: Abg. Edwin Luna
Asunto: Ratificación de Medida de Protección y Seguridad.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control en Función de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, PRONUNCIARSE vista la actuación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público el día 29 de Julio de 2013, donde solicita la ejecución forzosa de la Medida de Protección y Seguridad prevista y sancionada en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al respecto, cabe destacar que en fecha 20-01-2011, la ciudadana Roselvys Coromoto Pérez, interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 Policía del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano: GREGORIO ALBERTO CHIRINOS MARRUFO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 15-02-1977, de 33 años de edad, soltero, taxista, residenciado en el Caserío Media Luna, Vía Suruguapo, Guanare Estado Portuguesa, quien presuntamente la acosa, hostiga y amenaza.
El Ministerio Público en fecha 20-01-2011, impuso Medidas de Protección y Seguridad a favor de la denunciante, de las contenida en los numerales 3º, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en:
Numeral 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública
Numeral 5°.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
Numeral 6°.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Es por ello, que este Tribunal a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, la integridad física de la mujer victima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares consagradas en la Ley, considera quien aquí decide procedente decretar la ratificación de esas medidas y en virtud de que el presunto agresor se ha negado a cumplir con la medida de seguridad y protección contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° de la Ley. Todo ello en consideración de que “La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas de seguridad y protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que no es mas que el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente”. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control N° 1 Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1) Se declara con lugar la imputación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en contra del ciudadano Gregorio Alberto Chirinos Marrufo, por el delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, revistos y sancionados en los artículos 39 y 40 ejusdem de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Roselvys Coromoto Pérez.
2) Se ratifica las Medidas impuestas en fecha 20-01-2011 y ratificadas en fecha 12/07/2013, previstas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en: la numeral 3º “Salida del hogar al presunto agresor”, la del numeral 5° “Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la victima”, y la del numeral 6º “Prohibición al presunto agresor”.
3) Se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,
Abg. Edwin Luna
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
Strio.